viernes, 10 de agosto de 2018


Vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos: ejercicio del denominado derecho al olvido respecto de datos veraces que figuran en una hemeroteca digital; prohibición de indexación de nombres y apellidos como medida limitativa de la libertad de información idónea
16 Jul, 2018.- La prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 58/2018, de 4 de junio de 2018. Recurso de amparo 2096-2016. BOE 7 de julio de 2018.
«8. La aplicación de la doctrina expuesta a la presente demanda de amparo debe conducir a la estimación parcial del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, y absolutamente circunscritas a este caso concreto, que han sido expuestas con detalle en los antecedentes.
a) Las personas recurrentes en amparo pretenden ejercitar el derecho al olvido respecto de una noticia que relata hechos veraces. No se ha discutido en todo el procedimiento que, efectivamente, en los años 80, fueron detenidas en el marco de una investigación policial por tráfico de drogas, por el que finalmente fueron condenadas (si bien como autoras del delito menos grave, entonces existente, de contrabando).
b) Sin embargo, la relevancia pública de la información, considerada desde la perspectiva de que es una noticia antigua, traída al momento presente por medio de la puesta a disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada. Es cierto que la materia de la noticia fue, y sigue siendo en buena media, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no lo es menos que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad. Numerosas Sentencias de este Tribunal reconocen que las noticias relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito, como la del presente recurso, afectan tanto a su reputación como a su intimidad (SSTC 14/2003, de 28 de enero, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y 144/1999, de 22 de julio, FJ 8).
Del mismo modo las referencias a la adicción han sido consideradas atinentes al honor (en este sentido, STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 2) y a la intimidad, en la medida en que «pertenece a la esfera privada de la persona el hecho de haber consumido algún género de drogas» (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
La noticia relata hechos pasados sin ninguna incidencia en el presente. No se trata de una noticia nueva sobre hechos actuales, ni de una nueva noticia sobre hechos pasados, que pueden merecer una respuesta constitucional distinta. Su difusión actual en poco contribuye al debate público. Por tanto, la retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la publicación en la hemeroteca digital. De un lado, las personas recurrentes eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su participación en los hechos noticiables.
De otro lado, la noticia relata un suceso penal, sobre los que este Tribunal ha reiterado que revisten interés público, especialmente si entrañan una cierta gravedad o causan un impacto considerable en la opinión pública (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en el caso de autos el delito relatado en la noticia ni fue particularmente grave ni ocasionó especial impacto en la sociedad de la época. En consecuencia, el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo. A la inversa, el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción). Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico.
c) Es esta condición de la noticia, y su inclusión en una hemeroteca, con la relevancia que este instrumento posee y que ha sido ya expuesta, la que conduce a la conclusión siguiente, referida al alcance de la estimación del amparo solicitado. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada desestimó, por desproporcionadas en relación con la libertad de prensa, las medidas siguientes: en primer lugar, la medida consistente en impedir la indexación de la noticia a través de los nombres y apellidos de las demandantes de amparo por el buscador interno de la página, porque, una vez conjurado el riesgo de acceso masivo a la información lesiva a través de la inutilización de los buscadores generales, la Sala estimó que permitía la protección de la audiencia más activa en la búsqueda de la información; en segundo lugar, la supresión de los nombres y apellidos de éstas, o la sustitución por las respectivas iniciales, en el código fuente de aquélla, en tanto las consideró desproporcionadas por alterar el contenido del archivo periodístico. En línea de principio, debe recordarse que cuando, como resultado de la ponderación entre ellos, uno de los derechos fundamentales es considerado prevalente, el preterido no queda vacío de contenido, sino que debe ser sacrificado sólo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar la efectividad del primero (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; SSTJUE asuntos Tietosuojavaltuutettu contra Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy (C-73/07), de 16 de diciembre de 2008, § 56; y Volker Und Markus Scheke y Eifert (C-92/09 y C-93/09), de 9 de noviembre de 2010, §77 y STEDH asunto Mouvement raëlien Suisse c. Suiza [GC], de 13 de julio de 2012, §75). A la hora de valorar el sacrificio requerido a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], para asegurar el disfrute adecuado del derecho a la intimidad de las personas recurrentes en conexión con el derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.1 y 4 CE), es necesario recordar la importancia de las hemerotecas digitales en el contexto de las actuales sociedades de la información. Esto significa que serán conducentes al restablecimiento del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de los datos personales las medidas tecnológicas tendentes a limitar adecuadamente la difusión de la noticia, que garanticen, en lo que sea conciliable con dicha regla, la integridad de la hemeroteca y su accesibilidad en general. Pues bien, la prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes.
A este respecto debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna. Siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona «investigada», localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo. Una persona integrante de lo que el Tribunal Supremo llama en su sentencia «audiencia más activa», puede acceder a la noticia por múltiples vías, si lo que le mueve es el interés público que pudiera tener dicha información en un contexto determinado. Ello da prueba de la idoneidad de la medida. Sin embargo, la disposición solicitada por las personas recurrentes impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo, insistimos en ello, sin ninguna proyección pública, a través de una herramienta cuya finalidad es otra, y va dirigida a garantizar la formación de una opinión pública plural, no a satisfacer la curiosidad individual y focalizada. En este mismo sentido, la STEDH de 22 de abril de 2013, asunto Animal Defenders International c. Reino Unido [GC], § 124, establece que la disponibilidad de la información en otro medio de comunicación alternativo es clave en la valoración de la proporcionalidad de la injerencia. Y, en este caso, mutatis mutandis la noticia seguiría estando disponible en soporte papel, y en soporte digital, limitándose exclusivamente una modalidad muy concreta de acceso a la misma, por lo que seguirá sirviendo a la formación de la opinión pública libre, lo que asegura la proporcionalidad de la medida. No merece la misma valoración la medida consistente en la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión, resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la misma.»

