jueves, 13 de agosto de 2015

MATERTINAD EN EL RETA
11/05/2015
Las trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de autónomos tendrán derecho a las prestaciones establecidas para maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los trabajadores del Régimen General.
La baja por maternidad da lugar a la situación protegida por causa de parto, adopción y acogimiento. La duración está tasada por la ley (16 semanas) y da derecho a una prestación que equivale al 100% de la base reguladora de la trabajadora (el padre puede disfrutar, simultánea o sucesivamente, de este descanso).
El requisito fundamental es estar dado de alta en la Seguridad Social y tener cubierto un periodo de cotización de 180 días en los últimos 7 años, o de 360 días a lo largo de toda la vida laboral. Las madres menores de 21 años no necesitan cumplir este requisito, y a las que tienen entre 21 y 26 años, se les exigirán tan sólo 90 días cotizadas en los últimos 7 años o 180 días a lo largo de su vida laboral.
Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud en el modelo IT.1 en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en la Mutua, en un plazo de 15 días desde que den a luz.
Junto a la solicitud deberá presentarse DNI, número de cuenta en la que desean que se realicen los ingresos, el libro de familia y los últimos tres recibos de la cuota de autónomo.
En los supuestos de maternidad, al igual que en el de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social. De esta forma, la afectada ha de aportar los justificantes del pago a la Seguridad Social de los dos últimos meses a la fecha en que toma la baja.
Declaración de situación de actividad.
Asimismo, las trabajadoras del RETA vendrán obligadas a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación (art. 12, Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).
Maternidad de la autónoma en régimen de jornada a tiempo parcial.
Las afiliadas al RETA podrán disfrutar del descanso por maternidad a tiempo parcial, pero la percepción del subsidio y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50%.
Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute del permiso, los interesados deberán comunicar a la Entidad gestora, al solicitar la prestación, qué progenitor, adoptante o acogedor va a disfrutar el permiso y si lo efectuará de forma simultánea o sucesiva.
El disfrute del permiso será ininterrumpido y sólo podrá modificarse a iniciativa del trabajador y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.


PLANTEAMIENTO
¿Puede considerarse, a efectos de la Seguridad Social, familiar del empresario a la persona que trabaje habitualmente con él cuando conviven extramatrimonialmente?
RESPUESTA
No. De esta forma podrá encuadrarse como trabajador por cuenta ajena.
ANÁLISIS
El artículo 7.2 ,LGSS establece:
“…no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.”
Atendiendo a lo anterior por trabajos familiares debemos entender los realizados por personas unidas por vínculo matrimonial, sin encontrarse registrado legalmente el cónyuge-compañero, al no tener la condición de cónyuge las mismas características que el vínculo matrimonial.
La convivencia, incluso con la mediación de hijos en común no es comparable, a efectos de la Seguridad Social con el matrimonio por lo que procede realizar la cotización al Régimen general de la Seguridad Social.
Del mismo modo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en casos similares al expuesto:
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
Reconociendo el derecho a la prestación de desempleo contributivo a pesar de que la despedida convivía con el empresario persona física en el mismo domicilio teniendo incluso dos hijos en común. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005
Señala la sentencia que la convivencia "more uxorio" no se encuentra sometida a la presunción de trabajo familiar que establece el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero que pese a ello no existe relación laboral entre el titular del  contrato de arrendamiento de local de negocio de cafetería y su compañera sentimental durante años, de cuya unión nació una hija, por no darse las notas generales de ajenidad, dependencia y remuneración.
BASE JURÍDICA
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005



1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?
2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia?
4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abono a pesar de la existencia de trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
RESPUESTA
1.- A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también las pensiones alimenticias.
2.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono.
3.- Las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial computan como ingresos o rentas mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.
4.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, cuando se acredite que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. En caso contrario sí computarían.

