miércoles, 17 de enero de 2018

RESUMEN MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION E INSPECCION TRIBUTARIA (RD 1065/2007) RD 1070/2017 – BOE 30-12-2017



RESUMEN MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION E INSPECCION TRIBUTARIA (RD 1065/2007) RD 1070/2017 – BOE 30-12-2017

Entrada en vigor RD: 01-01-2018

Finalidad: conseguir los objetivos perseguidos por la  Ley 7/2012, y la Ley 34/2015, orientadas a diversos objetivos como la lucha contra el fraude fiscal o la agilización de las relaciones jurídico–tributarias.

MODIFICACIONES RD 1065/2007 – artículo Primero RD 

Las modificaciones serán de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 01-01-2018, salvo excepciones que se comentan en el apartado correspondiente.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES

·      Obligaciones censales.  Identificación de los sucesores en la declaración de baja del Censo  novedad respecto del Proyecto de RD -.

Modifica el art.7 e), 11.2 y 12.2 y 3 para incorporar la obligación de identificar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas y extinción de entidades.

Art.7. Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores.

Respecto de las entidades residentes o constituidas en España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:

NUEVO «e) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de los sucesores de entidades extintas ya sea por trasformación o en los supuestos mencionados en el artículo 40 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria».

El art.40 LGT referido a los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad (disolución)

Añade un segundo párrafo al Art.11.2. Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

“En los supuestos mencionados en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, se informará de los datos relativos a la identificación de los sucesores en la declaración de baja”.

El art.39 LGT referido a los sucesores de las personas físicas (fallecimiento)

Añade un último párrafo al art.12.2. Modificaciones en el Censo de Obligados tributarios.

“En la declaración de baja se comunicarán los sucesores tal y como se establece en el artículo 11.2 de este reglamento.”

Art.12.3.Las personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación o de baja”.

La nueva redacción de la letra e) del artículo 7, así como las nuevas redacciones del apartado 2 del artículo 11 y de los apartados 2 y 3 del artículo 12, relativas a la obligación censal de comunicar la identidad de los sucesores de personas físicas y entidades, serán de aplicación desde el día 1 de julio de 2018.

·                   Obligaciones censales.  Sustitución de las declaraciones censales por el Documento Único Electrónico

Adapta el art.15 del Reglamento a la Ley 14/2013, que ha ampliado su utilización a los supuestos de modificación de la declaración censal originaria y a los supuestos de baja.

·         Período de validez del NIF provisional de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. 

Modifica el art.24.3, con el objeto de evitar que el NIF provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de 6 meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del NIF asignado. (El proyecto de RD establecía un año)

Párrafo segundo art.24.3. “Trascurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación del plazo necesario para su aportación definitiva.”

El resto del art.24.3 sin variación
                                                  
·                   Sujetos obligados a suministrar información. Obligados a suministrar el NIF. Sujetos obligados a informar acerca de valores, seguros y rentas. Sujetos obligados a informar acerca de aportaciones a sistemas de previsión social.

Modifica el art.27.2 e), el art.39.3 y el art.53 c)  para sustituir  a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la UE que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española,  y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia.

Art. 27. Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria.

2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:

«e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquel en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones».

Artículo 39. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.

«3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:…” (El resto del apartado sin cambios)”.

Artículo 53. Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social.

Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:

«c) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, sus entidades gestoras, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes».

·          Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal

Modifica el art.29.1 para trasladar al reglamento que la normativa tributaria determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

·                   REDEME. Exonerados de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340)

Los sujetos pasivos del IVA inscritos en el REDEME han quedado exonerados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) al tener que llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (SII). Por este motivo se suprime del art.36.3 la referencia a la obligación de presentar la declaración informativa por cada período de liquidación del IVA, manteniéndose el redactado para el caso del IGIC.

·                   Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos: NOVEDAD

Con fines de prevención del fraude fiscal el nuevo art.54 ter del Reglamento, establece que:

“1. Las  personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en la que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o una parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo

3. a los efectos de lo previsto en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

APROBADO PROYECTO RD QUE APRUEBA EL MODELO 179 PARA ESTA DECLARACIÓN INFORMATIVA
c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

5. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información


Principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos

El Reglamento se adapta a las novedades introducidas por la Ley 27/2014, en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español.

Órganos y competencias

·                    Criterios de atribución de competencia ámbito Administraciones tributarias.