Esquemas aplicación de tipos de IVA.

DOCUMENTACIÓN/ESQUEMAS Y CONSULTAS. Se ha actualizado el documento Aplicación del tipo reducido y superreducido del IVA.

jueves, 9 de agosto de 2018

Actualidad Laboral
  • Al objeto de evitar que prolifere el trabajo no declarado se prevé que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realicé visitas de inspección en horario especial (horas nocturnas, fines de semana y días festivos); una medida esta encuadrada en el Plan Director contra la Explotación Laboral 2018-2020, que el Gobierno tiene previsto poner en marcha próximamente y cuyo objetivo principal es la lucha contra el fraude en la contratación temporal y los abusos en la contratación a tiempo parcial.
Igualmente, se pretende llevar a cabo una revisión del cuadro de infracciones y sanciones del orden social, al objeto de reforzar las sanciones asociadas a la contratación temporal abusiva.
Con carácter general, se pretende una mayor presencia en los centros de trabajo y un mayor uso de las medidas sancionadoras y correctivas legalmente previstas para disuadir a las empresas de estos comportamientos. Y, en todo caso, tratar de poner fin al hecho de que en la actualidad, las actuaciones inspectoras no lleven aparejada la correspondiente sanción, sino únicamente, en la mayoría de los casos, la conversión de contratos temporales en indefinidos.
  • Desde el colectivo de trabajadores autónomos se vienen realizando una serie de propuestas relativas a la aplicación de una cotización por tramos concretos, de manera que el pago correspondiente se efectúe en función de los ingresos obtenidos, cuestión esta que si bien se viene reivindicando desde hace tiempo, no termina de concretarse, aun cuando parece haberse reactivado recientemente.
El quid de la cuestión reside en que la mayoría de los trabajadores por cuenta propia cotiza por la base mínima, como si ingresara unos 920 euros al mes, pese a que no todos los profesionales ingresan esta cantidad, con los correspondientes desajustes en la Seguridad Social; fundamentalmente, como consecuencia de la existencia de autónomos que ingresan muy por encima de dichas cantidades, pero que aportan lo mínimo posible.
Así, las propuestas que se plantean se concretan del siguiente modo: dado que la mitad de los autónomos percibe en torno a los 1.500 euros mensuales, se encontrarían en tramos de ingresos inferiores a 12.000 euros netos anuales, de manera que estos pagarían menos que en la actualidad; la mitad de su cuota, concretamente.
Por su parte, un tercio de los autónomos se encuentra en el tramo de ingresos de entre 12.000 euros y 15.000 euros al año, de manera que pagarían el 75% de la cuota que pagan en la actualidad.
En torno a un 7% de los autónomos se encuentran en un tramo de ingresos de entre 15.000 euros y 18.000 euros anuales, porcentaje este de trabajadores que pagaría la misma cuota que abona actualmente.
En tramos más altos, ya hay un 15% que abona más de la base mínima, de manera que continuaría pagando lo mismo que en la actualidad. Y en cuanto al resto: en el tramo de entre 18.000 euros y 21.000 euros pagarían el 125% de la base mínima; entre 21.000 euros y 24.000 euros, el 150%; entre 24.000 euros y 27.000 euros, el 200% de la cuota mínima; de 27.000 euros a 30.000 euros, el 250%; entre 30.000 euros y 36.000 euros, el 300%; entre 36.000 euros y 45.000 euros, el 350%, y para más de 45.000 euros anuales, la base máxima.
