jueves, 29 de agosto de 2019


No es delito que una funcionaria utilice sus claves para consultar datos patrimoniales de su ex .

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que no se ha perpetrado el delito de revelación de secretos y descubrimiento, en el acto de una mujer, funcionaria de un juzgado que, haciendo uso de las claves de acceso a la Agencia Tributaria, accedió a la información patrimonial de su exmarido, con la finalidad de utilizar esa información en la ejecución de la sentencia de divorcio.
Para su exmarido, esta actuación, “le causó grave perjuicio moral y, además, la acción se realizó en su perjuicio pues los datos de los que se apropió y más tarde utilizó son de los considerados sensibles. Añade, que el perjuicio que expresa el tipo penal del art. 197.2 del Código Penal se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. Recuerda que estamos ante un delito de peligro que se consuma con la realización de la acción sin necesidad de resultado lesivo alguno”.
Considera también el impugnante que los datos patrimoniales suyos obtenidos su exmujer, eran de carácter reservado y confidencial conforme establecen expresamente los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria y concordantes de su Reglamento, así como los arts. 3, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Respecto al delito de revelación de secretos, el Supremo llega la conclusión, en la línea marcada por la STS Nº 557/2017, de 13 de julio, de que no ha existido menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal contenida en el artículo 197.2 del Código Penal, procediendo en base a ello a absolver a la acusada del delito de revelación de secretos del que venía siendo imputada.
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, que el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional.
Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , distinguíamos entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia”.
Por ello, el Supremo concluye que, “la absolución de la exmujer ha venido determinada por no integrar su actuación el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que era acusada, al no haber apreciado el Tribunal de instancia un menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal, ni la concurrencia de determinados elementos que integran el tipo penal (…)”.

lunes, 26 de agosto de 2019


Costas en la era de la comunicación telemática: excepción del artículo 32.5 L.E.C y personas jurídicas
La  Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha significado un auténtico cambio de paradigma en el modelo relacional de las personas jurídicas y otros actores con la Administración de Justicia. Desde esta nueva realidad se torna ahora indispensable reinterpretar algunas normas procesales y, de forma ineludible, un artículo de aplicación tan habitual en la práctica como el vigente 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  1. Planteamiento de la cuestión: la norma controvertida.
El artículo 32.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece el siguiente tenor literal:
“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”
Como puede comprobarse, el legislador procesal establece una regla general (que en realidad es una excepción al mandato del artículo 241.1 L.E.C) : la exclusión de los derechos y honorarios correspondientes a abogado y procurador cuando la intervención de los mismos no resulte obligada en el procedimiento, y dos excepciones a esta regla: la primera, que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas (criterio que es coherente con la norma contenida por la Ley de Enjuiciamiento en su artículo 394.3); y la segunda, que el domicilio de la parte vencedora -y legítima acreedora de la costa procesal- esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
  1. El problema de la segunda excepción: a vueltas con el domicilio y el cambio de paradigma en las relaciones con la Administración de Justicia.
La jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales que se ha ocupado de interpretar este artículo, y concretamente la excepción del domicilio, ha señalado lo siguiente:
a) La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (Véase: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena).
b) Por “lugar del juicio” se debe entender la sede o población en la que radique el órgano jurisdiccional que conoce de la litis, sin que quepa identificar tal expresión normativa con la de partido judicial (Véase: Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 13 de octubre de 2005. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg).
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la jurisprudencia no se ha ocupado todavía de interpretar esta excepción tomando en consideración el importantísimo cambio de paradigma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de las relaciones telemáticas con la Administración de Justicia. Así, como bien es sabido, la mencionada reforma de la Ley de Procesal ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). Y este imperativo, consagrado en los artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento y 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, supone replantear la consecuencia derivada directamente de la excepción cuando, como ocurre habitualmente, las personas jurídicas se sirven de Abogado y Procurador para actuar en procedimientos de reclamación de cantidad inferiores a 2.000 euros en los que, conforme a lo prescrito por los artículos 23.2 y 31.2 de la Ley Adjetiva la postulación sólo es facultativa.
  1. Ejemplo del problema.
La empresa “Sociedad S.L”, con domicilio en Madrid,  presenta una demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.500,00 euros ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona; para ello se sirve de Abogado y Procurador, pese a que dichos profesionales no son obligatorios. Tramitado el procedimiento con arreglo a las prescripciones legales, y sin necesidad de vista, obtiene una sentencia favorable con condena en costas a la parte demandada. Presentadas la minuta profesional y las notas derechos y suplidos, se incluyen todas en la tasación que efectúa el Letrado de la Administración de Justicia. ¿Es correcta la inclusión en la tasación?
  1. Resolviendo el problema: la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cambia la solución…
Contestando al interrogante planteado debemos estimar que la respuesta ha de ser negativa. Si bien, con arreglo a una interpretación formalista del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento, las costas derivadas del Abogado y el Procurador de “Sociedad S.L” debieran incluirse por tener la sociedad su domicilio en un lugar distinto (Madrid) a aquel en que se ha tramitado el juicio (Barcelona), lo cierto es que con la nueva obligación que impone el artículo 273 de la Ley Procesal esta consecuencia directa de la literalidad de la norma tuerce la vocación -o al menos la presumible vocación- del legislador al tiempo de redactar el actual 32.5 y que, como vimos, se sustenta sobre la idea evitar el gravamen que suponen las comparecencias personales en la sede judicial.
En la línea anterior entendemos que se pronuncia  la Sala I del Tribunal Supremo en su Auto (Pleno) de 18 de diciembre de 2017 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) cuando establece que “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria.”
La respuesta que estamos planteando resulta evidentemente controvertida pero entendemos que es la más ajustada al auténtico propósito que el legislador procesal tuvo cuando dispuso la excepción del domicilio a la regla general del artículo 32.5. L.E.C. Si la “ratio legis” de la norma es la pretensión de posibilitar la actuación de las partes antes los órganos judiciales, evitándose las comparecencias personales, resulta claro que el afianzamiento de ese objetivo se ha mejorado con la reforma que ha supuesto la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Las personas jurídicas tienen hoy la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo este cambio relacional determinante para eludir el gravamen que implicaba la presencia física en las oficinas y con éste, el recurso a profesionales, por ello -insistimos en esta idea- la interpretación del precepto debe ponerse en relación, atendiendo a nuestra realidad social, con el artículo 273 de la L.E.C, lo que, indefectiblemente, supondrá un cambio interpretativo a efectos de tasación con las correspondientes exclusiones de minutas y partidas cuando nos encontremos ante supuestos como el ejemplificado en este trabajo, en los que el acreedor de la costa se haya servido de una postulación facultativa al mismo tiempo que ostenta una obligación de relación telemática con la Administración de Justicia.

Artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil: Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas