viernes, 1 de junio de 2018

CENTRO DE FORMACIÓN EIA
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“Tenemos que prepararnos Ya, para profesiones que aún no existen”

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El objetivo del nuevo Reglamento es dar más control a los ciu­dadanos sobre su información privada en un mundo de teléfonos inteligentes, redes sociales, banca por Internet y comercio electrónico.
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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Modalidad procesal: iniciada demanda de conflicto colectivo en el acto de juicio oral se intenta transformar en demanda de modificación individual. Se mantiene la desestimación de la demanda

30 May, 2018.- La cuestión es determinar si la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada con carácter principal por el delegado de personal es la adecuada para canalizar su pretensión en el caso, o por el contrario debería ser la acción de impugnación de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo prevista en el art. 138 LRJS, la cual se afirma haber ejercitado de manera subsidiaria a los efectos de lo previsto en el art. 102.2 de la misma norma procesal.
QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, debemos afirmar que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 41.2 ET , pues lo hizo con arreglo a la redacción anterior a la que le otorgó el artículo 12 del RDL 3/2012, y aplicó la jurisprudencia de esta Sala que cita, toda ella anterior a la citada norma, de manera que desde la propia literalidad del precepto se puede ver que la diferenciación entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella.
Se dice en el art. 41.2 que:
«Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.».
De lo que resulta absolutamente claro que en el caso que resolvemos, al afectar la modificación sustancial a
seis trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual. Así lo hemos afirmado en las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ) y 13 de octubre de 2016 (rec. 215/2015).
Dicho esto, también resulta manifiesto que la sentencia recurrida aplica también de manera indebida el art. 153.1 LRJS , puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en esa norma se establece para las demandas que afecten a "... una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 ...". Con la relevante particularidad de que la legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones recae exclusivamente en los sujetos colectivos a que se refiere el art. 154 c) LRJS, como lo son los representantes legales o sindicales de los trabajadores.
Así lo entendió acertadamente la sentencia del Juzgado de instancia que la hoy recurrida dejó sin efecto, de manera que el cauce que de forma principal había utilizado el delegado sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Lérida no era el adecuado, sino que la acción debió ejercitarse de manera individual por los afectados ante la modificación sustancial impugnada por el procedimiento específicamente previsto para ello, el art, 138 LRJS, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por los trabajadores y confirmando la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por la sentencia de instancia, que también acertó a la hora de justificar en el caso la inaplicabilidad de la pretensión formulada de manera subsidiaria en el acto de juicio oral, de que al amparo de lo previsto en el art. 102.2. LRJS : «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».
Pero como advertimos en nuestras SSTS de 27 enero 2015 (rec. 28/2014 ) y 7 de octubre de 2015 (rec. 247/2014) esa adaptación procesal no siempre resulta posible, especialmente en casos como el que hoy abordamos en los que -así lo razona la sentencia de instancia- no son coincidentes los sujetos legitimados para sostener una clase y otra de proceso, colectivos en el conflicto e individuales en el proceso del art. 138 LRJS , y cuando además no concurrieron al proceso todos los trabajadores afectados por la medida de modificación impugnada, lo que añadía un elemento más de imposibilidad de transformación de los procesos, que, finalmente y además, contienen normas completamente dispares para el sistema de acceso al recurso, inadmisible la suplicación en el previsto en el art. 138 LRJS para las modificaciones sustanciales de carácter individual, tal y como dispone el art. 191.2 e) LRJS, justo lo contrario que en el proceso de conflicto colectivo, en el cabe el recurso de suplicación (art. 191.1 LRJS) o el de casación (art. 205.1 LRJS).

jueves, 31 de mayo de 2018


Duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 29/06/2017

La duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal, se regulan en los Art. 173-176 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La Df 31, PGE 2017 ha dado nueva redacción al apdo. 2, Art. 170, LGSS, atribuyendo a la entidad gestora, a la Mutua o a la empresa colaboradora directamente, el pago del subsidio por IT entre la fecha de resolución del alta médica por el INSS y su notificación, una vez agotado el plazo de 365 días.