  • Entre las reformas que el Gobierno pretende acometer en el ámbito laboral se encuentra la de recuperar la prevalencia del convenio sectorial sobre el de empresa, al objeto de evitar la aplicación desmedida del conocido como mecanismo de «descuelgue» —introducido por la reforma laboral y que permite a las empresas dejar de aplicar lo que establezca el convenio en materia de jornada o de salario—, que entiende se ha convertido en un instrumento ordinario no siempre justificado en una situación de adversidad para la empresa, en tanto que debiera constituir un «mecanismo excepcional».
Por otra parte, en el ámbito de la subcontratación, se considera que la externalización en las empresas no debe responder a una estrategia de recorte de derechos de los trabajadores y de salarios, sino bien al contrario, a un proceso de especialización, considerando asimismo que de cara a poner freno a la temporalidad, se ha de promover que la cotización en este tipo de contrato sea equiparable a la del contrato indefinido (se prevé también recuperar la causalidad de este tipo de contratos para evitar su abuso.

miércoles, 8 de agosto de 2018


Omisión del traslado previo de copias de escritos y documentos a través de procurador. Interpretación del artículo 276 LEC
09 Jul, 2018.- La omisión del traslado de copias del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos. No presentar el preceptivo traslado de copias no impide que vuelva a presentarse el escrito cumplimentado con el requisito establecido, siempre y cuando se realice en plazo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018. Recurso nº 2228/2015. Ponente: Eduardo Baena Ruiz
«SEGUNDO.- (…) 3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.
5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006).
6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC. El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).
7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo. De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.»


Investigadores españoles muestran cómo 'La Macarena' te puede salvar la vida

La reanimación cardiopulmonar (RCP) puede mejorarse si se hace al ritmo de la popular canción de Los Del Río, algo que ya se solía indicar en cursillos de socorrismo, pero cuya eficacia real se ha medido por primera vez en un estudio científico.



Imagen del estudio del uso de 'La Macarena' para mejorar la calidad de las compresiones realizadas durante la reanimación cardiopulmonar (RCP). |  Carrero E, et al.

Imagen del estudio del uso de 'La Macarena' para mejorar la calidad de las compresiones realizadas durante la reanimación cardiopulmonar (RCP). | Carrero E, et al.
Una nueva investigación muestra que realizar las compresiones torácicas con la cadencia de la popular canción de Los Del Río "la Macarena" mejora la calidad de las compresiones realizadas durante la reanimación cardiopulmonar (RCP), puede aumentar significativamente las posibilidades de supervivencia y conducir a mejores resultados de salud. No hace falta cantarla en voz alta, claro, pero el recuerdo mental de esa canción ayuda a realizar este masaje con un ritmo adecuado.

