miércoles, 15 de agosto de 2018


Mediación laboral


La mediación será desarrollada preferentemente por un órgano unipersonal o, caso de así elegirlo expresamente las partes, por un órgano colegiado de dos o tres mediadores, que, de conformidad con lo previsto en el ASEC V, procurarán de manera activa solventar las diferencias que dieron lugar al conflicto.

Cuestiones generales.

Las partes del procedimiento de mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, designando al mediador o, en su caso, a los mediadores y señalando la cuestión o cuestiones sobre las que versará su función.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador o mediadores y la formalización del acuerdo que, en su caso, se alcance. Los datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial, y plena observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo el procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas, salvo en los casos que se exija el acuerdo de ambas partes.
No obstante ello, la mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa.
Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación.
En los supuestos a que se refieren los Art. 40,Art. 41,Art. 44,Art. 47,Art. 51,Art. 82 ,Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la Ley.
5. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este Acuerdo sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el apdo. 1, Art. 156 ,LJS, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.  STS 29/07/2013 (R. 4446/2011 - TS, Sala de lo Social, de 29/07/2013, Rec. 4446/2011 -)
La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta.
6. En todo caso, las partes podrán acordar someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el capítulo III de este Acuerdo sin necesidad de acudir al trámite de mediación. De la misma forma, las partes pueden habilitar, desde un principio o durante el procedimiento de mediación, al mediador o a los mediadores para que arbitren todas o algunas de las materias objeto de controversia. TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 3593/2006, de 23/11/2006, Rec. 3015/2006

Sujetos legitimados para solicitar la mediación.

De acuerdo con el tipo de conflictos que pueden someterse al procedimiento, y siempre que se susciten en los ámbitos previstos por el ASEC V y de conformidad con la aplicabilidad del mismo a los distintos sectores, subsectores y empresas, estarán legitimados para instar la mediación los sujetos especificados en enel Art. 13 ,ASEC V

Solicitud de la mediación.

1. La promoción de la mediación se iniciará con la presentación de un escrito dirigido al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
2. La solicitud de mediación deberá contener los siguientes extremos:
  • a) La identificación del empresario o de los sujetos colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento, en el ámbito del conflicto.
  • b) En los supuestos en que resulte procedente deberá incluirse también la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito.
  • c) El objeto del conflicto, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten. Los sujetos que soliciten la mediación deberán facilitar al mediador o a los mediadores aquellos hechos o datos que consideren relevantes para la resolución del conflicto.
  • d) Igualmente, a petición de la parte que solicite la mediación, podrá ser objeto de la misma la identificación o clarificación por el mediador o mediadores de hechos o datos que se consideren relevantes para la solución del conflicto.
  1. El colectivo de trabajadores afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.
  2. La acreditación de la intervención de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto, y el dictamen emitido en su caso, en los siguientes supuestos:
  3. Conflictos de interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo.
  • h) Conflictos de interpretación y aplicación de otro acuerdo o pacto colectivo, si existe en su seno una Comisión Paritaria y se hubiera establecido con carácter preceptivo su intervención previa.
  • i) Conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los Art. 40,Art. 41,Art. 44,Art. 47,Art. 51,Art. 82 ,Estatuto de los Trabajadores, si se ha pactado en el convenio colectivo la intervención previa de la Comisión Paritaria del mismo y, en todo caso, cuando, en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes haya solicitado su intervención (apdo. 3 Art. 82 ,ET).
  • e) El mediador o el órgano colegiado de mediación designado.
  • f) Domicilio, fecha y firma del empresario o del sujeto colectivo que inicia el procedimiento.
3. Instada la mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, se agotará tal trámite en el plazo de diez días. Durante los tres primeros días hábiles de dicho período, el SIMA deberá atender la solicitud de mediador o mediadores y convocarlos para llevar a cabo la mediación.
Si las partes no hubieran designado mediador o mediadores, el SIMA se dirigirá a aquéllas el mismo día de la recepción del escrito de solicitud, para que los designen. Transcurrido el plazo de tres días desde la presentación de la solicitud, la mediación se desarrollará por los designados por las partes. Si alguna no hubiera designado mediador, la mediación se realizará con el propuesto por la otra parte. Si ninguna de las partes hubiera designado mediador en el plazo anterior, se procederá al archivo de las actuaciones.
4. Los sujetos que soliciten la mediación podrán requerir al mediador o a los mediadores para que desarrollen el procedimiento en un plazo más breve que el señalado en el apartado anterior, siempre que en su solicitud identifiquen al mediador o mediadores que han consensuado.
5. La designación del mediador o mediadores prevista en el número tres se producirá entre las personas incluidas en las listas que apruebe el Patronato del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que serán periódicamente actualizadas. Tales listas comprenderán los mediadores propuestos y consensuados por las organizaciones firmantes. Los Convenios Colectivos o acuerdos sectoriales podrán establecer órganos específicos de mediación o arbitraje, y, las partes, en su caso, podrán recurrir al órgano de mediación específico incorporado al Servicio (apdo. 4, Art. 6 ,ASEC V)
6. El mediador o mediadores deberán ser ajenos al conflicto concreto en que actúan, sin que puedan concurrir intereses personales o profesionales directos susceptibles de alterar o condicionar su actividad mediadora.
A este efecto se considerarán los siguientes supuestos:
Si el conflicto fuera de sector, serán incompatibles para ser mediadores los asesores de cada parte que hayan intervenido en el conflicto como tales, así como los integrantes del órgano directivo del sindicato/s o de la asociación empresarial/es afectados.
Si el conflicto fuera de empresa, grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas, tengan Convenio Colectivo propio o no, serán incompatibles los miembros del comité o comités de empresa o, en su caso, los delegados de personal, los miembros de los órganos directivos de las secciones sindicales, la dirección de la empresa o de las empresas, así como los asesores de una u otra parte que hayan participado en la negociación origen del conflicto.
7. En los conflictos planteados en las empresas con ocasión de la interpretación y aplicación de un convenio, acuerdo o pacto colectivo sectorial cuya Comisión Paritaria tenga encomendadas funciones de mediación, podrán ser designados como mediadores los miembros de la misma, sin que por ello les afecte ningún tipo de incompatibilidad.
8. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto.