Duración del subsidio por Incapacidad Temporal

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación ( apdo. 1.a,  Art. 169 , RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) )
CONTINGENCIAS INCAPACIDAD TEMPORAL.
 .
DURACIÓN DE LA SITUACIÓN
Enfermedad Común y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Enfermedad Profesional  y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Periodo de observación
 .
6 meses
  • + 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Prórroga de la Incapacidad Temporal

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
  • IT por Contingencias comunes.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para ( Art. 170, LGSS ):
  • reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más. (1)
  • determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente
  • - emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1 a) o b), Art. 102, LGSS, vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
  • - emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
Tradicionalmente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina unificada (SSTS de 8 de mayo de 1995, 10 de diciembre de 1997, 7 de abril de 1998 y 23 de julio de 1999), había reiterado que una misma enfermedad podía dar lugar a diferentes procesos de incapacidad temporal cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja después de transcurridos seis meses de actividad. No obstante, CON EFECTOS DE 01/01/2014, a efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de RECAÍDA en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior (174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)     (2)
  • IT por Contingencias profesionales.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será igualmente el único competente, salvo los supuestos en los que la cobertura corresponda a una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en cuyo caso (RESOLUCION de 16 de enero de 2006, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumiran competencias en relacion con la gestion de la prestacion por incapacidad temporal.): 
- La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social emitirá propuesta de alta.
- El INSS se pronunciará antes de 5 días aceptando o denegando el alta (de no existir Resolución en ese plazo  se entiende aceptada la propuesta)

Pago

La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Instituto Social de la Marina
  • Empresa autorizada para colaborar en la gestión.
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4º a 15º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora es responsable subsidiaria respecto de la empresa.
A partir del día 16º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de pago delegado (compensando su importe en concepto del pago de cuotas (apdo. c, Art. 102 del RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-)).
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria  (3)  de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.
Pago de la prestación económica por incapacidad temporal.
  1. La colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación por IT cesará el último día del mes en que la Entidad gestora competente haya dictado la resolución en la que se declare expresamente la prórroga de dicha situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente (IP). No obstante, seguirán abonando la mencionada prestación en los supuestos señalados en el mismo, bien hasta la extinción de la situación de la IT bien hasta la calificación de la IP, las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de aquélla y las corporaciones locales respecto del personal al que vinieran reconociendo y abonando la prestación por IT (apdo. 1.a), Art. 169, LGSS).
  2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo y pase a la situación de incapacidad temporal, el SEPE abonará la prestación por IT en régimen de pago delegado hasta que se agote la duración de la prestación por desempleo, así como  las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% a que se reduce la aportación del trabajador (apdo. 3, Art. 222, de la LGSS). El Servicio Público de Empleo Estatal únicamente seguirá abonando la prestación económica por incapacidad temporal cuando se declare por la entidad gestora la prórroga expresa de dicha situación, en virtud de las competencias, con el límite máximo de la duración de la prestación por desempleo.
Casos especiales
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados del hogar. Con efectos de 01-01-12, el subsidio de IT, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive. El pago del subsidio causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios -. A partir de 01-01-12, la prestación será abonada directamente por la Entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT, a que se refiere el apdo. 2, Art. 283, LGSS.
(1) Si el plazo estimado de curación supera los 180 días no procederá la prórroga; iniciándose un expediente de Incapacidad Permanente, aún cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas.
(2) El período de 180 días necesarios para generar una nueva IT por la misma patología comenzará a computar, no a partir de la propuesta de invalidez (como sucedia con anterioridad), sino a partir de la denegación o aprobación de la incapacidad permanente por el INSS. Nos encontramos ante una gran novedad ya que, dicho período de 180 días para generar una nueva IT por la misma patología no son 180 días de actividad laboral. La nueva redacción únicamente señala 180 días naturales. Es decir, el trabajador podrá tener suspendido el contrato, sin actividad laboral, ya que normalmente en dichos casos no pueden trabajar. Hasta ahora, muchas empresas acababan abonando durante esos 180 días el salario al trabajador, ya que estaba de alta médica pero no podían trabajar por encontrarse realmente impedidos.
(3) Con efectos de 1 de enero de 2014, la DF4 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre, ha definido la COLABORACIÓN OBLIGATORIA como el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas (Art. 77 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

martes, 29 de mayo de 2018




Reglas para el mantenimiento de las bonificaciones por contratación


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 04/02/2016

Para el mantenimiento de la bonificaciones por contratación ha de atenderse a las reglas específicas establecidas en cada supuesto. Los actuales programas de fomento de empleo utilizan criterios como: Incremento del nivel de empleo fijo o mantenimiento del empleo bonificado.