El objetivo del estudio, liderado por la investigadora Eva González y dirigido por el profesor de la Universidad de Barcelona Enrique Carrero Cardenal, era comparar la efectividad de una aplicación de metrónomo para el móvil y un metrónomo "mental" (la canción "La Macarena") para mejorar la calidad de las compresiones torácicas. Tanto la aplicación como la canción proporcionan un ritmo regular para ayudar a aplicar correctamente las compresiones, con una regularidad correcta.
"Soy médico anestesiólogo del Hospital Clínic de Barcelona y además soy profesor en la facultad de Medicina en la Universidad de Barcelona, me interesa mucho la investigación en docencia, aparte de la clínica", comenta a Público por teléfono Carrero, que añade: "Para los trabajos de fin de grado, oferté como tema de investigación cómo mejorar la calidad de las compresiones en la RCP, y en ese contexto tutoricé a una alumna para desarrollar este estudio".
Este científico recuerda que hay en la literatura científica estudios anteriores publicados que muestran la utilización de otras canciones, como 'Stayin' Alive' de los Bee Gees, "que es la más clásica". "Pero de 'La Macarena' no había, que es muy nuestra y que es muy conocida”, agrega Carrero con humor.

Metodología

El estudio, que se presenta en congreso Euroanaesthesia de Copenhague, utilizó un total de 164 estudiantes de medicina de la Universidad de Barcelona —una muestra representativa importante para este experimento— que realizaron compresiones continuas de tórax en un maniquí durante dos minutos.
Fueron divididos en tres grupos sin contacto entre ellos: uno de control, que no recibieron orientación y que no podían utilizar ninguna guía para mantener el ritmo del masaje; a otro se les proporcionó como guía una aplicación de metrónomo en sus teléfonos inteligentes; por último, a un tercer grupo se les pidió que realizaran compresiones de reanimación sobre los maniquíes mientras imaginaban el ritmo de 'La Macarena'. Se tenían que saber la canción o, al menos, tenían que poder tararear el estribillo.
La media recomendada de compresiones en la reanimación cardiopulmonar se encuentra entre las 100 y 120 por minuto. Este estudio muestra cómo los estudiantes que usaron la aplicación de metrónomo -que daba 103 señales por minuto- realizaron la reanimación dentro del rango objetivo en un 91% de las ocasiones, mientras que los que tararearon mentalmente "la Macarena" —con un ritmo similar— lo hicieron correctamente en un 74% de las veces, mucho mejor que los del grupo de control (sólo un 24%).
Eso sí, indica Carrero, en ningún momento del experimento se consiguió la profundidad de compresión ideal recomendada por las guías, que son cinco centímetros. "La mediana de todos ellos se quedaba en alrededor de cuatro centímetros, faltaba profundidad, aunque también se puede achacar a la dificultad de mantener la concentración en dos cosas a la vez, el bombeo y el metrónomo o la melodía", comenta el profesor.
A la hora de poner en práctica la reanimación es fundamental el tiempo de reacción para aumentar las posibilidades de supervivencia del paciente y su calidad de vida posterior. Existen dispositivos que ayudan a realizar esta maniobra correctamente, algunos incluso mediante información audiovisual, pero hay que disponer de ellos y saber usarlos, por lo que se puede perder un tiempo precioso para reanimar a un paciente.
"La ventaja de usar una aplicación de metrónomo es que todo el mundo tiene un móvil, es accesible, aunque faltan estudios de eficacia", remarca este científico, que también apunta: "Recordar una canción en gratis, sencillo y es inmediato, es lo más fácil que hay, por eso decidimos hacer este estudio". P. Romero @pabloromero 

lunes, 6 de agosto de 2018

Vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos: ejercicio del denominado derecho al olvido respecto de datos veraces que figuran en una hemeroteca digital; prohibición de indexación de nombres y apellidos como medida limitativa de la libertad de información idónea