Modifica el art.59.1, 4 y 5 para reestructurar su contenido, añadiendo que:

“En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la AEAT podrán modificar por razones de organización o planificación la competencia territorial en el ámbito de la aplicación de los tributos”. (art.59.4)

“En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español respecto de los que se produzca un cambio de sociedad representante del grupo, se atenderá en los procedimientos de aplicación de los tributos a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de este reglamento”. (Primer párrafo del art.59.5)

La modificación del apartado 1 consiste en incluir el contenido del anterior  apartado 5 y el primer párrafo del anterior apartado 4.

Suprime el apartado 6 del art.49. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores.”

El nuevo párrafo segundo del art.195.1entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal”,  establece que

“En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.”

En los mismos términos, se incluye en la norma reglamentaria la referencia al régimen de grupo de entidades del IVA:

-       en las diligencias en las que se hacen constar hechos que deban ser incorporados a otro procedimiento (art.98.3 g)), se incluye el supuesto de los grupos de entidades del IVA, junto al ya contemplado de los  grupos fiscales del IS.

“g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido

-       en la obligación de atender a los órganos de inspección (art.173.1): tratándose de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, o en el régimen del grupo de entidades, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán atender a los órganos de inspección tanto la sociedad representante del grupo como las entidades dependientes.

-       En la formas de terminación del procedimiento (art.189.2). Las actuaciones que se refieran a la comprobación del IVA de una entidad en régimen del grupo de entidades, que no sea la representante del grupo, terminará conforme a la normativa reglamentaria reguladora del IVA.

Principios generales aplicación de los tributos

·                   Actuaciones de información tributaria. Disposiciones interpretativas o aclaratorias
 
Modifica el art.63.1 del RD 1065/2007 para establecer en el nuevo párrafo segundo y tercero que:

-       La elaboración de las disposiciones interpretativas o aclaratorias corresponderá a los órganos a los que se refiere el art.12.3 de la LGT

-       Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el art.88.5 de la LGT (los que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación), se publicarán en el boletín oficial que corresponda, pudiendo ser sometidas a información pública, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, en la forma establecida en el art.26.2 de la Ley 50/1997 del Gobierno.

·                   Consultas tributarias escritas:

Modifica el art.66.1, 2 y 5, suprime el apartado 6, y reenumera los actuales 7 y 8.

ü  El contenido del art.66.2 se incluye en el art.66.1 a).

ü  El suprimido art.66.6 establecía la posibilidad de remitir las consultas por fax.

ü  Establece la presentación obligatoria por medios electrónicos para aquellos obligados tributarios que estuvieran obligados a relacionarse con la Administración por dichos medios. (art.66.5)

«5. Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos. (Añade) No obstante lo anterior, la presentación deberá efectuarse por dichos medios en el caso de los obligados tributarios que estuvieran obligados a relacionarse con la Administración por los citados medios».

ü  Se introduce reglamentariamente una información adicional que deberá suministrar el consultante en aquellas consultas tributarias en que la cuestión planteada verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, para facilitar el cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua. (art.66.2)

NUEVO «2. En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta.

Asimismo, el escrito de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el apartado 1 de este precepto, los siguientes datos:

a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.
b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.
c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.
d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.
e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable».

·                   Requisitos certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Modifica el art.74.1 h)  para incorporar el requisito de no tener pendientes de ingreso las multas

«h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.»

·          Colaboración social en la aplicación de los tributos.

Se incluye en el art.79.1 h) una especial consideración a efectos de colaboración social a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.

Especialidades procedimientos administrativos en materia tributaria

En las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos, se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

·          Comunicaciones de las actuaciones y procedimientos tributarios (modif. Art.97.3):

«3. Las comunicaciones se notificarán al obligado y se incorporarán al expediente.»

·          Tramitación diligencias (modif.99.1 y 2):

Las diligencias podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica. (art.99.1)

En el caso de diligencias que se suscriban mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados. (art.99.2)

Si la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a recibir la diligencia o los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados, se hará constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el art.111 de la LGT. (art.99.2)

La nueva redacción del art.99.1 y 2 será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando la diligencia se firme a partir del 01-01-2018

·                   Plazos del procedimiento inspector:

Ajusta la norma reglamentaria a la nueva regulación legal del plazo del procedimiento inspector.

Cómputo de los plazos máximos de resolución:

La modificación del art.102.3 a 6 del Reglamento para añadir que los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento de inspección, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad, y deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales, y respecto del procedimiento inspector se estará a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 184 de este reglamento.

