jueves, 2 de febrero de 2017

SENTENCIAS

Ø  Es ajustada a derecho la decisión de la empresa de comunicar a los trabajadores la nomina a través de soporte informático. Transportes unidos de Asturias SL. Se interesa se declare nula la decisión de la empresa de comunicar a los trabajadores la nómina a través de soporte informático, en lugar de soporte papel, como se había realizado siempre. El nuevo sistema consiste en la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones -en los que antes se depositaba la nómina papel- para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal. Se rectifica doctrina de la STS de 22 de diciembre de 2011, casación 3/2011.STA TS 01-12-2016. Enviada como noticia 05-01-2017.

miércoles, 1 de febrero de 2017

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.  BOE 23-01-2017

INDICE enlazado con texto íntegro.

ART
TÍTULO I Disposiciones generales
1
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3
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5

TÍTULO II Aplicación del título II del Convenio
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8
9
10

TÍTULO III Disposiciones particulares

CAPÍTULO 1 Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
11

CAPÍTULO 2 Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
12
13
14
15

CAPÍTULO 3 Prestaciones familiares
16

CAPÍTULO 4 Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
17

TÍTULO IV Disposiciones diversas
18
19

TÍTULO V Disposición final
20

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016. (BOE 23-01-2017)

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA

De conformidad con el artículo 30, literal a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Paraguay y el Reino de España de fecha 24 de junio de 1998, las Autoridades Competentes, por el Reino de España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

 Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.


Artículo 2. Organismos de Enlace.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 30, literal b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) En España:
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.
El Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre legislación aplicable.

B) En Paraguay: El Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 3. Instituciones Competentes.


Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En España:
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
El Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre la legislación aplicable.

B) En Paraguay:
El Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social (IPS).
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional.
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo.
La Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.

Artículo 4. Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.


1. Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
2. Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

Artículo 5. Comunicaciones.


1. El Organismo de Enlace e Instituciones Competentes españolas y el Organismo de Enlace paraguayo podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
2. Todas las comunicaciones que las Instituciones Competentes de Paraguay deban efectuar a sus similares de España, se harán por intermedio del Organismo de Enlace paraguayo.

TÍTULO II

Aplicación del título II del Convenio

Artículo 6. Normas especiales y excepcionales.


1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del trabajador, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2. La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.

Artículo 7. Prórroga del desplazamiento.


1. El período inicial de desplazamiento al que se refiere el punto 1.º del artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado por un nuevo período que no superará los veinticuatro meses, con la conformidad de la Institución Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

2. El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al término del periodo ordinario del desplazamiento. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al Certificado Correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.

Artículo 8. Servicios complementarios.


En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.

Artículo 9. Interrupción de actividades con anterioridad a la conclusión del período de traslado.


En caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 10. Opción del personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.


Cuando un trabajador comprendido en la situaciones previstas en los apartados 7.º y 8.º del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo al Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión del correspondiente formulario de enlace.

TÍTULO III

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 1

Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.

 

Artículo 11. Prestaciones por enfermedad, accidente común y maternidad.


Cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8.º del Convenio para la concesión de prestaciones económicas por enfermedad, accidente común o maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2

Invalidez, vejez, muerte y supervivencia

Artículo 12. Solicitudes.


1. Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado, deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá, inmediatamente, la solicitud con toda la documentación, al Organismo de enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de enlace de la Parte en la que se ha declarado actividad laboral, indicando la fecha de su presentación.

5. Los datos personales incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados con los respectivos documentos originales, por la institución que recibe la solicitud.

Artículo 13. Tramitación.


1. La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo, al Organismo de Enlace de la otra Parte.
El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente u Organismo de Enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

2. Recibidos los formularios de enlace de la Institución Competente que inició el expediente, la Institución Competente de la otra Parte devolverá a la primera Institución Competente, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le sea reconocida al interesado en esa Parte.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes, se remitirán copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

5. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.

Artículo 14. Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones.


En los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas Partes, la Institución Competente de cada Parte informará, únicamente, en el formulario de enlace, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en su momento.