Bonificación que las nuevas contrataciones. Incremento del nivel de empleo fijo

El requisito de que las nuevas contrataciones o transformaciones supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa (excepto  contratos de relevo), no aparecía en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, incorporándose como obligatorio por el segundo párrafo del apdo. 5, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. De esta forma, es un requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas legalmente que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.
Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Este concepto se encuentra sujeto a la previsión del punto segundo de la DF3 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre,  donde se prevé que «se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley en función de los requerimientos técnicos de los sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo».    
Conviene precisar que de dicho cómputo se excluyen los que se hubieran extinguido en ese periodo de 90 días por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

Mantenimiento del empleo bonificado

Como se ha citado, las empresas están obligadas a preservar el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación bonificada, ya que en caso contrario vendrán obligadas a reintegrar las bonificaciones, salvo que se cubran dichas vacantes en el plazo de un mes mediante la contratación de nuevos trabajadores (indefinidos o transformaciones a indefinidos) con la misma jornada que tuviera el trabajador cuyo contrato se hubiera extinguido.
Al igual que en el supuesto anterior, no se considerará incumplida la obligación de mantener el empleo cuando se produzcan extinciones por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Efectos del incumplimiento del requisito de mantenimiento del nivel de empleo fijo
Cuando se produzcan extinciones de contratos indefinidos bonificados por otras causas a las citadas y además suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan, mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los tres años de bonificación de éste (párrafo tercero apdo. 6, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre). (1)
En síntesis, para que se produzca el reintegro de las bonificaciones aplicadas, ante la extinción de uno de los contratos indefinidos afectados por las bonificaciones objeto de comentario, ha de producirse el cese por alguna de las causas excluidas y además, que la empresa no sustituya al trabajador en el plazo de 2 meses. En este caso (como señala  el apdo. 6, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre) ha de producirse el «reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones». Es decir, que si la empresa tuviera en vigor varios contratos indefinidos bonificados, el reintegro únicamente afectará a las bonificaciones que se aplicaron por el trabajador que no ha sido sustituido en el plazo y con los requisitos exigidos.
Mantenimiento del empleo bonificado en el supuesto del contrato de relevo formalizado por una empresa por jubilación parcial de uno de sus trabajadores
La sentencia TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 3032/2008, siguiendo doctrina previa, reitera que existe responsabilidad empresarial sobre una pensión por jubilación parcial cuando se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista, cuando éste cesa en su trabajo; y ello porque es aplicable el punto cuarto de la DA2 ,Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que es un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Debiendo añadirse que si tal incumplimiento fuera meramente parcial, en ese caso la responsabilidad del empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la entidad del incumplimiento. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 08/07/2009, Rec. 3147/2008
Ampliar información en comentario "Posibles incidencias en el contrato de relevo "
Extinción de contratos por empleo selectivo. Medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos/discapacitados
Según el vigente Art. 10 ,Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, las empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la normativa citada por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos.
El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas.
Contratos e incentivos vigentes a la entrada de nueva normativa de aplicación
Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción (DT2 ,Ley 11/2013, de 26 de julio).
La redacción dada por los Art. 9-13 ,Ley 11/2013, de 26 de julio, así como la DA5,DF4 ,Ley 11/2013, de 26 de julio será aplicable a los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y el 28 de julio de 2013.

(1) Si la sustitución se realiza con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación, ello no implica que se reanude nuevamente el plazo de los 3 años desde la fecha del nuevo contrato de trabajo bonificado con arreglo a las nuevas reglas. A modo de ejemplo: si por el trabajador que cesa en la actividad la empresa se ha bonificado durante dos años y se contrata a otro que le sustituya, la duración máxima en que es posible aplicar la nueva bonificación será de un año y no de tres que hubiesen correspondido a la contratación inicial bonificada. Fuente Iberley