martes, 18 de marzo de 2025

Reglamento Veri*Factu: ¿la nueva regulación de los sistemas de facturación es aplicable a quienes facturan usando hojas de Excel?



En este artículo repasamos una reciente consulta vinculante de la DGT, en la que el Centro directivo se plantea si el Reglamento Veri*Factu resulta de aplicación a una empresa, empresario o profesional obligado a expedir facturas por sus operaciones, que emite pocas al mes y las elabora a partir de una hoja de cálculo que envía a sus clientes.

El Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, más conocido como «Reglamento Veri*Factu», aprobó el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Tras la publicación de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, que desarrolla las especificaciones de los sistemas de facturación en él previstos, ha comenzado la cuenta atrás para su implementación efectiva y, como era de esperar, también han comenzado a plantearse las primeras dudas sobre su ámbito de aplicación o el alcance de las nuevas obligaciones.

A TENER EN CUENTA. Dicho reglamento supuso el desarrollo reglamentario de lo previsto en el apartado 2.j) del artículo 29 de la LGT. Estableció los requisitos básicos a cumplir por los sistemas informáticos de facturación a utilizar por los empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, a fin de garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. Su objetivo era alinearlos con la normativa tributaria para que toda transacción comercial genere una factura y una anotación en el sistema informático del contribuyente, sin que sea posible la alteración posterior de tales anotaciones; y permitiendo, en su caso, la simultánea o posterior remisión de la información a la Administración tributaria. Además, también incorporó la posibilidad de que los obligados tributarios remitan por vía electrónica a la Administración tributaria, voluntaria y automáticamente, todos los registros de facturación generados en sus sistemas informáticos (en cuyo caso se entenderá que esos sistemas informáticos ya cumplen por diseño los requisitos técnicos). Estos últimos son los denominados «sistemas de emisión de facturas verificables» o «sistemas VERI*FACTU».

Así las cosas, no es de extrañar que la Dirección General de Tributos haya emitido ya las primeras consultas vinculantes en relación con la nueva normativa. Por ejemplo, a través de su consulta vinculante (V2484-24), de 9 de diciembre de 2024, dejó claro que a los contribuyentes acogidos al Suministro Inmediato de Información (SII) no les resultará aplicable el Reglamento Veri*Factu (tal y como desarrollamos a través de esta noticia) o por medio de la consulta vinculante (V0329-24), de 7 de marzo de 2024, el Centro directivo se planteó si las cajas registradoras utilizadas en los negocios entran dentro de la definición de sistemas y programas informáticos de facturación sometidos a la nueva regulación.

Pues bien, por medio de este artículo nos centraremos en una consulta vinculante emitida por la DGT a finales de 2024, cuyo contenido puede resultar particularmente interesante para muchos contribuyentes. Se trata de la consulta vinculante (V2653-24), de 27 de diciembre de 2024, en la que se analiza si el Reglamento Veri*Factu resulta de aplicación a una empresa, empresario o profesional obligado a expedir facturas por sus operaciones, que emite pocas al mes y las elabora a partir de una hoja de cálculo que envía a sus clientes.

¿Es aplicable el Reglamento Veri*Factu a una empresa que elabora sus facturas a partir de una hoja de cálculo?

Como punto de partida, la DGT recuerda que el artículo 1 del Reglamento Veri*Factu se refiere a su objeto y ámbito de aplicación, señalando:

«1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

(...)».

Los sistemas informáticos que queden dentro del ámbito de dicho precepto se regirán por el Reglamento Veri*Factu y su normativa de desarrollo. Y es que, en términos generales, dicha regulación será de aplicación a los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación y sean contribuyentes del IS o del IRNR (que obtengan rentas mediante establecimiento permanente), contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas o entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros. Ahora bien, quedan excluidos de su ámbito los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos del apartado 6 del artículo 62 del RIVA (SII) y también cabe la posibilidad de que la AEAT autorice su no aplicación con respecto a determinados sectores u operaciones. 

A TENER EN CUENTA. En concreto, el artículo 5 del Reglamento Veri*Factu permite que el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, previa solicitud del interesado, pueda resolver la no aplicación del reglamento en relación con sectores empresariales o profesionales o con contribuyentes determinados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de que se trate, o con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas; o bien en relación con las operaciones respecto de las cuales se aprecien circunstancias técnicas excepcionales que imposibiliten dicho cumplimiento.