Períodos de interrupción justificada (modif. Art.103 c), supresión d), reenumeración siguientes):

Ya no se considerará período de interrupción justificada cuando se solicite a la Comisión consultiva el informe preceptivo a que se refiere el art.159 de la LGT, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que se refiere el art.194.2 hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión, que pasa a ser una causa de suspensión de dicho procedimiento.

Art.103. «c) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento».

Declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria:

La suspensión del cómputo del plazo de duración del procedimiento se producirá por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión (art.194.5).

El nuevo art.194.6 regula la publicidad trimestral del criterio administrativo derivado de los informes de la Comisión consultiva en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.

Art.194.”2. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, el órgano que esté tramitando el procedimiento emitirá un informe sobre la concurrencia o no de las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se remitirá junto con el expediente al órgano competente para liquidar.

En caso de que el órgano competente para liquidar estimase que concurren dichas circunstancias remitirá a la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el informe y los antecedentes. La remisión se notificará al obligado tributario con indicación de la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector prevista en el apartado 3 del artículo 150 de dicha Ley.

En caso de que el órgano competente para liquidar estimase motivadamente que no concurren dichas circunstancias devolverá la documentación al órgano de inspección que esté tramitando el procedimiento, lo que se notificará al obligado tributario”.

Dilaciones por causa no imputable a la administración (Art.104 e), supresión f), renumeración ss):

Se suprimen las dilaciones no imputables a la Administración por el retraso en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art.156.3 b) LGT, y por la aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente.

Personas con las que deben entenderse las actuaciones administrativas

·                   Actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación

Modifica el art.106.1 del Reglamento para corregir la remisión al precepto legal que la regula (art.35.7 párrafo primero LGT)

El nuevo art.106.4, en el ámbito de la deuda aduanera, reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.

«4. En el ámbito de la deuda aduanera, lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas en su normativa específica. En particular, las actuaciones realizadas con cualquiera de las personas o entidades que con arreglo a la normativa de la Unión Europea tengan la consideración de deudores de la deuda aduanera serán válidas siempre que respecto a la persona o entidad con la que se hayan realizado se hayan respetado las disposiciones que resulten aplicables al procedimiento de que se trate, independientemente de que pudieran existir otros deudores. A estos efectos, la comunicación de la existencia del procedimiento a la que se refiere el apartado 2 anterior podrá realizarse en cualquier momento siempre que se garantice el derecho a ser oído en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea.»

La representación en los procedimientos tributarios

·                   La representación voluntaria:

Modifica el art.111.7 para actualizar, en el ámbito aduanero,  la referencia a la normativa reguladora de la figura del representante aduanero (RD 335/2010)

·                   Notificaciones electrónicas:

Modifica el art.115 bis que regula las notificaciones en sede electrónica y suprime el art.115 ter que regula las notificaciones voluntarias en sede electrónica.

El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales (Ley 39/2015 y su normativa de desarrollo), con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente en materia tributaria, mediante Real Decreto y también a través de Orden Ministerial.

Procedimientos de gestión tributaria

·                   Terminación procedimiento de devolución (Art.125.4)

«4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos».

La nueva redacción del art.125.4 será de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados antes del 01-01-2018, cuando  el acuerdo de devolución se notifique a partir del 01-01-2018

·         Especialidades procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero

El art.134 actualiza el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la liquidación de los tributos sobre el comercio exterior para solventar algunos problemas y atender debidamente las particularidades que presenta este procedimiento derivadas de la normativa de la UE. 

El plazo de que dispone el interesado para presentar o no alegaciones a la propuesta de liquidación y presentar los documentos que considere oportunos será de 30 días naturales al de la notificación de la propuesta. (art.134.3 a)

Regula los supuestos en que es posible la presentación de una declaración simplificada y de una declaración complementaria. (art.134.4)

El art.134.5 regula los supuestos de finalización del procedimiento de declaración: por liquidación, por el inicio de cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos que incluya la obligación derivada de la presentación de la declaración aduanera.

El art.134.6 regula la finalización del procedimiento cuando se haya constituido la garantía.

·                   Rehabilitación del NIF (modif. Art.147.8):

Modifica las circunstancias que posibilitan la rehabilitación del NIF por la Administración tributaria.

Las solicitudes de rehabilitación del NIF sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

procedimiento de inspección

Facultades de la inspección de los tributos

·                   Examen de la documentación de los obligados tributarios.

