viernes, 10 de marzo de 2017

SENTENCIAS

Ø  Descuento salarial. Obligación del trabajador de la ONCE de reintegrar a la empresa la cantidad que le ha sido sustraída de su vehículo. La actuación del trabajador es negligente, pues dejó el coche con la recaudación y los cupones no vendidos durante toda la noche. Se trata de un supuesto que está excluido de la póliza de seguros contratada por la empresa. STA TS 12-07-2016.
Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006 de IRPF

Esta disposición adicional tiene como finalidad regular los efectos fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de las claúsulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertados con aquellas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.

La disposición adicional establece en su apartado 1 que las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no deben integrarse en la base imponible del impuesto.

Tampoco se integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos.

Por tanto, no procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados ni los intereses indemnizatorios reconocidos,  por aplicación de claúsulas suelo de interés.

No obstante, establece unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, o hubieran tenido la consideración de gasto deducible.

A estos efectos el apartado 2 de la citada disposición regula ambos supuestos:
a.        Cuando el contribuyente hubiera aplicado en su momento la deducción por  inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas,  perderá el derecho a su deducción. En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, pero sin inclusión de intereses de demora.

A estos efectos, si la sentencia, el laudo o el acuerdo se hubiese producido en 2016, en la declaración de Renta 2016 (a presentar en abril, mayo, junio de 2017) estas cantidades se incluyen en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora.
Este tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora.

No será de aplicación esta regularización respecto de las cantidades que  se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado,  a minorar el principal del préstamo. Es decir, si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

b.        En el supuesto de que el contribuyente hubiera incluido, en declaraciones de años anteriores, los importes ahora percibidos como gasto deducible, estos perderán tal consideración debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos,  sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.

Otra cuestión regulada por la norma son los  ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles. En este sentido se establece que solo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En función de si el contribuyente hubiera aplicado deducción de vivienda, o deducciones autonómicas, o deducción de gastos y del año en que se produzca el acuerdo, sentencia o laudo, la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos:

1.        El contribuyente había aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades autónomas, por las cantidades percibidas:
a.        Sentencia, laudo o acuerdo del año 2016: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presentará en abril, mayo y junio de 2017) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
En el caso que entre las  cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos ya no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año.

b.        Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo del año 2017: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en abril, mayo y junio de 2018) y afectará, con carácter general, a las deducciones del año 2013, 2014, 2015 y 2016.
No obstante, si la sentencia o acuerdo es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año  2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no afectará a dicho ejercicio.

2.        El contribuyente había incluido las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores:
a.        El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6 de abril de 2016 hasta el 4 de abril de 2017. En este caso, deberá presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017).
Si entre las cantidades devueltas hubiera intereses  abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración.
b.        El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4 de abril de 2017. En este caso deberá presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018).
No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.
Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.

jueves, 9 de marzo de 2017

BASE IMPONIBLE. INGRESOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

Nº139039-Ingresos tienda on line.

Pregunta: Una entidad cuya actividad es adquirir productos, que previamente sus clientes han seleccionado de su web le han autorizado para comprar y pagar en su nombre, a cambio del precio y una comisión. ¿Qué ingresos deberá declarar en su Base Imponible?

RespuestaEl artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El artículo 11 de la LIS establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. El artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como los incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

En el mismo sentido de lo anterior, el apartado 4 del marco conceptual de la contabilidad, recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad o en una norma que lo desarrolle.  Se desprende que la sociedad actuará como intermediaria entre el comprador y el vendedor y, además, prestará los servicios de gestión de pago y asesoramiento al comprador acerca de los productos adquiridos. La sociedad cobrará por estos servicios una comisión. 

Las comisiones que perciba la sociedad por los servicios prestados a compradores y vendedores formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin que el precio de la compraventa, cobrado por la sociedad y entregado al vendedor en nombre y por cuenta de un tercero que pone a disposición del mediador los fondos necesarios para satisfacer la contraprestación del contrato de compraventa, tenga la consideración de contraprestación o ingreso.

Normativa/DoctrinaArtículo 10 y 11 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 4954 - 2016, de 15-11.

Nº139042-Indemnización por sentencia no firme.

Pregunta: Una entidad va a recibir, en ejecución provisional de sentencia no firme, una indemnización. Va a proceder a contabilizarla como ingreso extraordinario y al mismo tiempo por idéntico importe contabilizará una provisión. ¿Cómo debe contabilizar la indemnización y si debe declarar este ingreso o esperar que haya una sentencia firme? ¿Será fiscalmente deducible la provisión dotada?