Actuación de los mediadores

1. La actividad del mediador o mediadores comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano de mediación considere apropiados. El mediador o mediadores recabarán la información que consideren precisa para su función, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de la información. AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 140/2013, de 04/07/2013, Rec. 169/2013
El SIMA facilitará la comunicación entre los mediadores siempre que éstos lo estimen oportuno.
2. Durante la comparecencia, el órgano de mediación intentará el acuerdo de las partes, moderando el debate y concediendo a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.
3. El mediador o mediadores formularán propuestas para la solución del conflicto, que podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de manera expresa las propuestas formuladas.
Asimismo tras la comparecencia y dentro del plazo de diez días o del que hayan acordado las partes, el mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.
El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje termina la mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos. TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 3593/2006, de 23/11/2006, Rec. 3015/2006
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO EN LOS SUPUESTOS DE HUELGA.
1. Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. De dicho escrito, se enviará copia al empresario. 
2. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de mediación, proceder conforme a lo establecido legalmente sobre designación de mediador o mediadores y convocar a las partes para llevar a cabo la mediación.
El procedimiento específico en los supuestos de huelga se encuentra regulado en el Art. 17 ,ASEC V

lunes, 13 de agosto de 2018

Legislación
  • Real Decreto 860/2018, de 13 de julio, por el que se regulan las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social a realizar por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 18-07-2018).
En el ámbito de las actividades preventivas de la Seguridad Social, donde a tal efecto intervienen las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, el presente Real Decreto determina que estas desarrollarán en tal sentido una serie de programas que comprenderán actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos adheridos, actuaciones para el control —y reducción— de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y actividades de investigación, desarrollo e innovación para la reducción de las contingencias profesionales.
  • Resolución de 17 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (BOE 18-07-2018).
Teniendo como objetivos la creación de empleo, la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y de la competitividad de las empresas, y la lucha contra la economía sumergida, y con una vigencia de tres años (hasta 2020), se han establecido en este acuerdo, para cada uno de los años de vigencia del mismo, los siguientes incrementos salariales: una parte fija de en torno al 2%, y una parte variable del 1% que se encontrará ligada a los conceptos determinados por cada convenio, como puedan ser la evolución de la productividad, los resultados, el absentismo injustificado o cualesquiera otros en base a indicadores cuantificados, medibles y conocidos por ambas partes.
Se insta, asimismo, a que durante la vigencia del Acuerdo, y de manera progresiva, se establezca un salario mínimo de convenio de 14.000 euros anuales, un crecimiento gradual que debería enmarcarse en los propios convenios colectivos existentes, vinculándose a su renovación, y que igualmente podrán establecer mecanismos de revisión salarial, teniendo en cuenta los indicadores que en cada caso estimen aplicables los negociadores.
Otras cuestiones planteadas en el Acuerdo son, entre otras: la modificación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la subcontratación de obras y servicios por parte de los empresarios —al objeto de garantizar las condiciones laborales en los procesos de descentralización productiva—; la adopción de medidas cuyo objeto sea el mantenimiento del empleo —favoreciendo alternativas al despido en la empresa, mediante la adaptación de jornada—; la adopción de acuerdos en materia de formación y cualificación profesional para el empleo que contribuyan a proporcionar a los trabajadores competencias, conocimientos y prácticas necesarias para mejorar su cualificación profesional, favoreciendo con ello la productividad y competitividad de las empresas; la actuación sobre el absentismo; la aplicación de cuantos cambios legales se precisen para que los convenios colectivos posibiliten la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación —cuando el trabajador tenga derecho a la pensión completa de jubilación y al objeto de facilitar el relevo generacional—, y la lucha contra la economía sumergida.
  • Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad (BOE 24-07-2018).
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, desarrollaba una recomendación relativa a una mejora en la acción protectora sobre personas beneficiarias de la pensión de viudedad, con 65 o más años, para las que la pensión constituya su principal fuente de ingresos, considerando que esa mejora de la acción protectora podría llevarse a cabo incrementando el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad. Para ello, establecía dicho incremento hasta el 60%, de manera gradual desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2019.
Habiendo sido aplazada esta medida como consecuencia de la tendencia económica negativa, se ha retomado en la reciente Ley de Presupuestos, que establece, a partir de su entrada en vigor, un incremento de cuatro puntos en el porcentaje a aplicar a la base reguladora de las pensiones de viudedad que cumplan con los requisitos determinados en la citada Ley 27/2011, incrementándose a partir del 1 de enero de 2019 el porcentaje restante hasta alcanzar el 60% indicado.
Será de aplicación para personas beneficiarias de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social que hubieran cumplido una edad igual o superior a los 65 años, que no tengan derecho a otra pensión pública española o extranjera, que no perciban ingresos por la realización de trabajo (ya sea por cuenta propia o ajena), y que no perciban rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales que superen, en cómputo anual, el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
  • Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BOE 28-07-2018).
  • Real Decreto-ley 8/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo (BOE 4-08-2018).
Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE 4-08-2018