Modifica el art.171.3 del Reglamento para establecer un plazo general de 5 días hábiles para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria.

Cuando los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 39/2015, aporten documentación directamente al órgano de inspección actuante en el curso de su comparecencia, la documentación podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no estará obligado a remitir tales documentos por medios electrónicos.

La nueva redacción del art.171.3 será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando el requerimiento se realice a partir del 01-01-2018

Actas de inspección

·         Contenido acta de inspección:

Modifica el art.176.1 b)  para aclarar que el acta deberá contener la fecha de inicio de las actuaciones, el plazo del procedimiento y las circunstancias que afectan a su cómputo de acuerdo con el art.150.3, 4 y 5 de la LGT. 

Suprime el art.176.4 que exigía que las actas se extendieran en un modelo oficial.

Duración del procedimiento inspector

Modifica el art.184 del Reglamento para adaptarlo a la nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector establecidos en el art.150 de la LGT a través de la Ley 34/2015, que eliminó un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo.

El anterior art.184 regulaba los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección.

El nuevo art.184 desarrolla  reglamentariamente la extensión del plazo correspondiente a los períodos de no actuación del órgano inspector solicitados por el obligado tributario, los cuales tendrán una duración mínima de 7 días naturales.

«Artículo 184. Duración del procedimiento inspector

1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento.

2. Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.

La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario.

3. La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento».

Terminación del procedimiento inspector

·                    Actas de inspección

El art.185.2 establece que en las actas de inspección suscritas mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

También establece que cuando el obligado tributario no hubiera comparecido, se suspenderá el cómputo del plazo del procedimiento inspector desde el intento de notificación del acta al obligado tributario hasta que se consiga efectuar la notificación.

La nueva redacción del art.185.2, será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando el acta se firme a partir del 01-01-2018

·                    Tramitación de las actas con acuerdo

El art.186.7 aclara que una vez firmada el acta con acuerdo, el órgano competente para liquidar dispone de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha del acta, para notificar al obligado tributario una liquidación que rectifique los errores materiales. Si dicha notificación no se produce en el plazo citado, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta.  (Modificación del primer párrafo)

·                    Tramitación de las actas de conformidad

El art.187.3 aclara que en caso de no notificarse alguno de los acuerdos en el plazo citado, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta.

El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar en los supuestos de las letras b) y c) del art.187.3 (acuerdo de rectificación; acuerdo que ordena completar el expediente)  se suspenderá cuando concurra la circunstancia a la que se refiere el apartado e) del artículo 150.3 de la LGT (intento de notificación).

·                    Liquidaciones derivadas de las actas de inspección. Liquidaciones provisionales

Modifica algunos apartados del art.190 con finalidad aclaratoria, para explicitar una serie de supuestos en los que la/s liquidación/es derivadas del procedimiento de inspección tendrán carácter provisional:

ü  Cuando se dicte liquidación que anule o modifique (antes: minore) la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza. (art.190.2 d))

ü  Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración. (art.190.3 b)

Cuando concurran las circunstancias del art.190.3 b), la regularización se podrá realizar con los nuevos datos que se hayan podido obtener y los que se deriven de la investigación de los mismos. (Art.190.6 añade párrafo segundo)
                          
ü  Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores (suprime: “de la que se derive una deuda a ingresar”) y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictarán dos liquidaciones provisionales, una como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado. Esta última tendrá carácter provisional respecto de las posibles consecuencias que de la comprobación de valores puedan resultar en dicha liquidación. (art.190.4 c)

ü  Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, ambas liquidaciones tendrán carácter provisional. (nuevo art.190.4 d).

La nueva redacción del art.190.2 d), 190.3 b), 190.4 c) y d) y 190.6 será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando la liquidación se dicte a partir del 01-01-2018

·                   Liquidación de los intereses de demora. (Art.191.1 y 4)

Art.191.4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003 (solicitados por el obligado tributario antes de la apertura del trámite de audiencia), ni los periodos de extensión a los que se refiere el art.150.5 LGT (para poder aportar documentación o información solicitada).

b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento.

La nueva redacción del art.191.4 será de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados antes del 01-01-2018, cuando  la liquidación se dicte a partir del 01-01-2018

Art.191.«1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes».

Disposiciones especiales del procedimiento inspector

·                   Estimación indirecta de bases o cuotas

Modifica el art.193.5 para desarrollar reglamentariamente la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de bases o cuotas del obligado, preservando el carácter reservado de los datos de terceros que se hayan utilizado.