 ANALISIS
1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?
El Art. 215 ,LGSS establece los requisitos para ser beneficiarios del subsidio por desempleo, siendo necesario, junto con otros específicos, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y tener responsabilidades familiares.
Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado hemos de aclarar que se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, los salarios sociales (rentas de integración de las Comunidades Autónomas) y similares, etc. Es decir, si la trabajadora va a solicitar un subsidio, no se deberá tener en cuenta la prestación por desempleo que ha cobrado hasta el momento, pero si lo que está pidiendo es un subsidio en el que hay que tener en cuenta las rentas familiares, entonces si tendrá que sumar al conjunto de ingresos lo que puedan estar cobrando de paro su cónyuge, hijos, etc; o, como en este caso los 650 euros de pensión de alimentos.
Para que se considere que existen “responsabilidades familiares”, además de tener a alguien a su cargo como acabamos de ver, se tiene que cumplir que sumado el total de ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar (cónyuge, hijos menores de 26 o hijos discapacitados o menores acogidos) y dividido entre el número total de miembros, no debe superar el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor. La madre ha adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada sin éxito hasta la fecha. ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
La jurisprudencia ha venido matizando el concepto de rentas computables en las prestaciones no contributivas y señalando, en orden a los ingresos que, como las pensiones compensatorios o de alimentos, el beneficiario debía percibir y no ha percibido al momento de reconocimiento del derecho prestaciones del sistema de Seguridad Social, diciendo que esa falta de ingreso debe valorarse atendiendo a la conducta del beneficiario en orden a recabar su abono. Así, ha dicho la Sala 4ª en SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -) y 5723/2003 que "....Es de resaltar que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla" (, con cita de las que se indican en la sentencia de instancia).
Ahora bien, las sentencias que acabamos de transcribir, también nos dice, en orden al concepto de disponibilidad de las rentas, aunque lo sea a otros efectos distintos a los que aquí se suscitan, que el sentido literal del precepto, con relación al 215.3 ,Ley General de la Seguridad Social, "... la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtenciónde los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].....y que "......- Con la nueva redacción del aprt. 3.2 del Art. 215 ,LGSS [alcanzando a cualesquiera bienes, derechos o rendimiento; a las plusvalías o ganancias patrimoniales; y a los rendimientos que puedan deducirse del montante económico] parece que el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, pero -entendemos- esa orientación no priva de efectos -antes al contrario, según hemos razonado más arriba- a la categórica declaración inicialrelativa al criterio de la «disponibilidad» como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio".
Partiendo de que la pensión de alimentos es computable como renta a los efectos de acceso al subsidio por desempleo, no es posible otorgarle tal efecto cuando no se ha percibido en su cuantía íntegra anual, a pesar de haber adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada. En definitiva, se puede mantener para el subsidio por desempleo el criterio jurisprudencial en orden a no computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono (STSJ Madrid 17/09/2010 (R. 3116/2011)).
3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia? ¿Cuándo termine el periodo de 3 años cómo computaría?
El apartado 3.2 del Art. 215 ,Ley General de la Seguridad Social, en ese concepto de rentas o ingresos computables comprende cualesquiera bienes, derechos sin que, con tales términos, deban entenderse excluidos los ingresos que percibe la actora en concepto de pensión compensatoria, aunque ese derecho no tenga la misma naturaleza que las pensiones alimenticias. No deja de ser un ingreso de cantidad de la que dispone el sujeto que la recibe y por tanto, si la pensión asistencial de que se trata parte de que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza, no es posible excluir lo que la actora está percibiendo, máxime cuando no es ese el espíritu y finalidad de la protección que incluso se entiende incompatible con salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social (STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -)).
En este punto la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -así sentencia de 9-7-1999 (R. 2105/1999) y de 15-06-1999 (R. 1572/1999 ), razonó que las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial se inscriben en los derechos computables como ingresos o rentas a los que se refiere el 144.5 ,LGSS mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.
4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abona ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?
Ha de entenderse que el supuesto de desaparición del cónyuge ha de asimilarse al supuesto de no abono efectivo de las pensiones alimenticias acordadas en los procesos matrimoniales. En ambos casos, por motivos diferentes, la cuestión revierte a una falta de cumplimiento de los deberes de colaborar al sostén económico de la familia, bien sea por pura vía de hecho por la desaparición física, o por el incumplimiento de las pensiones que se hayan podido acordar judicialmente.
En tales casos de incumplimiento de las obligaciones acordadas existe coincidencia en la doctrina judicial (SSTSJ Madrid 6/6/2000, Asturias 14/6/2002, Murcia 18/6/2002, entre otras) en el sentido de que no es suficiente la mera constatación de la falta de abono, sino que es preciso acreditar que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. La razón de esta exigencia es que el mero incumplimiento de hecho no acredita que éste no sea posible, lo que podría dar lugar a situaciones de traslado indebido de la obligación familiar sobre la entidad gestora. Por ello es preciso que conste además de la falta de cumplimiento de la obligación el que ésta sea imposible, por las circunstancias económicas del obligado, que le hacen realmente insolvente (STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -)).
BASE JURIDICA
- Aprt. 3.2 Art. 215 ,LGSS.
- SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002 - SIB-405295 -).
- STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012 - SIB-1572622 -).
- STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004 - SIB-1572448 -).



