martes, 29 de mayo de 2018




Reglas para el mantenimiento de las bonificaciones por contratación


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 04/02/2016

Para el mantenimiento de la bonificaciones por contratación ha de atenderse a las reglas específicas establecidas en cada supuesto. Los actuales programas de fomento de empleo utilizan criterios como: Incremento del nivel de empleo fijo o mantenimiento del empleo bonificado.

Bonificación que las nuevas contrataciones. Incremento del nivel de empleo fijo

El requisito de que las nuevas contrataciones o transformaciones supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa (excepto  contratos de relevo), no aparecía en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, incorporándose como obligatorio por el segundo párrafo del apdo. 5, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. De esta forma, es un requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas legalmente que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.
Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Este concepto se encuentra sujeto a la previsión del punto segundo de la DF3 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre,  donde se prevé que «se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley en función de los requerimientos técnicos de los sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo».    
Conviene precisar que de dicho cómputo se excluyen los que se hubieran extinguido en ese periodo de 90 días por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

Mantenimiento del empleo bonificado

Como se ha citado, las empresas están obligadas a preservar el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación bonificada, ya que en caso contrario vendrán obligadas a reintegrar las bonificaciones, salvo que se cubran dichas vacantes en el plazo de un mes mediante la contratación de nuevos trabajadores (indefinidos o transformaciones a indefinidos) con la misma jornada que tuviera el trabajador cuyo contrato se hubiera extinguido.
Al igual que en el supuesto anterior, no se considerará incumplida la obligación de mantener el empleo cuando se produzcan extinciones por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.
Efectos del incumplimiento del requisito de mantenimiento del nivel de empleo fijo
Cuando se produzcan extinciones de contratos indefinidos bonificados por otras causas a las citadas y además suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan, mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los tres años de bonificación de éste (párrafo tercero apdo. 6, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre). (1)
En síntesis, para que se produzca el reintegro de las bonificaciones aplicadas, ante la extinción de uno de los contratos indefinidos afectados por las bonificaciones objeto de comentario, ha de producirse el cese por alguna de las causas excluidas y además, que la empresa no sustituya al trabajador en el plazo de 2 meses. En este caso (como señala  el apdo. 6, Art. 10 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre) ha de producirse el «reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones». Es decir, que si la empresa tuviera en vigor varios contratos indefinidos bonificados, el reintegro únicamente afectará a las bonificaciones que se aplicaron por el trabajador que no ha sido sustituido en el plazo y con los requisitos exigidos.
Mantenimiento del empleo bonificado en el supuesto del contrato de relevo formalizado por una empresa por jubilación parcial de uno de sus trabajadores
La sentencia TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 3032/2008, siguiendo doctrina previa, reitera que existe responsabilidad empresarial sobre una pensión por jubilación parcial cuando se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista, cuando éste cesa en su trabajo; y ello porque es aplicable el punto cuarto de la DA2 ,Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que es un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Debiendo añadirse que si tal incumplimiento fuera meramente parcial, en ese caso la responsabilidad del empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la entidad del incumplimiento. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 08/07/2009, Rec. 3147/2008
Ampliar información en comentario "Posibles incidencias en el contrato de relevo "
Extinción de contratos por empleo selectivo. Medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos/discapacitados
Según el vigente Art. 10 ,Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, las empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la normativa citada por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos.
El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas.
Contratos e incentivos vigentes a la entrada de nueva normativa de aplicación
Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción (DT2 ,Ley 11/2013, de 26 de julio).
La redacción dada por los Art. 9-13 ,Ley 11/2013, de 26 de julio, así como la DA5,DF4 ,Ley 11/2013, de 26 de julio será aplicable a los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y el 28 de julio de 2013.

(1) Si la sustitución se realiza con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación, ello no implica que se reanude nuevamente el plazo de los 3 años desde la fecha del nuevo contrato de trabajo bonificado con arreglo a las nuevas reglas. A modo de ejemplo: si por el trabajador que cesa en la actividad la empresa se ha bonificado durante dos años y se contrata a otro que le sustituya, la duración máxima en que es posible aplicar la nueva bonificación será de un año y no de tres que hubiesen correspondido a la contratación inicial bonificada. Fuente Iberley

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