viernes, 22 de junio de 2018




Duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal

La duración y pago de la prestación por Incapacidad Temporal, se regulan en los Art. 173-176 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La Df 31, PGE 2017 ha dado nueva redacción al apdo. 2, Art. 170, LGSS, atribuyendo a la entidad gestora, a la Mutua o a la empresa colaboradora directamente, el pago del subsidio por IT entre la fecha de resolución del alta médica por el INSS y su notificación, una vez agotado el plazo de 365 días.

Duración del subsidio por Incapacidad Temporal

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación ( apdo. 1.a,  Art. 169 , RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) )
CONTINGENCIAS INCAPACIDAD TEMPORAL.
 .
DURACIÓN DE LA SITUACIÓN
Enfermedad Común y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Enfermedad Profesional  y accidente no laboral
 .
365 días
  • + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).
Periodo de observación
 .
6 meses
  • + 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Prórroga de la Incapacidad Temporal

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
  • IT por Contingencias comunes.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para ( Art. 170, LGSS ):
  • reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más. (1)
  • determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente
  • - emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1 a) o b), Art. 102, LGSS, vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
  • - emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
Tradicionalmente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina unificada (SSTS de 8 de mayo de 1995, 10 de diciembre de 1997, 7 de abril de 1998 y 23 de julio de 1999), había reiterado que una misma enfermedad podía dar lugar a diferentes procesos de incapacidad temporal cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja después de transcurridos seis meses de actividad. No obstante, CON EFECTOS DE 01/01/2014, a efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de RECAÍDA en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior (174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)     (2)
  • IT por Contingencias profesionales.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será igualmente el único competente, salvo los supuestos en los que la cobertura corresponda a una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en cuyo caso (RESOLUCION de 16 de enero de 2006, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumiran competencias en relacion con la gestion de la prestacion por incapacidad temporal.): 
- La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social emitirá propuesta de alta.
- El INSS se pronunciará antes de 5 días aceptando o denegando el alta (de no existir Resolución en ese plazo  se entiende aceptada la propuesta)

Pago

La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Instituto Social de la Marina
  • Empresa autorizada para colaborar en la gestión.
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4º a 15º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora es responsable subsidiaria respecto de la empresa.
A partir del día 16º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de pago delegado (compensando su importe en concepto del pago de cuotas (apdo. c, Art. 102 del RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-)).
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria  (3)  de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.
Pago de la prestación económica por incapacidad temporal.
  1. La colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación por IT cesará el último día del mes en que la Entidad gestora competente haya dictado la resolución en la que se declare expresamente la prórroga de dicha situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente (IP). No obstante, seguirán abonando la mencionada prestación en los supuestos señalados en el mismo, bien hasta la extinción de la situación de la IT bien hasta la calificación de la IP, las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de aquélla y las corporaciones locales respecto del personal al que vinieran reconociendo y abonando la prestación por IT (apdo. 1.a), Art. 169, LGSS).
  2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo y pase a la situación de incapacidad temporal, el SEPE abonará la prestación por IT en régimen de pago delegado hasta que se agote la duración de la prestación por desempleo, así como  las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% a que se reduce la aportación del trabajador (apdo. 3, Art. 222, de la LGSS). El Servicio Público de Empleo Estatal únicamente seguirá abonando la prestación económica por incapacidad temporal cuando se declare por la entidad gestora la prórroga expresa de dicha situación, en virtud de las competencias, con el límite máximo de la duración de la prestación por desempleo.
Casos especiales
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados del hogar. Con efectos de 01-01-12, el subsidio de IT, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive. El pago del subsidio causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios -. A partir de 01-01-12, la prestación será abonada directamente por la Entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT, a que se refiere el apdo. 2, Art. 283, LGSS.
(1) Si el plazo estimado de curación supera los 180 días no procederá la prórroga; iniciándose un expediente de Incapacidad Permanente, aún cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas.
(2) El período de 180 días necesarios para generar una nueva IT por la misma patología comenzará a computar, no a partir de la propuesta de invalidez (como sucedia con anterioridad), sino a partir de la denegación o aprobación de la incapacidad permanente por el INSS. Nos encontramos ante una gran novedad ya que, dicho período de 180 días para generar una nueva IT por la misma patología no son 180 días de actividad laboral. La nueva redacción únicamente señala 180 días naturales. Es decir, el trabajador podrá tener suspendido el contrato, sin actividad laboral, ya que normalmente en dichos casos no pueden trabajar. Hasta ahora, muchas empresas acababan abonando durante esos 180 días el salario al trabajador, ya que estaba de alta médica pero no podían trabajar por encontrarse realmente impedidos.
(3) Con efectos de 1 de enero de 2014, la DF4 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre, ha definido la COLABORACIÓN OBLIGATORIA como el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas (Art. 77 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).


  • Estado: Redacción actual VIGENT. Orden: Labor .Fecha última revisión: 29/06/2017


  • jueves, 21 de junio de 2018


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    Si vas a contratar en 2018 existen varias bonificaciones para la contratación de un descendiente o familiar que debes conocer