Por lo tanto, una vez aclarado que una empresa o un empresario o profesional que realice actividades económicas puede quedar sometido al Reglamento Veri*Factu, Tributos se plantea si la facturación a través de hojas de cálculo (por ejemplo, de Excel) implica la utilización de un sistema informático de facturación a dichos efectos; concluyendo lo siguiente:


  • Si el consultante no utiliza ningún sistema informático de facturación para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual, no estaría obligado por las disposiciones del Reglamento Veri*Factu.
  • Si, por el contrario, emplea hojas de cálculo o procesadores no se puede concluir que no resulte obligada por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, puesto que dichas hojas de cálculo podrían constituir utilidades de procesamiento de datos y conservación que pueden implicar su consideración como Sistemas Informáticos de Facturación, a la vista del artículo 1.2 del Reglamento Veri*Factu .

Sea como fuere, el Centro directivo también indica que la empresa consultante, en caso de resultar obligada por dicho Reglamento, podrá optar por utilizar la aplicación informática que a tal efecto ofrecerá la AEAT en su sede electrónica, tal y como se desprende del artículo 7 del Reglamento Veri*Factu , a cuyo tenor:


«Los obligados tributarios que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos de facturación podrán utilizar una de las dos opciones siguientes:

a) Un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y este Reglamento.

Además, cuando los sistemas informáticos traten datos personales, deberán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el resto de normativa de aplicación, así como los criterios que se establezcan por la Agencia Española de Protección de Datos o en su ámbito competencial, por las autoridades autonómicas de protección de datos, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Podrá utilizarse un mismo sistema informático para el cumplimiento del presente Reglamento por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado tributario se encuentren diferenciados y se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento por separado para cada uno de los obligados tributarios

b) La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria».

Por último, la consulta vinculante no desconoce que, en el momento de su emisión, ya había concluido el trámite de consulta pública previa sobre la modificación de la disposición final cuarta del Reglamento Veri*Factu , referida a dos aspectos básicos:

  • Una posible ampliación del plazo de entrada en vigor del citado Reglamento, para establecer un plazo escalonado de entrada en vigor diferenciado entre los distintos sujetos obligados.
  • En segundo lugar, habida cuenta de que los sujetos pasivos acogidos al SII están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Veri*Factu, se plantea una modificación del mismo para excluir de su aplicación a las operaciones documentadas en factura que hayan sido materialmente expedidas por el destinatario, o un tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, o en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por cuenta de un sujeto pasivo no acogido al SII, cuando el sujeto pasivo que expide materialmente la factura este acogido al mismo.

Con todo, dicha modificación todavía continúa en trámite, por lo que los plazos para la implementación efectiva de las medidas del Reglamento Veri*Factu siguen tal y como quedaron tras la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, publicada en el BOE del 28 de octubre de 2024:

  • Los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación (empresas, empresarios, profesionales, etc.) deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.
  • Los productores y comercializadores de los mencionados sistemas informáticos, en relación con dichas actividades de producción y comercialización, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial; esto es, tendrán de plazo hasta el 29 de julio de 2025. Ahora bien, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025
  • En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo (por lo tanto, también hasta el 29 de julio de 2025), debería estar disponible en la sede de la AEAT el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los «Sistemas de emisión de facturas verificables». Fuente Iberleyt.

martes, 11 de marzo de 2025

El INSS aclara la repercusión de la falta de conformidad por la entidad gestora para el paso a jubilación activa

ANTAP , formación permanente y continua, centro de formación Pericial y Forense mail eiaformacion@gmail.com tl 690672222

El INSS aclara la repercusión de la falta de conformidad por la entidad gestora para el paso a jubilación activa.

Criterio del INSS aclarando la repercusión de la ausencia de comunicación por la entidad gestora para la jubilación activa.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha emitido un criterio de gestión, número 3/2025, el 13 de febrero de 2025, que aborda la necesidad imperiosa de comunicar la realización de trabajos o actividades por parte de los pensionistas que optan por la modalidad de jubilación activa. Este pronunciamiento es esencial para los beneficiarios de pensiones que decidan compatibilizar su pensión con trabajos remunerados, ya que la falta de este aviso puede acarrear consecuencias significativas.