Artículo 15. Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez.


1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez que afecte a ambas Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de enlace, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.

4. Si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra se realicen exámenes médicos específicos, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.

CAPÍTULO 3

Prestaciones familiares

Artículo 16. Reconocimiento del derecho.


En los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por los hijos que residen en la otra Parte, el interesado deberá presentar una certificación de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte donde residan los hijos en el formulario que se establezca al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.

Esta certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a menos que sea revocada.

 

CAPÍTULO 4

Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 17. Solicitudes.


1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser presentadas indistintamente ante la Institución Competente de la Parte en la cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad, o ante la Institución Competente en la cual reside o se encuentre el asegurado.

2. En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante la Institución Competente de la Parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho Organismo la remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte, comunicando la fecha de presentación.

TÍTULO IV

Disposiciones diversas

Artículo 18. Notificación y pago de prestaciones.


1. Las prestaciones que, conforme al apartado 1 del artículo 5 del Convenio, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago.
A estos efectos, cada Parte habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte, directamente en el territorio en el que residen.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.

Artículo 19. Control y cooperación administrativa.


1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones por ellos reconocidas.

2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo, a petición de la Institución Competente o del Organismo de Enlace, por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico. Los gastos derivados de los reconocimientos que se practiquen serán a cargo de la Parte Contratante que los haya solicitado.

3. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

5. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser trasmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.

TÍTULO V

Disposición final

Artículo 20. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo Administrativo regirá desde el primer día del mes siguiente a la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos de aprobación.

Tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio firmado el 24 de junio de 1998.
Hecho en Madrid, a 15 de septiembre de 2016, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de España,
Por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República de Paraguay,
Fátima Báñez García,
Ministra de Empleo y Seguridad Social
Guillermo Sosa Flores,
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
* * *
El presente Acuerdo Administrativo se aplica desde el 1 de diciembre de 2016, surtiendo efectos desde el 1 de marzo de 2006, fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, según se establece en su artículo 20.


Madrid, 16 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

SENTENCIAS

Ø  Despido improcedente. Trabajador extranjero al que no le renuevan el permiso de trabajo. El empresario no puede fundamentar el despido en el art. 49.1 b) ET, pues no cabe entender que sea una condición implícitamente consignada en el contrato. Lo cierto es que dada la imposibilidad de readmisión por la situación irregular del extranjero, sólo cabe el abono de la indemnización. STA TS 16-11-2016. Enviada como noticia 03-01-2017.

martes, 31 de enero de 2017

SENTENCIAS

Ø  Prestación maternidad. Gestación por subrogación. Reconocimiento de la prestación de maternidad en un supuesto de gestación por subrogación, salvo supuestos de fraude, previo cumplimiento de los requisitos generales de acceso a las mismas. El menor forma un núcleo familiar con los padres comitentes, que le prestan atención y cuidados parentales y tienen relaciones familiares de factoDebe protegerse este vínculo, siendo un medio idóneo la concesión de la prestación por maternidad. STA TS 25-10-2016 y STA TS 16-11-2016.

lunes, 30 de enero de 2017

Sentencia de suplicación que revoca el reconocimiento de una IPT sin pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de IPP.

Sentencia de suplicación que revoca el reconocimiento de una IPT sin pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de IPP.


Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada consisten en la admisión en instanciade la demanda que pretendía la declaración de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, reconociendo el grado de incapacidad permanente total. En suplicación se revoca y desestima la demanda sin efectuar declaración alguna sobre la incapacidad permanente parcial. Se plantea recurso de casaciónpara la unificación de doctrina admitiéndose la contradicción respecto del motivo relativo a la existencia de una cuestión imprejuzgada, la petición subsidiaria sobre a incapacidad permanente parcial.
El TS considera que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Y en el supuesto que se enjuicia existe una incongruencia omisiva, por error, pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria.
Por tanto, se aprecia la infracción de normas procesales esenciales (LEC art.359), con la consiguiente producción de indefensión, se casa y anula la sentencia recurrida en el extremo citado, devolviéndose lo actuado a la Sala ” a quo “, a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido.

SENTENCIAS

Ø  Nulidad de un ERTE realizado en fraude de ley. La finalidad de la suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es contribuir a superar situaciones coyunturales de las empresas. Constituye un fraude de ley una suspensión cuya finalidad es dejar de pagar salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, endosar esos costes al SEPE y esperar a la extinción de los contratos en el marco de un concurso de acreedores, cuyas indemnizaciones corren a cargo del FOGASA. STA AN 07-11-2016

Competencia sancionadora de la Guardia Civil.



La competencia sancionadora de la Guardia Civil no es ilimitada como algunos pueden creer. Hace ya un montón de años (creo que desde que me saqué el carnet de conducir) que tengo entendido que la Guardia Civil no puede multarnos dentro del casco urbano, aunque existen (o existían) excepciones, como creo que era el caso de que sí que podían hacerlo en una travesía (carretera que atraviesa un municipio) o en las circunvalaciones. Pero según una reciente sentencia de Las Palmas, en posible que eso tampoco sea exactamente así.

¿Cuál es la competencia sancionadora de la Guardia Civil?

Parece ser que la Asociación Unificada de la Guardia Civil ya advirtió por escrito a Tráfico de la irregularidad que supone que los guardiaciviles sancionen en áreas urbanas.
#Competencia sancionadora de la Guardia Civil
Competencia sancionadora de la Guardia Civil. ¿Dónde están los límites?
Ahora ha sido una sentencia del Juzgado de lo Contencioso número cuatro de Las Palmas la que ha anulado una multa impuesta por un guardiacivil en la GC-300, entre Tamaraceite y el barranco de Jacomar, por considerar que carecía de competencia para ello al tratarse de una vía de titularidad municipal en la que, por ende, solo la Policía Local puede actuar en materia sancionadora. La sentencia, que parece que es firme, puede acarrear la anulación de otras muchas multas realizadas en esa misma zona, y ser el comienzo de nuevos motivos de recurso en todo el territorio español.
Hay que tener en cuenta que no hablamos de cifras pequeñas; solo en la carretera afectada por la sentencia, se calcula que desde que paso a tener titularidad municipal, la Guardia Civil ha recaudado vía multas, millones de euros, además de un sinfín de puntos retirados que tampoco serían procedentes.

Prevarica que algo queda...

Estos de Tráfico me recuerdan a menudo a los de Hacienda.
Según la asociación, podríamos estar hablando, además, de una clara prevaricación porque la jefa de Tráfico era consciente de que se estaba cometiendo una ilegalidad porque en dos ocasiones se le advirtió de ello por escrito. Escritos que no recibieron respuesta.

Una cosa es denunciar y otra distinta sancionar

En esto de las denuncias y las sanciones hay también mucha confusión. Si lo analizamos con detenimiento, podremos afirmar que la Guardia Civil sí puede denunciar en esa y en cualquier otra carretera, sea o no de titularidad municipal. Cosa distinta es la capacidad sancionadora. Es decir, que para que esa denuncia realizada por un guardiacivil en una zona municipal acabara en una sanción legal, la tendría que tramitar el municipio. O sea: denuncia la Guardia Civil y sanciona el municipio.
En el caso de la sentencia y en cualquier otro similar, quien comete la irregularidad no es por tanto el agente, sino quien decide sancionar sin tener potestad para ello.
Resumiendo: la denuncia de un guardiacivil en una zona municipal es perfectamente válida, pero si la sanción no la interpone quien tiene facultad para ello, aunque la infracción haya quedado demostrada, la multa será nula de pleno derecho, así que al loro cuando nos pongan una multa; habrá que informarse de quién ostenta la titularidad del kilómetro en cuestión.

Ramón Cerdá

domingo, 29 de enero de 2017

DISPOSICIÓN FINAL RD LEY PROTECCIÓN CONSUMIDORES


Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (en vigor 21-01-17) y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

DA Cuadragésima QuintaTratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.»