«5. Cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procedan de la propia Administración tributaria, se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario. En particular, se disociarán los datos de forma que no pueda relacionarse entre sí:

a) la identificación de los sujetos contenidos en la muestra.

b) los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los cálculos y estimaciones efectuados.

La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones».

·                   Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal  (modf. Art.195):

Sustituye la referencia a “sociedad dominante” por la de “sociedad representante del grupo”.

Añade párrafo segundo al art.195.1:

“En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.”

El Art.195.4 establece que las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la LGT, que se produzcan en el curso de un procedimiento seguido con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la sociedad representante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad representante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo.

(NUEVO) El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 150.4 de la LGT, se calculará para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.

·                   Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.

El art.196.2 establece que durante el trámite de audiencia al responsable se deberá dar, en su caso, la conformidad expresa a la que se refiere el art.41.4 de la LGT.

Modifica el art.196.3: para que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el órgano inspector, no será necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Art.196.3. “El acuerdo de declaración de responsabilidad corresponderá al órgano competente para dictar la liquidación y habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.

El acuerdo de declaración de responsabilidad se notificará al responsable. De no efectuarse la notificación antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho plazo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio”.

La nueva redacción del art.196.3 será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-1-18, cuando el intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada se realicen a partir del 01-01-18

·                   Otras actuaciones inspectoras:

Modifica el art.197.8 del Reglamento para corregir la referencia al precepto legal que regula la retroacción de las actuaciones inspectoras en ejecución de una resolución judicial o económico-administrativa (art.150.7 LGT)

ACTUACIONES EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Se introduce un nuevo capítulo IV en el título V para adaptar el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación.

En el art.197 bis  Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Públicase describen las distintas situaciones en que la Administración tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito teniendo en cuenta no sólo el órgano actuante sino también el momento procedimental en que dichos indicios pueden detectarse.

El art.197 ter desarrolla la tramitación de las “Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a seguir”.

El art.197 quater desarrolla las reglas generales de tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidación vinculada a delito.

El art.197 quinquies regula la forma de cálculo de la liquidación vinculada a delito,  en casos de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la Hacienda Pública

El art.197 sexies establece los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito.

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO
en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación

El nuevo título VII (Art.208) desarrolla reglamentariamente el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados

Cuando se realicen actuaciones respecto a entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal se aplicarán las disposiciones especiales del procedimiento inspector para este tipo de entidades, salvo en lo relativo a los supuestos de extensión del plazo.

El Título VII será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando los procedimientos se estén tramitando en la fecha de 01-01-2018

DEUDA ADUANERA

La nueva DA decimoséptima sobre los “trámites de audiencia y de alegaciones en el ámbito de la deuda aduanera”

En el ámbito de la deuda aduanera, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente reglamento en relación a los trámites de audiencia o alegaciones de acuerdo con las especialidades establecidas por la normativa de la Unión Europea en relación al derecho a ser oído

MODIFICACIONES RD 1676/2009 CONSEJO PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

El art.2 del RD  1070/2017, que entra en vigor el 01-01-2018, incorpora una serie de modificaciones en el Real Decreto 1676/2009 para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Se limita el periodo de mandato de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil para facilitar la diversidad en la composición del Consejo

Se realizan una serie de modificaciones técnicas para adaptar el régimen jurídico del Consejo al nuevo corpus normativo público.

Se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite (modif. Art.9)

«d) Cuando se reiteren por el obligado tributario quejas o sugerencias anteriormente presentadas por él mismo, hayan sido o no resueltas, aunque se refieran a actos distintos, si entre la queja anterior y la nueva existe identidad sustancial de objeto.

NUEVA e) Cuando tengan un carácter abusivo no justificado de acuerdo con la finalidad de las quejas y sugerencias conforme a lo dispuesto en este real decreto.

NUEVA f) Cuando impliquen la utilización de palabras ofensivas, insultos o falten al debido respeto al Consejo para la Defensa del Contribuyente, a sus miembros, a la Administración tributaria o a sus funcionarios o, en general, a los intereses públicos».

El vencimiento de los periodos a los cuales se refieren los artículos 4.1.a) y 5.2 del RD 1676/2009, en la nueva redacción dada por el artículo segundo, apartados uno y dos, solo resultará aplicable una vez transcurrido el plazo de un año desde su entrada en vigor.