miércoles, 3 de julio de 2019


El investigado en prisión provisional podrá conocer las actuaciones judiciales aunque sean secretas
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por un investigado penal al que se le impidió el acceso al expediente procesal al acordar su prisión provisional por estar decretado el secreto de las actuaciones judiciales. Esta decisión le privó de adquirir el conocimiento de los datos esenciales para impugnar su privación de libertad y articular correctamente su defensa, con lo que se vulneró su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
La sentencia, explica que los derechos se vulneraron cuando el juez instructor no atendió la petición del demandante de acceder a lo sustancial de las actuaciones en la comparecencia que precedió a la decisión de convertir la detención en prisión preventiva: “La lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública”.
La sentencia resalta que “la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal, que como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del interesado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso”.
La Sala Primera recuerda que la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse lo “mínimo indispensable” para lograr sus fines y que el paso del tiempo debilita el interés en el mantenimiento del secreto en favor de los intereses del investigado a conocer el contenido íntegro de las actuaciones.
De esta forma el TC anula el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, como el Auto de la AP de Tarragona que confirmó en apelación la medida.
No obstante, aclara la sentencia, el otorgamiento del amparo solo tiene efectos declarativos puesto que posteriormente a la presentación de la demanda, se alzó el secreto de las
actuaciones y el investigado fue puesto en libertad.


Principales novedades liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2018


A continuación, vamos a desarrollar las principales novedades en materia del Impuesto sobre Sociedades aplicables a períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

1. Incorporación de un nuevo supuesto de gasto no deducible

El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 10 de noviembre de 2018, añade un nuevo apartado m) al artículo 15 de la LIS. Este apartado regula un nuevo supuesto de gasto fis­calmente no deducible estableciendo que no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju­rídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, apro­bado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, es decir, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.


2. Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, ha introducido varias mo­dificaciones que afectan al incentivo de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) res­pecto a los regímenes conocidos como «patent box»:

2.1 Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS)

·          Se modifica el artículo 23.1 de la LIS para delimitar que las rentas que tienen derecho a una reducción en la base imponible serán las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados comple­mentarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innova­ción tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

Asimismo, se modifica este apartado para delimitar que, en el caso de transmisión de los activos intangibles, la reducción solo resultará de aplicación a las rentas positivas proce­dentes de dicha transmisión.

En relación al denominador del coeficiente establecido en este apartado para aplicar la re­ducción, se aclara que se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Por último, se añade un nuevo párrafo a este apartado en relación a la determinación del ré­gimen de protección legal de los activos intangibles señalados, estableciendo que se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

·          Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 23 de la LIS (anteriormente, apartado tercero) para detallar que, a los efectos de aplicar la reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente re­lacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hu­bieran integrado en la base imponible.
En este nuevo apartado se establece, además, que en caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obte­nido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponi­ble y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcen­taje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.


·          Se modifica la limitación negativa que establece el apartado 5 del artículo 23 de la LIS, estableciendo que en ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales sus­ceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en al artículo 23.1 de la LIS, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el citado artículo 23.1 de la LIS

2.2 Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016 (disposición transitoria vigésima de la LIS)

Se añade el apartado uno en la disposición transitoria vigésima de la LIS para limitar la aplicación del contenido de dicha disposición a los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.

En relación a los apartados 2 y 3 (anteriormente, apartados 1 y 2) se aclara que a partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018 (en el caso anteriormente mencionado de los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016), las ce­siones que se hayan realizado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el apartado 3 para los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, se limita la aplicación del régimen por el que se haya optado en dicho apartado, hasta 31 de diciembre de 2017.

Por último, se modifica el apartado 5 (anteriormente, apartado 4) para establecer que en las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las transmisiones que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.

El siguiente cuadro resume para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, la aplicación del régimen transitorio de la reducción de ingresos de determinados activos intangibles.

Información procedente del manual práctico de Sociedades 2018 elaborado por la AEAT


¿El permiso por fallecimiento de un familiar comienza a computar el mismo día del hecho causante?

