viernes, 27 de abril de 2018



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jueves, 26 de abril de 2018

LAS HERENCIAS EN VIDA REPUNTAN UN 70 % EN GALICIA POR LA NUEVA FISCALIDAD

Desde inicios de año, 14.000 gallegos se han acogido a esa vía, con fuertes exenciones

PILAR CANICOBA

La herencia en vida es una rareza que permite el derecho civil en Galicia, una de las pocas comunidades -junto al País Vasco, Baleares, Navarra, Cataluña y Aragón- en las que es posible para un contribuyente entregar parte de sus bienes a sus herederos sin tener que morir. Es una fórmula a la que se acogen unos 11.000 gallegos cada año, para facilitar la entrega de una empresa, una vivienda u otros bienes. Se evita todo el proceso posterior en caso de fallecimiento, permitiendo que el familiar que hereda pueda ya gestionar en vida esos bienes, e incluso venderlos. Y no hay límite expreso a lo que se puede añadir en esos pactos sucesorios.

Esos 11.000 casos anuales son una cifra que permanece estable desde hace más de un lustro (fueron eran 11.500 en el 2011, por ejemplo). Hasta ahora. La línea se ha interrumpido para subir de forma muy importante este 2016. Solo entre enero y agosto, casi 14.000 contribuyentes gallegos (13.823 en concreto, según los últimos datos de la Consellería de Facenda) han presentado autoliquidaciones para recibir una herencia en vida a través de pactos sucesorios. En el 2015, en los mismos ocho meses se contaban apenas 8.000 casos. El incremento es de más del 70 % y de mantenerse la tendencia, a final de año la Administración autonómica cuenta con llegar hasta los 20.000 procedimientos, casi el doble que en un ejercicio corriente.

¿Qué ha pasado para que se dé ese fenómeno? Un cambio fiscal desde el 1 de enero del 2016. Las herencias tienen nuevas exenciones que hacen que la comunidad se sitúe entre las que disponen de una fiscalidad más ventajosa. Desde esa fecha, el mínimo exento por el que se paga sucesiones pasó de 125.000 euros a 400.000, sin contar la vivienda habitual, y por receptor, no por el conjunto de los bienes. Es decir, que si un heredero recibe por su parte un legado de 480.000 euros, tributa ahora por los 80.000 restantes.
Esa medida beneficia a «calquera cidadán que reciba unha herdanza de seu pai, fillo, avós, netos o cónxuxes, sempre que estes residisen en Galicia», según se explica en la guía impositiva de la Axencia Tributaria de Galicia (Atriga).

Esas bonificaciones fueron una de las principales novedades que presentó el Gobierno de Feijoo con los últimos presupuestos de su legislatura, y la respuesta se empieza a advertir ahora.Los interesados se están acogiendo en masa y optan por ejecutar esa sucesión ahora que existe esa fiscalidad mejorada, por si en un futuro se cambia (es potestad de la Xunta de turno). 
 
Misma fiscalidad, La tributación en las herencias en vida es idéntica a la de las de muertos: mismos tipos, reducciones ? Y desde enero, la Xunta aplica ese nuevo criterio que permite que prácticamente todos los pactos sucesorios se queden sin abonar el impuesto de sucesiones a la hacienda autonómica. O, si lo hacen, pagan poco. Las casi 14.000 autoliquidaciones por pactos sucesorios de este año no se corresponden exactamente con otras tantas herencias. Porque cada uno de los receptores de ese legado tiene que hacer una declaración y pasar por caja. Otra casuística añadida puede explicar el fortísimo repunte de este año: desde febrero una sentencia del Tribunal Supremo exime también de pagar el IRPF en los pactos sucesorios contra el criterio de la Agencia Tributaria, que entendía que se trataba de una ganancia patrimonial. Es un aliciente más para ejercer una transmisión de bienes de este tipo, aunque algunas fuentes dudan de que Hacienda -esto es una competencia estatal- lo esté aplicando realmente y no esté demorando su ejecución a través de recurso de unificación de doctrina. Porque este caso, que se produjo a instancias de un afectado gallego, rompía el criterio mantenido hasta ahora por el Estado, y defendido por el TSXG.