martes, 11 de agosto de 2015

UN DESPACHO DEDICADO A LA ASESORIA FISCAL, CONTABLE Y LABORAL, COMPUESTO POR DOS SOCIOS AL 50%, ADMINISTRADORES Y ENCUADRADOS DENTRO DEL RETA, UNO GRADUADO SOCIAL y OTRO ASESOR FISCAL, CON UN LOCAL, HIPOTECA, 2 TRABAJADORES Y GASTOS DEL DESPACHO A NOMBRE DE LA SOCIEDAD LIMITADA. (Los medios de producción están a nombre de la Sociedad).

Consultado con el Sr. Jefe de Gestión de la AEAT en Huelva, nos pone de manifiesto lo siguiente:

Conforme a las últimas consultas aparecidas, es una ACTIVIDAD PROFESIONAL, debiendo darse de ALTA EN IAE, IVA E IRPF los DOS SOCIOS QUE COMPONEN EL DESPACHO, le deben facturar a la SOCIEDAD LIMITADA y la factura debe contener los Honorarios, IVA e IRPF, por supuesto la Sociedad no dará beneficios, dado que la diferencia de ingresos y gastos necesarios de la actividad económica de la sociedad, debe ser absorbida en su integridad por los Honorarios de ambos socios. (Es como una antigua transparencia fiscal encubierta con la Legislación actual).

Exactamente igual ocurre con las Sociedades Profesionales Unipersonales.

El IVA se considera deducible, dado que no hay diferencia de actividad económica entre el Socio y la Sociedad, la Administración considera que el Socio y la Sociedad, es una misma cosa.


El SEPE se adapta a la Ley de Segunda Oportunidad

El SEPE adapta a las modificaciones realizadas por la Ley de segunda oportunidad su guía de contratos, bonificaciones y reducciones a la contratación laboral.
Tras las modificaciones operadas por la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, el SEPE, ha modificado, para agosto de 2015, la guía con y su información sobre la información de las distintas modalidades contractuales y de bonificaciones/reducciones a la contratación laboral.
Las principales novedades las encontraremos en relación a:
CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO

Actualización del modelo de contrato de trabajo indefinido.


Tras las modificaciones normativas realizadas por la Ley 25/2015, de 28 de julio, el SEPE ha actualizado la modalidad de contrato indefinido.
Con efectos de 30 de julio 2015, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, dio redacción definitiva a  la exención de la  cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido. De esta manera:
En los supuestos de contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:
  • a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.
  • b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.
El beneficio en la cotización previsto en este artículo consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y en una reducción para el resto de trabajadores contratados.
Estas modificaciones legislativas obligaban al actualización del modelo de contrato de trabajo indefinido con variaciones en las cláusulas para INDEFINIDO CON REDUCCIÓN DE CUOTAS A LA S. SOCIAL (Ley 25/2015, de 28 de julio) y las específicas para PERSONAS BENEFICIARIAS DEL SISTEMA NACIONALDE GARANTIA JUVENIL.

lunes, 10 de agosto de 2015

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO , EXISTIENDO DIVERSOS CONTRATOS DE TRABAJO UNOS A TIEMPO PARCIAL Y OTROS A TIEMPO COMPLETO E INDEFINIDOS.

Como siempre estamos en la zona de la incertidumbre, criterio Proporcionalidad o la aberración continua y abusiva. Leer y ver , así nos alumbra el país.

