lunes, 6 de marzo de 2017

Sociedades (Ley 27/2014)

NÚM. CONSULTA
V1082-16

FECHA SALIDA
17/03/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Actividad principal la promoción y construcción de edificaciones. Depreciación por deterioro de valor de los solares adquiridos antes del año 2007.  Ejercicio 2015. 
CONTESTACIÓN

La presente contestación parte de la presunción de que los solares a los que se hace referencia en la misma estén correctamente registrados como existencias.

Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 y art.11.1.3.1º de la LIS. 

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante va a proceder a deteriorar el valor de unos solares que se encuentran registrados contablemente como existencias.

Al respecto, la norma de registro y valoración quinta de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, sobre el deterioro de valor de las existencias.

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental, y que no se corresponden con un gasto no deducible de acuerdo con la LIS al tratarse de un deterioro de existencias.

NÚM. CONSULTA
V1402-16

FECHA SALIDA
05/04/2016

CUESTIÓN PLANTEADA

Cooperativa cuyo objeto social es la fabricación y comercio de artículos plásticos para la industria. Con fecha 13/02/2015, ha formalizado un acuerdo de cesión de crédito con la administración concursal de una sociedad (cedente) y con la correspondiente autorización judicial. En el acuerdo, la consultante, que actúa como cesionaria, adquiere el crédito que la sociedad cedente ostenta frente a una sociedad deudora, vinculada a la consultante. En el acuerdo de cesión, la cesionaria adquiere un crédito frente a la deudora al descuento. El crédito adquirido está formalizado en pagarés con vencimientos entre los años 2015 y 2017. La consultante plantea si el beneficio generado por la diferencia entre el nominal de los pagarés adquiridos y el menor importe a pagar en las fechas de vencimiento puede acogerse al criterio de las operaciones a plazos, establecido en el art.11.4 de la LIS.
CONTESTACIÓN

De la descripción de los hechos se deduce que la consultante adquiere a una sociedad los pagarés cuyo importe le adeuda a esta última otra sociedad que se encuentra en concurso de acreedores. La   adquisición de los pagarés se realiza por un importe inferior al nominal de la deuda. En el escrito de consulta no se informa sobre la resolución judicial del concurso, sólo se dice que existe autorización judicial sobre el acuerdo de cesión de crédito.

En este caso no es posible aplicar el criterio de caja a la operación descrita, pues la entidad consultante se configura como adquirente. De la redacción del art.11.4 de la LIS se deduce que las operaciones a las que se refiere son las derivadas de una posición “deudora” o “transmitente”; el hecho de que la adquisición efectuada de lugar a un beneficio no es determinante de que pueda ser susceptible de acogerse al criterio de caja derivado del artículo 11.4, pues deriva de una adquisición, no de una transmisión, prestación de servicios o indemnización.
Las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como las define el art.11.4 de la LIS, son aquellas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. La referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de un servicio o incluso una indemnización, que a su vez comporta o determina una posición “acreedora” o “vendedora” del sujeto que recibe la citada contraprestación. Por el contrario, en el presente caso, la entidad consultante adquiere unos pagarés que en aplicación de las normas contables determinan un beneficio cuyo origen no se encuentra en una contraprestación exigible y, por tanto, deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 11.1 de la LIS, es decir, en el período impositivo en el que se haya devengado, sin posibilidad de aplicar el criterio de caja.
                
NÚM. CONSULTA
V0882-16

FECHA SALIDA
09/03/2016

CUESTIÓN
PLANTEADA
Sociedad dedicada a actividades auxiliares y complementarias del transporte, es propietaria de varios almacenes afectos a dicha actividad económica. Transición a los nuevos coeficientes de amortización lineal establecidos en la nueva LIS (Ley 27/2014) en el caso de bienes que ya estaban siendo amortizados.
CONTESTACIÓN

De la información facilitada en el escrito de consulta no se desprende con claridad el alcance de la modificación que la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS supone para la amortización de los almacenes de la sociedad. A estos efectos, se presume que dicha modificación implica que la vida útil de los almacenes hasta ese momento, que se correspondía con el coeficiente lineal de amortización que hasta entonces estaba aplicando la sociedad, no queda comprendida entre la nueva vida útil mínima, que resulta del coeficiente lineal máximo de la nueva tabla de amortización, y el nuevo período máximo de dicha nueva tabla, pues de quedar comprendida entre estos, podría mantener el coeficiente lineal de amortización que venía aplicando, ya que igualmente estaría comprendido entre el nuevo coeficiente lineal mínimo, que resulta del período máximo de amortización de la nueva tabla de amortización, y el nuevo coeficiente lineal máximo de dicha nueva tabla. En tal caso, se supone que se mantendría asimismo el gasto contable por la amortización de los almacenes, que sería fiscalmente deducible al considerarse que corresponde a la depreciación efectiva. No obstante se desconoce el porcentaje de amortización que aplica la entidad.

Por el contrario, se presume que la vida útil de los almacenes hasta ese momento es superior a la nueva vida útil máxima de la nueva tabla de amortización. En tal caso, se producirá la situación prevista en la disposición transitoria decimotercera de la LIS, puesto que en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvo aplicando a los almacenes un coeficiente de amortización distinto al que les correspondería por aplicación de la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS. En consecuencia, de acuerdo con dicha disposición transitoria, los almacenes se han de amortizar durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 01-01- 2015. Sin embargo, tal y como se ha manifestado, en el caso concreto planteado, la nueva vida útil máxima ya habrá finalizado a 1 de enero de 2015.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la disposición transitoria decimotercera de la LIS establece que los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la LIS, se contabilizarán como un cambio de estimación contable, en el ejercicio 2015 la entidad consultante habrá registrado un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor neto contable de los almacenes a 31-12-2014, es decir, por la amortización correspondiente a los años de vida útil original que aún le quedaban a estos elementos (se supone que no hay valor residual). Dicho gasto   resultará fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible correspondiente al ejercicio 2015, presumiéndose que el valor neto contable y el valor neto fiscal coinciden a estos efectos (teniendo en cuenta, en su caso, limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles que se comentará más adelante).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 16/2012, estableció una limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS.

En el supuesto de que a la entidad consultante le hubiera resultado de aplicación esta limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles de los almacenes, y teniendo en cuenta que la deducibilidad de la amortización contable que no resulte fiscalmente   deducible en virtud de lo dispuesto en este art. 7 de la Ley 16/2012 se trata específicamente en este mismo artículo (la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015), a los efectos de la aplicación de lo establecido en la DT 13 de la LIS, se considerará que el valor neto fiscal tiene en cuenta esta amortización contable no deducible, es decir, a estos efectos computa como si se hubiera deducido de manera que, de acuerdo con la hipótesis que antes se ha efectuado, el valor neto fiscal coincide con el valor neto contable.







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