La Xunta estima una merma de 70 millones en el impuesto, por las bonificacionesEl cambio desde enero en el impuesto de sucesiones tendrá su impacto en las arcas autonómicas que la Consellería de Facenda ya estimó cuando presentó esa novedad hace casi un año: 70 millones de euros menos. La Xunta -se trata de un tributo que gestionan las comunidades, y eso conlleva notables diferencias entre ellas- ingresó en el 2015 algo más de 160 millones por este tributo, por lo que se advierte el palo a las arcas autonómicas. Se explica teniendo en cuenta que, según Facenda, el 99 % de los declarantes dejarían de tributar con esa rebaja de impuestos.

Está por ver también qué impacto tiene la medida en la renuncia de herencias en Galicia, que marcó un nuevo récord en el 2015, con más de 2.300 casos por no poder pagar los impuestos que conllevaban, o las deudas que arrastraban. Las claves del impuesto. Están obligados a declarar el impuesto de sucesiones todos los que adquieren bienes o derechos por herencia, legado o pacto sucesorio. También quien recibe seguros de vida cuando el contratante es una persona distinta del beneficiario. No hacerlo puede provocar, aparte de sanciones, «que intermediarios financeiros non autoricen a retirada de fondos aos herdeiros, as compañías de seguros non entreguen a cantidade contratada ata que se xustifique o pago do imposto, ou os rexistros da propiedade non autoricen o cambio de titular dos bens», explica la Atriga.

En caso de un legado por muerte, el heredero tiene seis meses tras el fallecimiento para hacer la autoliquidación. Si se trata de un pacto sucesorio en vida, se puede hacer en cualquier momento, a través de las fórmulas jurídicas de apartación (dar entregar la llamada legítima) o mejora (para bienes concretos).

Cinco preguntas esenciales sobre las comunidades de propietario.