Según el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), quienes perciben una pensión de jubilación están obligados a informar al INSS o al Instituto Social de la Marina (ISM) sobre el inicio de cualquier actividad laboral. De no cumplirse esta obligación comunicativa, se considera que la pensión puede ser calificada como "indebida", lo que implica que el pensionista podría verse obligado a reintegrar lo percibido.

No obstante, la normativa vigente presenta cierta ambigüedad. El artículo 29 del Real Decreto 84/1996 permite que la comunicación del alta en el régimen de la Seguridad Social por parte del empresario o del pensionista a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) exima de responsabilidad al pensionista en caso de incumplimientos comunicativos. En este sentido, si el pensionista cumple con su obligación de cotización durante el tiempo que compagina la pensión con su trabajo, no se debería considerar la totalidad de la pensión como indebida.

El INSS también ha señalado que la Orden de 18 de enero de 1967, la cual prohíbe la compatibilidad del disfrute de la pensión con cualquier tipo de trabajo del pensionista, no contempla las flexibilizaciones que han emergido con el artículo 213.1 del TRLGSS. Según este marco legal modernizado, la disfrute de la pensión de jubilación puede ser compatible con el trabajo bajo ciertas condiciones que deben estar debidamente determinadas.

Por otro lado, el Real Decreto 1132/2002 establece que para actividades laborales a tiempo parcial, el pensionista debe comunicar esta situación a la entidad gestora. La falta de aviso no derivará en la pérdida total de la pensión, sino que el importe de la misma se reducirá de acuerdo a la jornada laboral efectivamente trabajada, estableciendo así un mecanismo legal que protege parcialmente al pensionista que incumple la normativa comunicativa.

En casos en los que la comunicación del inicio de actividades no sea realizada explícitamente al INSS, pero sí se haya constado la actividad en la TGSS, el INSS no considerará indebida la totalidad de la pensión si se han cumplido las obligaciones establecidas, sino que solo se reclamará el reintegro de la parte correspondiente a la excesiva percepción en relación al trabajo realizado. Fuente Iberley.

lunes, 10 de marzo de 2025

Derecho a la Defensa, como autodefensa una derecho protegido por los tratados internacionales de derechos humanos.



El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso. 

 


La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 
no es un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales. La Declaración regula el derecho a la defensa en sus artículos 10 y 11​.


La Unión Europea UE con su Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 abre las puertas a que cualquier detenido pueda renunciar a la asistencia de abogado y evitar así que en caso de no tener derecho a la justicia gratuita se vea obligado a pagar a un profesional al que no necesita. España le dará la vuelta como siempre pero el camino está abierto el derecho a la defensa de uno mismo sin necesidad de nadie es un derecho  universal.

 

Ver enlace: Derecho a defenderse uno mismo sin necesidad de abogado ni procurador, un derecho humano y fundamental

 

Derecho a defenderse uno mismo sin necesidad de abogado ni procurador, un derecho humano y fundamental Contenido de la Directiva (UE) 2016/1919, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos penales

El DOUE  de 4 de noviembre ha publicado la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, de la que reseñamos sus aspectos más relevantes.

 

Finalidad de la norma

La finalidad de esta Directiva (UE) 2016/1919 es garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado y reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos, contribuyendo con ello a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

 

Contiene normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la misma y que estén privados de libertad, que deban ser asistidos por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión y que deban o puedan asistir a un acto de investigación o de obtención de pruebas.

 

También es aplicable a las personas buscadas que tengan derecho a la asistencia de letrado desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución y a las personas que inicialmente no fueran sospechosas ni acusadas pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio de la policía u otra autoridad con funciones policiales.

 

Por el contrario, no se aplicará cuando las personas que tengan derecho a ella hayan renunciado a su derecho a la asistencia de letrado y no la hayan revocado.

 

En caso de infracciones leves, cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal y la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o cuando no se imponga una sanción de privación de libertad, la Directiva solo se aplicará a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.

 

Concepto y alcance de la asistencia jurídica gratuita según la Directiva

Se define la asistencia jurídica gratuita como la financiación por un Estado miembro del coste de la defensa de los sospechosos, acusados y personas buscadas que permita el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado.

 

Por lo que respecta a la asistencia jurídica gratuita en procesos penales, los Estados miembros deben velar por que los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera. Para ello deberán llevar a cabo una evaluación de medios económicos (ingresos, patrimonio, situación familiar del interesado, coste de la asistencia de un letrado y nivel de vida de dicho Estado miembro), de méritos (gravedad de la infracción penal, complejidad de la causa y severidad de la posible sanción) o de ambos.