    Si eres autónomo y estás planteándote incorporar a tu plantilla a algún familiar, este artículo te interesa. A continuación vamos a ver cuáles son las modalidades de contrato que te permiten contratar a personas con parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad y además, aplicar interesantes bonificaciones en los seguros sociales.
    Te comentamos algunas que ya existían y otras que se han ampliado o creado a raíz de la nueva Ley del Autónomo:
    Contrato para la formación y el aprendizaje
    El contrato para la formación y el aprendizaje es una modalidad de contrato a tiempo completo, que combina el trabajo con una parte de jornada destinada a formarse online. Para ser más exactos, el 25% de la jornada sería para formación y el 75% para trabajo.
    Este contrato es muy beneficioso porque se puede prorrogar incluso hasta por 3 años, durante los cuáles no pagarías nada de seguros sociales.
    Y además podrías aplicar otras dos bonificaciones, una por la formación que recibe la persona contratada, y otra de entre 60 y 80 euros para la empresa.
    Si eres autónomo, puedes contratar a tu hijo/a menor de 30 años con el contrato de formación, independientemente de si vive contigo o no, y aplicar todas estas ventajas.
    Si se trata de un familiar menor de 30 años, que no convive contigo, ni existe dependencia, también podrás utilizar este contrato si eres autónomo sin ningún trabajador en plantilla.
    El contrato para la formación y el aprendizaje también es una oportunidad para tu familiar, ya que accederá a una formación oficial de Certificado de Profesionalidad y podrá conseguir dicho título a la vez que trabaja.

    miércoles, 20 de junio de 2018

    La normativa del IVA --Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º-- , en consulta sobre exención del IVA en su artículo 20, declara exenta la formación en el caso que se indica : "La entidad consultante tiene como actividad principal la formación y reciclaje de empresarios, concretamente imparte cursos de gestión de marketing, liderazgo y estrategia empresarial, materias que según se manifiesta están incluidas en diversos planes de estudio de universidades españolas.
    Contestación
    1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
    El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992 según redacción dada al mismo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre que modifica, entre otras, la Ley 37/1992 (BOE de 28 de noviembre), dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:
    "9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
    La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
    (…)".
    2.- Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (BOE de 31 de diciembre), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
    Las competencias en materia de educación han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras.
    Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
    En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán "la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.".
    3.- En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/02, y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
    Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que las realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
    4.- Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/08, ha señalado lo siguiente:
    "29. Respecto de los términos «enseñanza escolar o universitaria» que contiene dicha disposición, el Tribunal de Justicia, pese a no dar explícitamente una definición precisa de los mismos, señaló en el apartado 26 de la sentencia Haderer, antes citada, que dichos términos no se limitan a la enseñanza que concluye con un examen para la obtención de una cualificación o que permite adquirir una formación para el ejercicio de una actividad profesional, sino que comprende otras actividades en las que la enseñanza se imparte en escuelas o universidades con el fin de desarrollar los conocimientos y las aptitudes de los alumnos o estudiantes, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
    30. En concreto, respecto del término «enseñanza», hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que si bien la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes es un elemento especialmente importante de la actividad de enseñanza contemplada en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, no es menos cierto que esta actividad está constituida por un conjunto de elementos que incluyen de modo concomitante los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación (véase, en ese sentido, la sentencia Horizon College, antes citada, apartados 18 a 20).".
    De conformidad con lo expuesto, la enseñanza exenta es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
    5.- Por otra parte, respecto a los servicios de formación o reciclaje profesional, el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo), señala que tales servicios exentos incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales, siendo irrelevante a estos efectos la duración de la formación o reciclaje profesional.
    6.- En consecuencia con todo lo anterior, la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:
    a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
    La referencia a las entidades privadas autorizadas previsto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, debe interpretarse, vista la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
    Asimismo, según doctrina reiterada de esta Dirección General, a efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
    A tales efectos, no es preciso que el centro educativo disponga de un local determinado en el que se realice materialmente la actividad la enseñanza, siendo suficiente con que cuente con un conjunto ordenado de medios materiales y humanos destinados a la prestación del servicio de enseñanza.
    b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
    La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
    R>7.- De conformidad con lo anterior, los cursos de formación y reciclaje empresarial desarrollados por la entidad consultante estarán exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o Comunidades autónomas, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
    8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    lunes, 18 de junio de 2018

    Clausura de la Jornada del Curso celebrado en Málaga por el Colegio de Logopedas de Andalucía.

    CURSO DE LOGOPEDA LEGAL Y FORENSE CELEBRADO POR EL COLEGIO OFICIAL DE LOGOPEDAS DE ANDALUCÍA.

    Este sábado dieciséis se ha celebrado el curso de Logopeda Legal y Forense en la ciudad de Málaga promovido dentro de la ingente formación permanente  que desarrolla el "Colegio de Logopedas de Andalucía, -- COLOAN --.

    La Acción formativa estuvo impartida por el Docente y también Logopeda especializado en materia legal y Forense José Carlos Piñeiro.

    Esta acción formativa tuvo el honor de tener la presencia de Doña Carmina Martín Garrido presidenta del Colegio de Logopedas de Andalucía.
    Autor: 201-06-18 Redacción.

    Una nueva acción de Formación especializada en materia legal y Forense , que prepara a los ya excelentes profesionales de las áreas médico sanitarias para lograr que las decisiones o sentencias judiciales que emiten a diario nuestros organizaciones judiciales , sean basadas en postulados científicoscon validez y rigurosidad que este método ha demostrado en todos los campos del saber es imprescindible.

    Nuestra justicia necesita, apoyo de peritos debidamente preparados, y los precisa como asesores de los Jueces y Magistrados, para lograr que las resoluciones judiciales , dejen de ser brillantes discursos en los foros, para pasar a ser cosa de todos , y muy especialmente que lleve el sello del saber especializado, que muestre validez y fiabilidad en todas las resoluciones judiciales , para ganar en seguridad jurídica, credibilidad y en prestigio social. 

    La justicia, la Democracia y los derechos en un estado social de derecho y democrático, necesita profesionales como los Logopedas Legales y Forenses , para que se modernice, asegure la paz en nuestra comunidad y que no sólo se nombre con el apellido de Justicia sino con el calificativo de excelencia y en la cual crean todos los ciudadanos porque sea igualitaria para todos.

    Pulse enlace ver más.
    Colegio Logopedas de Andalucía.