1. ¿Quién está obligado al pago de las cuotas de la comunidad? ¿Responde el nuevo propietario de las cuotas impagadas del anterior?
Todo copropietario, por el hecho de serlo y desde el momento en que, por la adquisición de un piso o local, entra a formar parte del régimen de propiedad horizontal, viene obligado al pago de los gastos comunes "sin que la no utilización de un servicio exima de las obligaciones correspondientes" (art. 9.2 LPH).
No se deja de tener obligación de pagar por el hecho de no usar los elementos y servicios comunes. No hay exoneración por decisiones particulares, que no pueden repercutirse a los demás, como tener cerrada la vivienda, o no usar la calefacción central o la piscina, ni el mal funcionamiento del servicio general excusa de sostenerlo, a modo de renuncia, sino exclusivamente autoriza a exigir el derecho a que funcione como debiera.
En caso de transmisión de la finca, el deudor que responde normalmente del pago de los gastos generales es el propietario en el momento en que se produce la obligación de satisfacer el gasto, y ello con independencia de que se verifique la enajenación del elemento común, o de la afección real temporal de la Ley, que de seguido se comentará. Por consiguiente, al margen de que la Comunidad pueda accionar frente al actual propietario, la responsabilidad, subjetivamente real y ambulatoria, es personal del propietario-deudor histórico.
Por otro lado, del contenido de los arts. 9.1.e) y 21 LPH se deduce que la obligación impuesta a cada propietario de contribuir a los gastos comunes no se extingue, una vez nacida, por el solo hecho de la transmisión del piso o local.
Ningún precepto atribuye efecto extintivo del deber de contribución a los gastos comunes, ni tampoco su transmisión "ipso iure", por el hecho de la transmisión del dominio. Y el art. 9.1.e) párrafo 3.º LPH precisamente, sin excluir o eliminar la responsabilidad del propietario que lo era cuando la obligación surgió, se limita a afectar la finca, cualquiera que sea su dueño actual, al pago de los gastos producidos en un determinado lapso temporal, de tal suerte que el propietario actual que no lo fuere al tiempo del nacimiento de la obligación sólo responderá en dicha medida es decir, cuantitativamente por los gastos producidos en los tres últimos años (hasta la reforma de la Ley 8/2013 el límite estaba en un año) y la parte vencida de la anualidad corriente, y cualitativamente con sólo el piso o local. Y resulta evidente que esta doble restricción únicamente puede entenderse y justificarse en que, pese a la transmisión de la titularidad del dominio, subsiste la obligación del propietario anterior.
Pues bien, esta continuidad en la responsabilidad del propietario persevera aunque los gastos generales sean de tiempo posterior a la transmisión, si no se cumple lo previsto en el art. 9.1.i) LPH. Se trata de un mecanismo de ampliación del patrimonio de responsabilidad para la Comunidad de cara al percibo de las cuotas por gastos comunes, sumando el de quien vende al de quien compra, aunque las probabilidades de tal percibo sólo son mayores, en la realidad, si el copropietario transmitente tiene paradero conocido y otros bienes aparte de la finca que ha transmitido.
Esta norma exige que el transmitente comunique la transmisión al Secretario de la Comunidad, o a cualquier representante de la Junta (art. 13 LPH, al que se hace remisión), por cualquier medio que pueda tener constancia, con los datos del nuevo titular, bajo sanción de que, si no cumple, responderá solidariamente de los gastos habidos con posterioridad a la transmisión, abstracción hecha del derecho de repetir entre partes.
En principio, parece que esta notificación de que se enajena el elemento privativo, en las mismas condiciones, y con idéntica eficacia, puede hacerla el adquirente.
Ahora bien, el párrafo 3.º del art. 9.1.i) LPH, contempla la exoneración de la solidaridad en la respuesta a los gastos generales posteriores a la transmisión, a pesar de no haberse notificado, cuando cualquiera de los órganos de gobierno haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio (1), por "actos concluyentes del nuevo propietario" (2), o por ser la transmisión notoria (3).
Lo más problemático es qué pueda reputarse concluyente en una persona que ocupa o usa un elemento de la Comunidad en orden a suponer su propiedad, fuera de algún tipo de documento. Debe estimarse que estas salvedades a la notificación formal se identifican con cualquier tipo de reconocimiento de una nueva propiedad efectuado por la Comunidad.
2. Reclamación de cuotas impagadas. ¿Puede embargarse la vivienda del propietario moroso?
El art. 21.1 LPH instaura para la exigencia judicial del cumplimiento de las obligaciones de contribuir al pago de las cuotas por gastos comunes y fondo de reserva del art. 9.1.e) y f) LPH, el proceso monitorio de la propiedad horizontal.
Se utiliza para perseguir el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que se acredite mediante certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios. Esta liquidación certificada debe expedirse por quien actúe como Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente. La certificación del Secretario de la Comunidad no prueba la existencia de deuda, sino que son los documentos a que hace mención el art. 812 LEC los que acreditan la deuda dineraria en virtud de la cual pueda accederse a este proceso especial, pero no que sean bastantes por sí solos para adverar la certeza del crédito en caso de oposición y posterior juicio declarativo, sin que puedan obviarse las reglas de la carga de la prueba que señala el art. 217 LEC (SAP Granada -4.ª- de 14 de octubre de 2003, rec. 1105/2002).
Puede acordarse el embargo preventivo de los bienes del deudor como medida cautelar típica del art. 727.1.ª LEC, y específicamente se contempla que la Comunidad no tenga que prestar caución, excepcionándose uno de los presupuestos institucionales de la tutela cautelar, imponiéndose que la caución sustitutoria del deudor sea aval bancario por el importe del embargo (art. 21.5 LPH).
3. ¿Qué mayorías son necesarias para adoptar acuerdos en la comunidad?
Sobre este punto deben distinguirse los supuestos en que se requiere unanimidad, quorum especial o mayoría simple, con la casuística y problemática típicas de esta materia.