Respuesta: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. En relación a las indemnizaciones, debe aplicarse la normativa contable, dado que, entre los preceptos que contiene la LIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones. Si la demandante solicita la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia será preciso analizar la naturaleza del activo recibido, habrá que distinguir dos situaciones en relación con la indemnización recibida, en el caso de que la entidad demandada efectuara un depósito en una cuenta restringida del órgano judicial, esta circunstancia no originaría el reconocimiento de activo alguno, y por tanto, no se generaría ningún ingreso a integrar en la base imponible del impuesto. En esta circunstancia, no cabría dotar provisión alguna. Por el contrario, si la empresa recibe el importe acordado en el fallo judicial se cumplirían los requisitos para reconocer el activo y el correspondiente ingreso, que debería integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de la LIS. En relación con el devengo del citado ingreso y de acuerdo con el artículo11.1 de la LIS en  la medida en que la entidad reciba el importe acordado en el fallo judicial y goce de libertad de disposición del citado importe, se cumplirían los requisitos para que se produjera el devengo del ingreso, y su correspondiente integración en la base imponible, en el período impositivo en el que recibiera dicho pago. Finalmente,  el artículo 14 de la LIS no establece ninguna limitación en relación a las provisiones dotadas derivadas de litigios en curso, por tanto, éstas tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se dote.

Normativa/DoctrinaArt. 10, 11 y 14, Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 5021 - 2016, de 18-11.



Ø  Resolución indemnizada de contratoRetraso e impago de salarios y prestaciones. El TS considera que los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, consistente en el retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución o de las prestaciones de IT. Justifica la extinción de contrato por incumplimiento empresarialSTA TS 09-12-2016

Ø  Compensación y absorción salarial. Complemento de productividadConvenio del metal de Madrid. Del propio texto del convenio se desprende la voluntad de las partes de someter al régimen jurídico de la absorción y compensación todos los conceptos distintos de los relacionados en el art. 7 del convenio. El denominado complemento de mejora de productividad es una cantidad fija e invariable que perciben todos los trabajadores por el solo hecho de no faltar al trabajo más de ocho horas al mes, siendo por ello un concepto homogéneo y compensable con la partida correspondiente a salario base que vienen cobrando por encima de convenio, y además, los contratos de trabajo incluyen una cláusula que permite a la empresa la absorción y compensación en cuanto se superen las cuantías del convenio. STA TS 14-09-2016.

miércoles, 8 de marzo de 2017




Ø  Despido colectivo. Causas económicas. Grupo de empresas. Obligación aportación económica Tesoro Público. Aunque resulta acreditada la existencia de pérdidas económicas del grupo empresarial que trataron de solucionarse mediante despido colectivo y la fusión con la recurrente de las empresas en pérdidas, ello no impide apreciar la obtención de beneficios durante los dos años anteriores a la fusión y al despido colectivo, por lo que se debe entender que concurre el requisito establecido para el nacimiento de la obligación de aportación económica al Tesoro Púbico por parte de la misma. STA TS 17-11-2016


Ø  Infracción por impago de cuotas a TGSS habiendo presentado los documentos de cotización en situación extraordinaria de la empresa. El no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS, habiendo presentado los documentos de cotización, es constitutivo de infracción administrativa siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, cuando los hechos sean posteriores al 28-12-2012. Si son anteriores, no se exige la situación de concurso para que no constituya infracción administrativa, basta con una situación extraordinaria de empresa. STA TS 17-10-2016


martes, 7 de marzo de 2017

ISD Sucesiones (Ley 29/1987)

NÚM. CONSULTA
V0396-16

FECHA SALIDA
01-02-2016

CUESTIÓN
PLANTEADA

Recientemente ha fallecido una persona; en su testamento instituye herederos universales a sus cinco sobrinos y al consultante le lega la mitad indivisa de un inmueble y establece a su favor un fideicomiso   sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora. De esta manera en vida le   corresponderá la nuda propiedad de las mismas y al fallecimiento del consultante este fideicomiso se atribuirá por partes iguales a los cinco sobrinos, sustituidos por sus descendientes.
CONTESTACIÓN

Por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc..., que puedan derivarse de los referidos hechos.

El consultante va a adquirir en el momento del fallecimiento de la causante, además de la mitad de un inmueble, el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones y participaciones que poseía la causante; a este respecto el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre) establece que:

“3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos “inter vivos” o “mortis causa”, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.”

Por lo tanto, al adquirir el consultante el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones, la base imponible del impuesto estará compuesta por el valor real del mismo.


Ø  Es competente la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de un trabajador que solicita la condena a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años derivado de un despido colectivo en una empresa, que es declarada la empresa posteriormente en concurso, y ello aunque la comunicación individual a los trabajadores se hiciese el mismo día del auto de declaración de concurso y con efectos de tres días después, pues la empresa había iniciado ya los trámites para dicha suscripción antes de la declaración del concurso. STA  TS 26-10-2016 (2)


Ø  No puede considerarse cesión ilegal la legítima subcontratación de obras y servicios articulada mediante la pertinente tramitación pública si no concurre ninguno de los cuatro elementos esenciales de la cesión establecidos en la Ley. Ante una demanda de cesión ilegal de trabajadores de una empresa contratista a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en su servicio de telefónico de información tributaria a los contribuyentes, entiende el TS que no estamos ante este fenómenoSTA TS 02-11-2016

lunes, 6 de marzo de 2017

Sociedades (Ley 27/2014)

NÚM. CONSULTA
V1082-16

FECHA SALIDA
17/03/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Actividad principal la promoción y construcción de edificaciones. Depreciación por deterioro de valor de los solares adquiridos antes del año 2007.  Ejercicio 2015. 
CONTESTACIÓN

La presente contestación parte de la presunción de que los solares a los que se hace referencia en la misma estén correctamente registrados como existencias.

Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 y art.11.1.3.1º de la LIS. 

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante va a proceder a deteriorar el valor de unos solares que se encuentran registrados contablemente como existencias.

Al respecto, la norma de registro y valoración quinta de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, sobre el deterioro de valor de las existencias.

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental, y que no se corresponden con un gasto no deducible de acuerdo con la LIS al tratarse de un deterioro de existencias.

NÚM. CONSULTA
V1402-16

FECHA SALIDA
05/04/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Cooperativa cuyo objeto social es la fabricación y comercio de artículos plásticos para la industria. Con fecha 13/02/2015, ha formalizado un acuerdo de cesión de crédito con la administración concursal de una sociedad (cedente) y con la correspondiente autorización judicial. En el acuerdo, la consultante, que actúa como cesionaria, adquiere el crédito que la sociedad cedente ostenta frente a una sociedad deudora, vinculada a la consultante. En el acuerdo de cesión, la cesionaria adquiere un crédito frente a la deudora al descuento. El crédito adquirido está formalizado en pagarés con vencimientos entre los años 2015 y 2017. La consultante plantea si el beneficio generado por la diferencia entre el nominal de los pagarés adquiridos y el menor importe a pagar en las fechas de vencimiento puede acogerse al criterio de las operaciones a plazos, establecido en el art.11.4 de la LIS.
CONTESTACIÓN

De la descripción de los hechos se deduce que la consultante adquiere a una sociedad los pagarés cuyo importe le adeuda a esta última otra sociedad que se encuentra en concurso de acreedores. La   adquisición de los pagarés se realiza por un importe inferior al nominal de la deuda. En el escrito de consulta no se informa sobre la resolución judicial del concurso, sólo se dice que existe autorización judicial sobre el acuerdo de cesión de crédito.

En este caso no es posible aplicar el criterio de caja a la operación descrita, pues la entidad consultante se configura como adquirente. De la redacción del art.11.4 de la LIS se deduce que las operaciones a las que se refiere son las derivadas de una posición “deudora” o “transmitente”; el hecho de que la adquisición efectuada de lugar a un beneficio no es determinante de que pueda ser susceptible de acogerse al criterio de caja derivado del artículo 11.4, pues deriva de una adquisición, no de una transmisión, prestación de servicios o indemnización.
Las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como las define el art.11.4 de la LIS, son aquellas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. La referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de un servicio o incluso una indemnización, que a su vez comporta o determina una posición “acreedora” o “vendedora” del sujeto que recibe la citada contraprestación. Por el contrario, en el presente caso, la entidad consultante adquiere unos pagarés que en aplicación de las normas contables determinan un beneficio cuyo origen no se encuentra en una contraprestación exigible y, por tanto, deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 11.1 de la LIS, es decir, en el período impositivo en el que se haya devengado, sin posibilidad de aplicar el criterio de caja.
                