16 Jul, 2018.- La prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados.
«8. La aplicación de la doctrina expuesta a la presente demanda de amparo debe conducir a la estimación parcial del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, y absolutamente circunscritas a este caso concreto, que han sido expuestas con detalle en los antecedentes.
a) Las personas recurrentes en amparo pretenden ejercitar el derecho al olvido respecto de una noticia que relata hechos veraces. No se ha discutido en todo el procedimiento que, efectivamente, en los años 80, fueron detenidas en el marco de una investigación policial por tráfico de drogas, por el que finalmente fueron condenadas (si bien como autoras del delito menos grave, entonces existente, de contrabando).
b) Sin embargo, la relevancia pública de la información, considerada desde la perspectiva de que es una noticia antigua, traída al momento presente por medio de la puesta a disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada. Es cierto que la materia de la noticia fue, y sigue siendo en buena media, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no lo es menos que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad. Numerosas Sentencias de este Tribunal reconocen que las noticias relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito, como la del presente recurso, afectan tanto a su reputación como a su intimidad (SSTC 14/2003, de 28 de enero, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y 144/1999, de 22 de julio, FJ 8).
Del mismo modo las referencias a la adicción han sido consideradas atinentes al honor (en este sentido, STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 2) y a la intimidad, en la medida en que «pertenece a la esfera privada de la persona el hecho de haber consumido algún género de drogas» (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
La noticia relata hechos pasados sin ninguna incidencia en el presente. No se trata de una noticia nueva sobre hechos actuales, ni de una nueva noticia sobre hechos pasados, que pueden merecer una respuesta constitucional distinta. Su difusión actual en poco contribuye al debate público. Por tanto, la retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la publicación en la hemeroteca digital. De un lado, las personas recurrentes eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su participación en los hechos noticiables.
De otro lado, la noticia relata un suceso penal, sobre los que este Tribunal ha reiterado que revisten interés público, especialmente si entrañan una cierta gravedad o causan un impacto considerable en la opinión pública (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en el caso de autos el delito relatado en la noticia ni fue particularmente grave ni ocasionó especial impacto en la sociedad de la época. En consecuencia, el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo. A la inversa, el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción). Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico.
c) Es esta condición de la noticia, y su inclusión en una hemeroteca, con la relevancia que este instrumento posee y que ha sido ya expuesta, la que conduce a la conclusión siguiente, referida al alcance de la estimación del amparo solicitado. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada desestimó, por desproporcionadas en relación con la libertad de prensa, las medidas siguientes: en primer lugar, la medida consistente en impedir la indexación de la noticia a través de los nombres y apellidos de las demandantes de amparo por el buscador interno de la página, porque, una vez conjurado el riesgo de acceso masivo a la información lesiva a través de la inutilización de los buscadores generales, la Sala estimó que permitía la protección de la audiencia más activa en la búsqueda de la información; en segundo lugar, la supresión de los nombres y apellidos de éstas, o la sustitución por las respectivas iniciales, en el código fuente de aquélla, en tanto las consideró desproporcionadas por alterar el contenido del archivo periodístico. En línea de principio, debe recordarse que cuando, como resultado de la ponderación entre ellos, uno de los derechos fundamentales es considerado prevalente, el preterido no queda vacío de contenido, sino que debe ser sacrificado sólo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar la efectividad del primero (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; SSTJUE asuntos Tietosuojavaltuutettu contra Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy (C-73/07), de 16 de diciembre de 2008, § 56; y Volker Und Markus Scheke y Eifert (C-92/09 y C-93/09), de 9 de noviembre de 2010, §77 y STEDH asunto Mouvement raëlien Suisse c. Suiza [GC], de 13 de julio de 2012, §75). A la hora de valorar el sacrificio requerido a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], para asegurar el disfrute adecuado del derecho a la intimidad de las personas recurrentes en conexión con el derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.1 y 4 CE), es necesario recordar la importancia de las hemerotecas digitales en el contexto de las actuales sociedades de la información. Esto significa que serán conducentes al restablecimiento del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de los datos personales las medidas tecnológicas tendentes a limitar adecuadamente la difusión de la noticia, que garanticen, en lo que sea conciliable con dicha regla, la integridad de la hemeroteca y su accesibilidad en general. Pues bien, la prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de «El País» debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes.
A este respecto debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna. Siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona «investigada», localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo. Una persona integrante de lo que el Tribunal Supremo llama en su sentencia «audiencia más activa», puede acceder a la noticia por múltiples vías, si lo que le mueve es el interés público que pudiera tener dicha información en un contexto determinado. Ello da prueba de la idoneidad de la medida. Sin embargo, la disposición solicitada por las personas recurrentes impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo, insistimos en ello, sin ninguna proyección pública, a través de una herramienta cuya finalidad es otra, y va dirigida a garantizar la formación de una opinión pública plural, no a satisfacer la curiosidad individual y focalizada. En este mismo sentido, la STEDH de 22 de abril de 2013, asunto Animal Defenders International c. Reino Unido [GC], § 124, establece que la disponibilidad de la información en otro medio de comunicación alternativo es clave en la valoración de la proporcionalidad de la injerencia. Y, en este caso, mutatis mutandis la noticia seguiría estando disponible en soporte papel, y en soporte digital, limitándose exclusivamente una modalidad muy concreta de acceso a la misma, por lo que seguirá sirviendo a la formación de la opinión pública libre, lo que asegura la proporcionalidad de la medida. No merece la misma valoración la medida consistente en la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión, resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la misma.»