Con respecto a la unanimidad, por ejemplo, y teniendo en cuenta que en general se requiere para la validez de acuerdos que impliquen aprobación o modificación de título constitutivo o estatutos, se apuntan:
- Supuestos en que la modificación del título constitutivo deba producirse por vía judicial aunque no haya unanimidad si la oposición se considera como un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (como en la STS de 19 de diciembre de 2008, rec. 389/2004).
- Qué se considera acuerdo unánime, planteándose la cuestión no pacífica respecto a si ha de ser tenido en cuenta o no el voto del propietario moroso (véase en SAP Madrid de 26 de abril de 2010, rec. 98/2009)
O tipos de unanimidad según su eficacia: aquellos para los que basta la negativa de un copropietario o aquellos cuya invalidación requiere impugnación judicial en vía judicial (art. 18 LPH).
En cuanto al quorum especial:
- Una regla primera es de mayoría de 3/5 de titulares y de coeficiente de propiedad (art. 17.3 LPH) para el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
Uno de los temas más discutidos es si la construcción de un garaje y de la piscina, siempre que las características del inmueble lo permitan, está incluída dentro de las posibilidades de acuerdo por mayoría de 3/5.
Respecto a la construcción de una piscina se manifiestan a favor las SSSP Madrid de 30 de octubre de 2008 y Córdoba de 27 de octubre de 2010; en contra, SSAP Castellón de 12 de diciembre de 2002 y Zaragoza de 18 de marzo de 2011, así como la STS de 9 de octubre de 2008.
Segunda regla: mayoría de una tercera parte de titulares y de coeficiente de propiedad (art. 17.1 LPH). Se aplica por ejemplo a Las infraestructuras de recepción de telecomunicaciones
- La tercera es para supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor (art. 17.2 LPH): se precisa el acuerdo de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y todos estarán obligados a pagar , sea cual sea la obra realizada (SAP Valencia de 11 de mayo de 2002), si bien debe recordarse que el art. 10.1 b) LPH obliga a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente y la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe repercutido exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (art. 17.2 párrafo 2.º LPH).
Por último, los asuntos sujetos a acuerdo de mayoría simple son todos los que no precisan unanimidad o mayoría cualificada, como la aprobación de cuentas y presupuestos, obras ordinarias o extraordinarias, normas de régimen interior, funcionamiento de servicios, acciones judiciales en defensa del común, etc.
El "quorum" de aprobación de acuerdos en primera convocatoria de la Junta es de la mitad de propietarios, que a su vez representen más del 50% de las cuotas de participación del inmueble, aunque se deduce que esta concurrencia es la precisa para la válida constitución de la Junta, siendo que, después, el acuerdo se aprobará por mayoría simple. En segunda convocatoria vale el acuerdo aprobado por la mayoría de asistentes, siempre que representen la mayoría de cuotas de propiedad presentes. Consultor Jurídico plantea cuestiones como qué ocurre cuando son varios los copropietarios de una sola vivienda o local, o cuando una sola persona física o jurídica es propietaria de más de una vivienda o local en la misma casa, o qué efectos tiene la abstención, sí como cuándo ha de recurrirse al juicio de equidad del art. 17.7, párrafo 2.º LPH.
Igualmente interesante es el tema del cómputo de ausentes que Consultor Jurídico aborda de manera clara y precisa, con formularios específicos para comunicación de acuerdos a los propietarios ausentes.
4. ¿Puede un propietario obligar a la comunidad a la realización de obras de accesibilidad? ¿puede obligarse por ejemplo a la instalación de ascensor? ¿quién la paga y quién pagará sus gastos de conservación?
Consultor Jurídico realiza un exhaustivo análisis sobre las obras de accesibilidad, deteniéndose en el supuesto más variado que es, además, muy usual y conflictivo: la instalación de un ascensor nuevo, por tres diferentes métodos:
- Forzosamente acordándolo la Junta, por exigirlo cualquier persona que deba acceder o moverse en el inmueble, y esté aquejado de discapacidad o sea mayor de setenta años, con arreglo al sistema de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, pagando todo el gasto el solicitante.
- Por mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios -computándose votos favorables de los ausentes que, citados, no discrepen en treinta días-, en tanto que la instalación de ascensor ha sido objeto de previsión expresa por la reforma de la Ley 8/2013 en el nuevo art. 17.2 en relación al art. 17.8 LPH, corriendo el gasto a cargo de todos los propietarios -sin perjuicio de que pueda utilizarse el conducto del art. 10.1 b) con un importe máximo de 12 mensualidades ordinarias por propietario-.
- Por acuerdo alcanzado con los votos favorables de las tres quintas partes de propietarios y cuotas -sin computar ausentes-, pero participando en el gasto sólo los que están a favor de la instalación, y no los disidentes.
Téngase en cuenta además que el ascensor es el caso típico de exención de contribución a un gasto común para los locales y semisótanos en planta baja: según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 6 de mayo de 2013), la exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución.
Ahora bien, también tiene declarado la jurisprudencia (STS de 10 de febrero de 2014) que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez (no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble,); confirmando la STS de 23 de abril de 2014 la aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tenga por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.
5. ¿Puede el propietario moroso impugnar los acuerdos adoptados por la Junta?
En general el propietario moroso no puede impugnar los acuerdos en Junta, salvo cuando se trate de los que inciden precisamente en la forma de reparto de los gastos.
La STS de 22 de octubre de 2013 fija la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la excepción en estos térmimos: «Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