NÚM. CONSULTA
V0882-16

FECHA SALIDA
09/03/2016

CUESTIÓN
PLANTEADA
Sociedad dedicada a actividades auxiliares y complementarias del transporte, es propietaria de varios almacenes afectos a dicha actividad económica. Transición a los nuevos coeficientes de amortización lineal establecidos en la nueva LIS (Ley 27/2014) en el caso de bienes que ya estaban siendo amortizados.
CONTESTACIÓN

De la información facilitada en el escrito de consulta no se desprende con claridad el alcance de la modificación que la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS supone para la amortización de los almacenes de la sociedad. A estos efectos, se presume que dicha modificación implica que la vida útil de los almacenes hasta ese momento, que se correspondía con el coeficiente lineal de amortización que hasta entonces estaba aplicando la sociedad, no queda comprendida entre la nueva vida útil mínima, que resulta del coeficiente lineal máximo de la nueva tabla de amortización, y el nuevo período máximo de dicha nueva tabla, pues de quedar comprendida entre estos, podría mantener el coeficiente lineal de amortización que venía aplicando, ya que igualmente estaría comprendido entre el nuevo coeficiente lineal mínimo, que resulta del período máximo de amortización de la nueva tabla de amortización, y el nuevo coeficiente lineal máximo de dicha nueva tabla. En tal caso, se supone que se mantendría asimismo el gasto contable por la amortización de los almacenes, que sería fiscalmente deducible al considerarse que corresponde a la depreciación efectiva. No obstante se desconoce el porcentaje de amortización que aplica la entidad.

Por el contrario, se presume que la vida útil de los almacenes hasta ese momento es superior a la nueva vida útil máxima de la nueva tabla de amortización. En tal caso, se producirá la situación prevista en la disposición transitoria decimotercera de la LIS, puesto que en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvo aplicando a los almacenes un coeficiente de amortización distinto al que les correspondería por aplicación de la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS. En consecuencia, de acuerdo con dicha disposición transitoria, los almacenes se han de amortizar durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 01-01- 2015. Sin embargo, tal y como se ha manifestado, en el caso concreto planteado, la nueva vida útil máxima ya habrá finalizado a 1 de enero de 2015.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la disposición transitoria decimotercera de la LIS establece que los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la LIS, se contabilizarán como un cambio de estimación contable, en el ejercicio 2015 la entidad consultante habrá registrado un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor neto contable de los almacenes a 31-12-2014, es decir, por la amortización correspondiente a los años de vida útil original que aún le quedaban a estos elementos (se supone que no hay valor residual). Dicho gasto   resultará fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible correspondiente al ejercicio 2015, presumiéndose que el valor neto contable y el valor neto fiscal coinciden a estos efectos (teniendo en cuenta, en su caso, limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles que se comentará más adelante).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 16/2012, estableció una limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS.

En el supuesto de que a la entidad consultante le hubiera resultado de aplicación esta limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles de los almacenes, y teniendo en cuenta que la deducibilidad de la amortización contable que no resulte fiscalmente   deducible en virtud de lo dispuesto en este art. 7 de la Ley 16/2012 se trata específicamente en este mismo artículo (la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015), a los efectos de la aplicación de lo establecido en la DT 13 de la LIS, se considerará que el valor neto fiscal tiene en cuenta esta amortización contable no deducible, es decir, a estos efectos computa como si se hubiera deducido de manera que, de acuerdo con la hipótesis que antes se ha efectuado, el valor neto fiscal coincide con el valor neto contable.







Ø  La tramitación de un proceso penal en materia de prevención de riesgos laborales paraliza el procedimiento sancionador, e interrumpe la prescripción, siempre que exista una conexión directa entre las actuaciones administrativas y penales, sin necesidad de que exista una identidad subjetiva, es decir independientemente de que las actuaciones penales no se sigan contra la empresa como tal sino contra sus directivos. STA TSJ Cantabria 01-07-2016


Ø  Cabe acudir al procedimiento ordinario cuando se discute el monto de la indemnización por despido reconocida en la carta de despido, fundándose la discrepancia en la antigüedad reconocida por la empresa para determinar su monto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia de instancia para que, partiendo de la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la totalidad de la pretensión, se pronuncie sobre la procedencia o no de la indemnización que excede de la señalada en la carta de despido por alegada mayor antigüedad, con absoluta libertad de criterio. STA  TS 26-04-2016 unificación doctrina.