Curator de contenidos vs curator de emociones: Un maridaje perfecto entre profesorado y alumnado.

Fotografía Angel Fidalgo

Un curator de contenidos se suele definir como una persona que hace de intermediario entre un determinado conocimiento y un conjunto de usuarios. Ser un curator de contenidos requiere ser experto tanto en el conocimiento como en el conjunto de usuarios entre los que hace de mediador, es un proceso similar al de separar el grano de la paja. Esta figura se suele asociar a un nuevo rol que debe tener el profesorado. Debe ser capaz de hacer de intermediario entre el conocimiento correspondiente a la materia de una asignatura y su alumnado.
Sin embargo, hay otro tipo de curator que no necesita ser especialista ni en el conocimiento ni en el tipo de usuario. Basta con utilizar un conocimiento y conocerse a sí mismo. Por ejemplo, el alumnado no tiene por qué ser experto ni en el conocimiento de la asignatura en la que participa, ni en el perfil de todos sus compañer@s. Sin embargo, sí ha tenido una experiencia al tratar de “aprender” un determinado contenido correspondiente a una asignatura concreta.
En este caso, el alumnado se puede convertir en un curator de emociones, justo las que ha tenido al tratar de aprender dicho contenido: ¿motiva? ¿qué parte le ha resultado más difícil? ¿y la más fácil de entender? ¿tenía los conocimientos previos suficientes? ¿tiene alguna aplicación? ¿ha “entrado” en el examen?
Si estas “emociones” se comparten pueden servir de gran ayuda tanto a las personas que actualmente están cursando una asignatura como a las que la van a cursar en el futuro. Pero también servirían para el profesorado que conocería las emociones que causa un determinado recurso de aprendizaje, y en base a las mismas mejorarlo.
Animo a mis alumnos a ser curator tanto de contenidos (mediador entre los contenidos de la asignatura y sus compañer@s  - separar el grano de la paja) como de las emociones que han tenido al tratar de utilizar dichos contenidos. Les suelo decir que esta curación transforma un contenido de la asignatura en conocimiento, y que tiene tanto valor como el que puede aportar el profesorado.
Si el profesorado es capaz de gestionar e integrar todo el conocimiento generado tanto por el alumnado como por él mismo, estará aportando una nueva dimensión al proceso formativo: la formación in crescendo.