Partiendo de la reciente SAN Nº 68/2019, de 23 de mayo de 2019, Rec 91/2019, Ecli: ES:AN:2019:1923, hemos de entender que el disfrute de permiso de un trabajador por fallecimiento de un familiar debe empezar a contar al día siguiente del hecho causante, y no en la misma jornada en la que se produce. Analizamos el Conflicto Colectivo planteado en el sector del Contac Center para computar como primer día de permiso retribuido (apdo. 1º d) y e) art. 28 Convenio Colectivo de Contac Center), el siguiente al que ocurra el hecho causante, cuando los trabajadores hayan, o bien, realizado su jornada diaria de forma completa encontrándose en su tiempo de descanso entre jornadas, o, bien hayan iniciado o estén en el desarrollo de su jornada diaria, aun en el supuesto de no haberla finalizado.
El caso
El art. 28 (Permisos retribuidos) del  II Convenio colectivo de ambito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), dice en su apartado 1, d y e lo siguiente: 
«1. El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
d) Cuatro días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas.
e) Dos días naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad»
La empresa demandada defiende que el permiso retribuido debe iniciarse desde el mismo día, en el que se produce el hecho causante, porque así lo dispone textualmente el convenio, que utiliza una expresión inequívoca «...desde que ocurra el hecho causante...», siendo irrelevante que, el hecho causante se produzca durante la jornada laboral de los trabajadores, o concluida la misma.
Los demandantes (UGT, USO, CIGA y CCOO), por el contrario, mantienen que los permisos retribuidos, reconocidos en los apartados d) y e) del art. 28 del II Convenio, tienen por finalidad atender a los estados de necesidad allí contemplados, por lo que deberán disfrutarse necesariamente a partir del día siguiente, sin reclamar aquí, que el día sea hábil.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comparte la tesis de los grupos sindicales demandantes, porque «la finalidad de los permisos retribuidos, regulados en el art. 28.1.d y e del II Convenio, es que los trabajadores atiendan el estado de necesidad, provocado, nada menos que por el fallecimiento de su cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijos, hijas, hermanos y hermanas o, en su caso, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, su entorno afectivo más cercano, para lo cual se le reconocen determinados días de permiso retribuido, lo cual significa que esos días tienen derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución». Dicha finalidad no se alcanzaría si se resta el día del hecho causante, cuando el fallecimiento del familiar se produce durante la jornada laboral y con más motivo, si cabe, si el fallecimiento se produce una vez concluida la jornada laboral.
Es cierto -y no escapa a la Sala- que el convenio activa el derecho desde que ocurra el hecho causante, lo que puede suceder cuando el trabajador esté prestando servicios, o cuando haya concluido su servicio, pero no es menos cierto que, asevera la AN, «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado (en el que ocurra el hecho causante), a tenor con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil , quedará excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente».
Como hemos analizado en nuestro blog del pasado 21/03/2018 «Para el Tribunal Supremo el disfrute de permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar han de iniciarse el primer día laborable» (también analizando el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center) el TS realiza un interpretación «lógico-sistemática» -y no literal- del precepto creando nueva doctrina por la que, el disfrute de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar debe iniciarse en día laborable: el primero que siga al día feriado en que se produjo el hecho que lo motiva, cual se deriva de la dicción «ausentarse del trabajo con derecho a remuneración».
Según el Alto Tribunal, el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues «en día festivo no hace falta».
Conclusión
La conclusión a la que llega la Sala de lo Social en el juicio interpretativo realizado sobre el convenio de Contar Center resulta razonable, porque «lo relevante es que los trabajadores dispongan efectivamente de la totalidad de los días pactados, que los negociadores consideraron ajustados a la gravedad de los estados de necesidad protegidos, sin que quepa neutralizar el día del hecho causante, porque dicha interpretación impide que el permiso retribuido alcance plenamente los objetivos y finalidades, por las que se pactó y hace de peor condición, ante el mismo estado de necesidad, a los trabajadores, a quienes se les produce el hecho causante durante el trabajo, o después del trabajo, con respecto a los demás, sin que concurran razones solventes para que disfruten de un menor número de días de permiso por las mismas causas y produciría un resultado manifiestamente injusto, por cuanto disfrutarían de un día menos de permiso, porque el hecho causante aconteció durante la jornada de trabajo o después de la misma».

martes, 2 de julio de 2019


Se declara la nulidad de las costas por los recursos presentados ante los TEA

El Tribunal Supremo, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado sentencia Nº 760/2019, Rec. 84/2018, de 3 de junio de 2019, por la que declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Este artículo se ocupa de regular las costas en el procedimiento seguido ante un TEA (Tribunal Económico Administrativo) y, en concreto, su apartado 2 imponía el pago de estas que, según el Supremo, en vez de costas realmente se trataba del cobro de tasas en un procedimiento que debía ser gratuito.
Dispone este apartado 2 del art. 51 lo siguiente:
"Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial".
Para el Supremo le llama “poderosamente la atención” que, “el grueso de la polémica suscitada entre las partes se centre en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento". Discuten las partes sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo; lo cual resulta a todas luces superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los mismos. Las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario”.
Continúa explicando que “la modificación del artículo 51.2 del RD 520/2005, introducida por el Real Decreto 1073/2017, en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario”.
Por ello, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad del artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005.