miércoles, 25 de abril de 2018



CIRCULAR PROTECCIÓN DATOS


NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA UE


Destacamos algunas de las novedades del nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la UE (RGPD), Reglamento (UE) 2016/679, que es de aplicación directa a partir del 25 de mayo de 2018.

El RGPD amplía su ámbito de aplicación a aquellas empresas no establecidas en la Unión Europea que realicen tratamientos derivados de una oferta de bienes o servicios destinados a ciudadanos de la UE o como consecuencia de una monitorización y seguimiento de su comportamiento.

El RGPD incluye la regulación de dos nuevos derechos: el derecho al olvido y el derecho a la portabilidad. Además, establece condiciones concretas sobre el procedimiento a seguir para atender a los interesados en el ejercicio de sus derechos:

ü  El derecho al olvido es la consecuencia de la aplicación del derecho al borrado de los datos personales. Es una manifestación de los derechos de cancelación u oposición en el entorno online.

ü  El derecho a la portabilidad de los datos es una forma avanzada del derecho de acceso por el cual la copia que se proporciona al interesado debe ofrecerse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica que permita su traslado a otro responsable.

El RGPD establece un tratamiento de datos basado en el consentimiento “inequívoco” del afectado. El consentimiento inequívoco es aquel que se ha prestado mediante una manifestación del interesado o mediante una clara acción afirmativa. No se admiten formas de consentimiento tácito o por omisión, ya que se basan en la inacción.

El Reglamento prevé que el consentimiento, además de inequívoco ha de ser explícito en algunos casos, como para el tratamiento de datos sensibles, adopción de decisiones automatizadas y transferencias internacionales.

Cuando el tratamiento se base en un consentimiento otorgado con anterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario recabar nuevamente dicho consentimiento si la forma en que se otorgó se ajusta a las condiciones del nuevo reglamento.

El RGPD otorga especial importancia a la transparencia e información a los interesados.  La información a los interesados, tanto respecto a las condiciones de los tratamientos que les afecten como en las respuestas a los ejercicios de sus derechos, deberá proporcionarse de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.