 

Asimismo, una vez concedida las autoridades competentes deben poder exigir que los sospechosos, los acusados o las personas buscadas paguen ellos mismos parte de los costes, en función de sus recursos económicos.

 

Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, tales como la concesión previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada.

 

Debe concederse sin demora injustificada y, a más tardar, antes del interrogatorio que efectúe la policía, otra autoridad policial o una autoridad judicial, o antes de que se lleven a cabo los actos de investigación o de obtención de pruebas. Si ello no es posible, se debe conceder al menos una asistencia jurídica gratuita de urgencia o provisional antes de que se lleven a cabo el interrogatorio o los actos de investigación o de obtención de pruebas.

 

Las personas buscadas en virtud de procedimiento de orden europea de detención tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita desde el momento de su detención y hasta su entrega o hasta que la decisión de no proceder a la entrega sea firme. Si han ejercido su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor deben estar legitimadas para pedir la asistencia jurídica gratuita en dicho Estado miembro para los fines de dicho procedimiento en el Estado miembro de ejecución, en la medida en que la asistencia jurídica gratuita sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

 

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos, los acusados y las personas buscadas sean informados por escrito en el caso de que su solicitud de asistencia jurídica gratuita sea denegada total o parcialmente.

 

En materia de financiación también adoptarán medidas que aseguren la existencia de un sistema eficaz de asistencia jurídica gratuita de calidad adecuada y que la prestación de los servicios garantice la equidad de los procesos.

 

Deben asimismo los Estados facilitar la continuidad de la asistencia jurídica durante el proceso penal así como, en su caso, en el procedimiento de orden europea de detención, y garantizar que los sospechosos, acusados y las personas buscadas tengan derecho a que, si lo solicitan, se sustituya al letrado que les haya sido asignado cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

 

Han de proporcionar formación adecuada tanto al personal que intervenga en el proceso decisorio sobre la asistencia jurídica gratuita, como a los letrados que presten dicha asistencia, con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de éstos. Y sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, deben exigir que las personas encargadas de la formación de los jueces ofrezcan tal formación a los tribunales y jueces que tomen las decisiones de conceder la asistencia jurídica.

 

Y velarán por que los sospechosos, los acusados y las personas buscadas dispongan de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.

 

Entrada en vigor 

La Directiva entra en vigor el 24 de noviembre de 2016, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Plazo de transposicion

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de mayo de 2019.

 

 

 

 

sábado, 1 de marzo de 2025

Sentencia dell TJUE que acepta el limite a las comisiones de las Agencias Inmobiliarias


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia en el asunto C-674/23, de 27 de febrero de 2025, ECLI:EU:C:2025:113ha declarado que limitar las comisiones de las agencias inmobiliarias por venta o alquiler no es contrario al derecho de la Unión.

El caso se originó a partir de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Eslovenia, que cuestionaba la conformidad de la normativa nacional con el derecho de la Unión. La normativa eslovena establece un límite máximo del 4% del precio contractual para las comisiones de intermediación en la compraventa de inmuebles y un límite similar para los contratos de arrendamiento, con la condición de que la comisión no supere el importe de una renta mensual. Esta legislación busca garantizar la accesibilidad a viviendas adecuadas a precios razonables, especialmente para segmentos vulnerables de la población como jóvenes, estudiantes y personas mayores. La intención del legislador es utilizar esta limitación como una medida para prevenir la práctica de tarifas excesivas que podrían dificultar el acceso a la vivienda.

El Tribunal Constitucional esloveno, ante las dudas sobre la alineación de esta normativa con las directrices del Derecho de la Unión, decidió consultar al Tribunal de Justicia. En su respuesta, el Tribunal de Justicia argumentó que es posible aceptar una limitación como la establecida por la ley eslovena, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

  • No se trate de una limitación discriminatoria.
  • Esté justificada por una razón imperiosa de interés general.
  • Sea proporcional.

En cuanto a la evaluación de estas condiciones, el TJUE ha resaltado que la limitación de las comisiones no discrimina a los agentes inmobiliarios en función de su ubicación o de otros factores, ya que se aplica de manera uniforme a todas las sociedades interesadas. Esta uniformidad es crucial para garantizar la equidad en el mercado inmobiliario esloveno.

Por otro lado, el Tribunal ha enfatizado que la justificación detrás de la limitación es fundamental. Se considera que tal restricción podría facilitar que un mayor número de personas acceda a viviendas asequibles, reduciendo, a su vez, el impacto de las comisiones en los precios finales de venta y alquiler. Esto es esencial en un contexto económico donde la vivienda se ha vuelto cada vez más inasequible para diversos grupos de la población.

La sentencia también subraya la importancia de la transparencia en los precios, argumentando que la reducción de las comisiones puede contribuir a proteger a los consumidores de tarifas desmesuradas. 

Sin embargo, también señala el TJUE que será el Tribunal Constitucional esloveno el que tenga la responsabilidad de evaluar si esta limitación a las comisiones es realmente necesaria para alcanzar los objetivos planteados. Entre sus consideraciones deberá analizar si existen medidas alternativas que podrían ser menos restrictivas y que lograrían los mismos fines; por ejemplo, una normativa que se dirija específicamente a la protección de consumidores vulnerables, en lugar de aplicar una limitación general a todas las comisiones. Asimismo, se deberá investigar si las agencias inmobiliarias pueden operar de manera sostenible dentro de este nuevo marco regulador, asegurando que sus ingresos sean suficientes para cubrir costos operativos y garantizar un margen de beneficio razonable.

En conclusión, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que:

«El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la luz de los artículos 16 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que, por lo que respecta a la adquisición o al arrendamiento por una persona física de una vivienda unifamiliar, de un apartamento o de una unidad residencial, limita la comisión que se aplica por los servicios de intermediación inmobiliaria:

– en caso de adquisición o de venta de un inmueble cuyo valor contractual sea superior o igual a 10 000 euros, al 4 % del precio establecido en el contrato y,

– en caso de arrendamiento, al 4 % de la cantidad resultante de multiplicar el importe de la renta mensual por el número de meses durante los cuales se arrienda el inmueble, entendiéndose que dicha comisión no puede superar el importe de la renta mensual,

siempre que esa normativa no vaya más allá de lo necesario para conseguir los objetivos que persigue y no se pueda sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado». 

Fuente Iberley 

 

lunes, 11 de noviembre de 2024

Derecho de opción a la nacionalidad española, disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.:

ANTAP,  Asociación Profesional Mail josecarlosperiodista@gmail.com Tl 690672222

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica la Instrucción de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se modifica la Instrucción de 25 de octubre de 2022, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática de la que destacamos:

Primero. Modificación de los apartados 1.b) y c) de la directriz séptima, Criterio IV.

Uno. Se modifica el apartado 1.b) al que se añade un nuevo párrafo que queda redactado de la siguiente forma: «Respecto a las Oficinas Consulares, para todos aquellos casos en los que la cita para ejercer el derecho de opción a la nacionalidad conforme a la disposición adicional octava de la Ley no pueda ser atendida en los plazos previstos en la misma, pero se haya solicitado a través de herramientas telemáticas diseñadas al efecto que garanticen la identidad del solicitante y generen un justificante que permita acreditar que la solicitud de cita se ha producido dentro del plazo de vigencia previsto en la disposición adicional octava, las personas interesadas podrán presentar su solicitud personalmente con posterioridad a dicho plazo, en la fecha en la que sean citadas, acompañando el precitado justificante.»

Dos. Se modifica el apartado 1.c) al que se añade un nuevo párrafo que queda redactado del siguiente modo: «El procedimiento y los plazos de subsanación previstos en el párrafo anterior serán igualmente aplicables a las solicitudes de nacionalidad presentadas en citas obtenidas a través de las herramientas telemáticas facilitadas por las Oficinas Consulares.»

Segundo. Entrada en vigor. La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

jueves, 7 de noviembre de 2024

Daño corporal y biopsicosocial.




 Foto José Piñeiro en Málaga imparitiendo formación Forense.  A su Lado Carmina Martín una de las grandes profesionales.


Hoy vamos a adentrarnos en ciertas definiciones que pueden causar franco desorden o desconocimiento. Estamos sin duda en la era de la mente y de la Inteligencia Artificial, en las sociedades avanzadas y del conocimiento, para ello y para adentrarnos en el campo del “Daño Corporal o BioPsicoSocial, hay que comenzar por lo primero, que es sin duda adentrarnos en el campo de la “Evidencia Científica”, contar con pruebas técnicas que entren dentro del desarrollo del método científico bajo el principio de falsabilidad. Quizás lo ignoremos pero estamos presentes cada día en este lado de la evidencia y hablamos ya no de la calidad sino de la excelencia en todo lo que nos rodea, y para ello siempre buscamos la muletilla de lo científico y o de la ciencia. 

 

Lo hacemos todos los días en todos los campos y además es imprescindible hacerlo, no se me ocurre pasar unas pruebas al día de hoy como lo venía haciendo hace cinco años, la mejora es sustancial –Test, herramientas estandarizadas, autocorregibles, online, a distancia, a varias personas y cada uno a su hora etc-- ,sería imposible. Es necesario que tengan o gocen de validez y de fiabilidad. Cualquier actividad humana va por ese camino, cualquier tronco del saber se destaca por usar técnicas que puedan ser replicables, refutables y útiles para la comunidad, pacientes o clientes. Las pruebas que se fundamentan en la biomecánica clínica son necesarias, imprescindibles y generan seguridad, equidad y evitan la simulación, utilizándose como fórmulas o documentos probatorios de patologías comparadas entre lo normal y lo patológico. Están probadas y valoradas por entidades de prestigio reconocido y avaladas científicamente –INSS--.

 

La definición de la biomecánica clínica nos orienta con el concepto de : “Ciencia biomédica multidisciplinar que utiliza por lo tanto troncos del saber diversos y necesarios o imprescindibles. Estoy a favor de la utilización de las pruebas con reputación, hoy en todos los campos del conocimiento no se trabaja con el arado, se trabaja utilizando la robótica, y las pruebas que nos agilizan los procedimientos y sobre todo que nos dan mayor acierto, credibilidad y seguridad en aras de curar, evaluar, informar, dictaminar y asegurar en el estado de derecho una ética y equidad digna de tal sentido, bajo el concepto de ciudadanos empoderados en la participación y control social.

 

Destacar que la valoración evaluaciòn del daño corporal no es un bien exclusivo, monopolístico de profesión o titulación determinada, sino que la evaluación en el campo legal, civil, penal y forense puede ser efectuada por muchos otros profesionales del  ámbito biopsicosocial, de la salud y de las profesiones sanitarias y sociales puesto que el concepto de salud es el referenciado por la propia OMS, y no sólo la ausencia de enfermedad. Para mayor abundamiento señalar que la reserva en las funciones o profesiones está referenciada única y exclusivamente a cuando la actividad del profesional o de la profesión protege un bien especialmente protegido o a proteger como es únicamente la vida.

 

Señalar que la reforma de Bolonia significó la entrada a un nuevo paradigma, ya viejo en otros continentes, aunque no culminó la totalidad del cambio que muchos postulamos cuando participamos en la reforma de grado, pero, si ha supuesto un nuevo modelo en cuanto a que la formación ya denominada máster etc, suponga sin duda que las especializaciones entren a formar parte de la intervención de muchos profesionales en el campo del saber y del saber hacer, para que nuestros egresados puedan integrarse en el mundo del trabajo para resolver problemas o patologías con las cabezas bien hechas y no sólo bien llenas. La ética y la responsabilidad profesional no se discute se exige y se exige con soluciones concretas que nos pide la excelencia en el trabajo bien hecho a través de un seguro obligatorio de responsabilidad civil. Los juramentos hipocráticos o de otro signo que tiene cada profesión sean colegiadas o no son éticas que debemos asumir no sólo desde que ejercemos una profesión, sino, desde que comenzamos a andar.

 

En cuanto a las pruebas de ingeniería Delta5, hay que darles oportunidad a que sean valoradas, probadas y evaluadas, y para eso están infinidad de profesiones que intervienen en este campo para parar las ansias de control del negocio de las aseguradoras, bien entendido que debemos de tener en cuenta las técnicas actuariales que tienen las compañías de seguros para darse cuenta  que en el negocio asegurador y en estas pequeñas lesiones hay mucho fraude -- cuponazo cervical o síndrome de fortuna”  que tiene que ser controlado no ya directamente por ellas, sino en este caso por los médicos cuya profesión les obliga a controlas y diagnosticar o descubrir a los que fingen patologías y las extienden sin razón alguna, la jurisprudencia es unánime en la actualidad las ha obviado por unanimidad, hay pruebas complementarias que deben ser médicas y que nada tienen que ver con los pequeños siniestros que no discriminan entre enfermo y enfermedades y que pueden derivar sin duda en patologías.