El RGPD establece algunas novedades en las relaciones responsable-encargado:

ü  Los responsables y encargados tienen la obligación de mantener un registro de actividades de tratamiento en el que contenga la información que establece el RGPD. Están exentas las organizaciones que empleen a menos de 250 trabajadores, a menos que el tratamiento que realicen pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional o incluya categorías especiales de datos personales o datos relativos a condenas e infracciones penales.

ü  Las relaciones entre el responsable y el encargado deben formalizarse en un contrato o en un acto jurídico que vincule al encargado respecto al responsable. El RGPD regula el contenido mínimo.





El RGPD establece un catálogo de medidas de responsabilidad activa:

-       protección de datos desde el diseño y por defecto
-       medidas de seguridad
-       realización de evaluaciones de impactos sobre la protección de datos
-       notificación de violaciones de la seguridad de los datos
-       promoción de códigos de conducta y esquemas de certificación
-       nombramiento de un delegado de protección de datos
-       mantenimiento del registro de actividades de tratamiento.


Los responsables de tratamiento deberán realizar una evaluación de impacto sobre la Protección de Datos, con carácter previo a la puesta en marcha de aquellos tratamientos que sea probable que conlleven un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados.


El RGPD establece la nueva figura del delegado de protección de datos (DPD), que será obligatorio en:

ü  Autoridades y organismos públicos
ü  Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala.
ü  Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales el tratamiento a gran escala de datos sensibles.


El DPD debe ser nombrado atendiendo a sus cualidades profesionales, y en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica de la protección de datos, aunque no debe tener una titulación específica.


El nuevo RGPD prevé sanciones al incumplimiento que pueden alcanzar hasta los 20 millones de euros o hasta el 4% del volumen de negocio del infractor.


Actualmente, se encuentra en trámite parlamentario, el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que adaptará la legislación española al nuevo RGPD, y que sustituirá a la actual Ley Orgánica.


lunes, 23 de abril de 2018


Entrevista María Novo   

Se dijo en CONAMA que el bienestar social y la sostenibilidad mundial solo serán posibles si las ciudades son sostenibles. ¿Que características debería reunir desde su punto de vista una ciudad sostenible?

Habría que considerar una serie de medidas que afectan a las ciudades exclusivamente y que resumo en los siguientes puntos:


  • Tamaño apropiado al territorio. Preferentemente ciudades medias. Nunca más de 500.000 habitantes.
  • Organización policéntrica bien articulada, con barrios integrados en los que existan todos los servicios (hospitales, colegios, centros de ocio...) a fin de minimizar los desplazamientos.
  • Descentralización de la oferta cultural y más medios y subvenciones para la misma.
  • Proliferación de pequeñas zonas verdes bien repartidas, en todos los barrios.
  • Bajo consumo energético, estimulado desde la Administración, y utilización masiva de energías renovables.
  • Calidad ambiental en los servicios públicos, que deberían servir de ejemplo a la comunidad sobre el ahorro de agua, energía y materiales, así como sobre el reciclado.
  • Transporte urbano público subvencionado que utilice medios ecológicos. Prohibición del transporte privado en el interior de la ciudad salvo médicos, taxis y ambulancias. Fomento de la bicicleta y otros medios no contaminantes.
  • Peatonalización de áreas en todos los barrios, destinadas a que los niños recuperen la calle para jugar y las personas ancianas puedan caminar. Restaurar el valor del paseo.
  • Control del ruido, tanto en la calle como en el interior de los edificios.
  • Fomento del reciclado y contenedores adecuados en todos los barrios.
  • Atención a los discapacitados y a las personas mayores en todos los servicios urbanos (pasos de cebra, autobuses, tren, almacenes...).
  • Atención a los procesos de marginalidad y exclusión social, mediante medidas adecuadas de la Administración municipal.
  • En su calidad de sistema abierto, una ciudad sostenible debería potenciar las relaciones con el entorno natural y rural que la rodea, minimizando los impactos y favoreciendo los intercambios recíprocos.
  • Finalmente una sugerencia: que se hagan tan solo las obras estrictamente necesarias, y se unifiquen los canales de conducción de los distintos servicios. Aunque la ciudad es un organismo vivo, ello no quiere decir que tenga que estar quebrándose constantemente y por todos lados, cumpliendo el dicho de aquel visitante que, al conocer Madrid, dijo que "esta ciudad será muy bonita cuando esté acabada..."


Aparte, se debe tener en cuenta cómo las urbes se articulan en el territorio. Ese es un tema muy amplio y ahí radica otro aspecto básico de la sostenibilidad urbana, precisamente en función de la huella ecológica que las ciudades trazan sobre otros espacios (circundantes o lejanos), generalmente de carácter rural, para mantener activo su metabolismo. También por el modo en que las urbes se comunican y establecen relaciones de intercambio entre ellas.

 

¿Cual cree que debe ser el papel del Estado y la sociedad civil para la regulación en materia de construcción urbana?



En un Estado democrático, la función del Estado es importantísima a la hora de legislar en materia urbanística, estableciendo medidas que sirvan de control a la especulación urbana y señalando pautas de edificabilidad y ocupación del suelo que no sobrepasen lo que es deseable en una ciudad sostenible.

 

¿Cuales cree que deben ser las medidas que adopten las organizaciones públicas para fomentar una planificación urbanística coherente?



La primera y más importante, que los partidos no se financien con dinero de las empresas constructoras. La segunda, luchar contra la corrupción en los Ayuntamientos, estableciendo normativas supramunicipales que eviten las recalificaciones de suelo y otras prácticas afines.

 

¿Cuales son en su opinión ejemplos de buenas prácticas en construcción urbanística?



A nivel teórico, el Manifiesto por la Sostenibilidad lanzado por la Fundación César Manrique en Lanzarote debería funcionar como marco de referencia para zonas insulares y entornos afectados por el turismo. En la práctica, tuvimos un buen intento de hacer un urbanismo sostenible en Calviá (Mallorca), durante el mandato de Margarita Nájera.

Fuera de España, los países nórdicos son, a mi modo de ver, un buen ejemplo de un urbanismo adaptado al paisaje y amable con las personas. Sin olvidar las viejas y pequeñas ciudades italianas, con grandes áreas peatonalizadas en las que la gente circula caminando o en bicicleta, y en las que se experimenta de inmediato una agradable sensación de bienestar (Bolonia, Parma, Siena, Pádova...).


¿Cómo cree que la Ley del Suelo facilitará una planificación coherente?



Va a depender no sólo de lo que se legisle sino de la capacidad y autoridad real que se tenga para controlar y hacer cumplir lo legislado de forma normal, sin tener que recurrir constantemente a los Tribunales. Ello exige un grado de evolución del Estado democrático en el que el bien común se imponga como criterio frente al beneficio desmesurado (y con frecuencia ilícito) de unos pocos.

Ésta es una cuestión de ciudadanía que requiere largos y constantes procesos de educación, no sólo en la escuela, el instituto o la universidad, sino sobre todo en las familias. En definitiva, supone desterrar del imaginario colectivo la idea, hoy tan extendida, de que lo importante en este mundo es hacerse rico, sin que importen los medios o el camino que se sigue para ello.

En mi opinión, por tanto, el tema de los usos del suelo no es tanto un problema de leyes en el B.O.E. (que, efectivamente, siempre pueden mejorar el marco de referencia) cuanto de acabar con un estado de cosas en el que todo el que quiere especular cree que puede saltarse la ley con la connivencia de políticos o funcionarios corruptos. Si no se termina con esa situación, cualquier ley que se promulgue será poco efectiva.