Comenzar  diciendo que no existe, o nosotros desconocemos  un criterio judicial consolidado por el Tribunal Supremo para estas situaciones especiales, por lo que entiendo estamos ante una solución bastante polémica y todavía sujeta a un desarrollo doctrinal en el futuro. Por lo que vamos analizar que dice nuestra jurisprudencia: 

Por lo que se refiere al salario regulador (siempre a tiempo completo nos dice, y los seis meses últimos a tiempo parcial), veamos como se interpreta con los criterios de nuestros tribunales:

a) Existe un criterio general que sostiene que el salario regulador de la indemnización del despido es el que se perciba por el trabajador en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales.  (SSTS 17 julio 1990, de 13 mayo 1991, de 30 mayo 2003, de 27 septiembre 2004, de 11 mayo 2005 y del 24 octubre 2006). Esta regla jurisprudencial encuentra algunas excepciones, entre las cuales está la supuesta mala fe del empresario consistente en reducir el salario acordando reducción del contrato para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. Es por ello, que ante la posibilidad de controversia es un dato esencial cuya circunstancia debe hacerse constar en la propia demanda para que sea el juez quien precise en la sentencia el salario que corresponde al trabajador despedido.

b) Existe otro, según el cual "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido y que ha de estarse al salario que se pudiera tener derecho a percibir y no al que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese", (TS, sentencias de 7 diciembre 1990, del 3 enero 1991 y 8 junio 1998). Todo ello sin olvidar que cuando las retribuciones o salarios percibidos en los últimos meses no sean iguales por percibir cantidades variables por diversos complementos, incentivos por actividad, productividad, horas extras, etc., casos en los que se habrá de estar al salario real que se obtiene sumando a las cantidades fijas percibidas, el promedio, en el cómputo correspondiente a las percibidas, de las cantidades variables, STSJ Valencia de 15 enero 2004.

c) No falta también, quien considera que el salario que ha de computarse es que se venía percibiendo a tiempo completo cuando exista una conversión próxima y voluntariamente aceptada a tiempo parcial anterior al momento del despido, toda vez que si la finalidad de la indemnización es compensar el perjuicio que sufre el trabajador ya resulta bastante paradójico que en fechas más o menos aproximadas se produzca el despido. 

Por lo que se refiere al cómputo del periodo de antigüedad en la empresa para realizar el cálculo de la prestación de servicios cuando han existido previamente distintos tipos de contratos o cuando se hayan producido durante el transcurso de la relación laboral “pactos voluntarios” entre las partes con reducciones o aumentos de jornada, resulta bastante complicado establecerlos y hay que concluir diciendo aquello en que la antigüedad es un módulo de cálculo de la indemnización, que si la cuantía del periodo o periodos se discute, solo al juez le corresponderá su establecimiento. Pero bueno, veamos algo.

En un primer término considero que no debemos confundir la antigüedad en la empresa con el tiempo prestado de servicio. Sobre todo, como en el caso presente, en que existen periodos a tiempo completo y a tiempo parcial, (y menos mal, también, que no se presentan plazos discontinuos) y examinamos lo que nos dice el artículo 56.1.a) del ET, el mismo se refiere a que se hará en función de los "años de servicio", prestados sin entrar en ningún detalle.

Hay quienes consideran que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 el tema de la antigüedad con los contratos a tiempo parcial y a tiempo completo quedó cerrado el debate. En la misma se declara, que "la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos; y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

Sin embargo, no ocurre igual con los pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues difieren sustancialmente, en el caso de concretar el cómputo de la antigüedad a los efectos indemnizatorios, aun tomados desde la fecha del inicio de la relación laboral. Así en el de la Rioja, Sala de lo Social, Sentencia núm. 69/2005 de 8 marzo se destaca que la cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se deben computar todos los períodos trabajados a tiempo parcial, en contrato de trabajo continuado, por tiempo inferior, a efectos de la determinación de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, del art. 56,1 ET ; si ha de computarse todo el período transcurrido entre el inicio de la prestación y el final de la misma, como sostienen la actora y la sentencia recurrida, o sólo la parte proporcional a los días efectivamente trabajados, como pretende la recurrente, concluyendo que habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral.  De igual manera se pronuncia el TSJ Navarra, Sala de lo Social, Sentencia núm. 265/1997 de 28 mayo.

En cambio, no sucede lo mismo y se sitúan en posición antagónica, el TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia núm. 540/2001 de 19 enero, y TSJ (Valladolid), Sala de lo Social, Sentencia de 14 enero 2003, declarando que la indemnización regulada en el art. 56,1,a) ET se refiere exclusivamente al tiempo de vinculación -continuada- con la empresa, con independencia de cuál haya podido ser la jornada de trabajo efectivamente realizada en cada momento, al margen, claro está, de las consecuencias que de este hecho pudieren derivarse en orden a la fijación de la cuantía del salario, pues, de igual forma que cuando un trabajador presta originariamente jornada a tiempo completo que posteriormente se transforma en trabajo a tiempo parcial.

En fin, que también hay resoluciones judiciales en los que prima el criterio de la proporcionalidad, fundados en la aplicación de la equidad del artículo 3.2 del Código Civil. Esta regla se ha aplicado a supuestos de extinción de contratos de trabajadores fijos-discontinuos para los que cuando el art. 56 ET determina que la indemnización habrá de calcularse "por años de servicio", ello se traduce en que no será computable la antigüedad sino el tiempo de prestación efectiva de servicios (STSJ Galicia 28 marzo 2003. Y el TS sostiene que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles (en este sentido se pronuncia la STS 15 de septiembre 2006, referida a disfrute de permisos en términos proporcionales a su jornada de trabajo en relación con la ordinaria).

Por tanto y en atención a lo adelantado desde el principio habrá que convenir que en el tema del cómputo no existe una solución razonable para todas las posibles variables que puedan darse
CAMBIOS EN LOS COSTES FINANCIEROS CON HACIENDA.

Sigue el maltrato y la confiscatoriedad, pero mejora el trato, no dejando de ser un robo y vulneración derechos fundamentales.

España es diferente, nuestra casta sigue recaudando a costa de las pequeñas y medianas empresas para pagar los elevados salarios y prebendas de nuestra casta política.

El coste financiero por liquidar una deuda tributaria fuera de plazo o por solicitar un aplazamiento en el pago de un impuesto se situará en el nivel más bajo de la historia reciente. Los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2016 contemplan que el tipo de interés de demora quedará fijado a partir de enero en el 3,75% frente al 4,375% vigente hasta diciembre. Supone el nivel más bajo de la serie histórica del Banco de España que se inicia en 1973. Los contribuyentes asumirán un menor coste cuando soliciten un aplazamiento tributario, algo muy habitual durante la crisis. Y esta menor carga también se producirá por pagar impuestos fuera de plazo o en el caso de recibir una sanción que incluyen intereses de demora.

Hacienda exigirá un 3,75% por postergar el pago de impuestos sin aval y, con garantías, un 3%

RETENCIONES Y RENTA.

http://www.asesoruniversal.com/plantillas/defecto/noticias/10101_n.jpg
Pueden darse situaciones en las que la empresa no traslade a las nóminas de sus trabajadores la rebaja tributaria que entró en vigor este año.
Aunque no es un hecho generalizado, refleja que algunas compañías no han actualizado la gestión de nóminas para incluir los nuevos tramos y tipos impositivos. En ocasiones se alega falta de tiempo para realizar las actualizaciones y modificaciones necesarias, a pesar de que la reforma del reglamento del IRPF, donde se especifica la forma de determinar el tipo de retención, se aprobó en diciembre. En principio, el asunto debería resolverse con la mera comunicación del error.
Para los empleados a los que sus compañías le retengan en sus nóminas el IRPF, el efecto de la reforma fiscal debería de ser directo. En primer lugar, porque se eleva el umbral mínimo de retención hasta 12.000 euros anuales. De esta forma, según los cálculos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aproximadamente 750.000 asalariados podrán cobrar su sueldo íntegro, sin practicarles ningún cargo por parte de Hacienda. Aunque sí tendrán las correspondientes cotizaciones de la Seguridad Social.
Para el resto de trabajadores, los efectos variarán según las cuantías que cobren anualmente. Es necesario aclarar que las retenciones no siempre se verán ajustadas desde la primera nómina de 2015. Como ocurre casi siempre que hay un cambio en la tarifa del IRPF, es posible que sea a medida que transcurran los meses cuando la nueva retención que le corresponda se adapte completamente a su salario bruto. 
A modo de ejemplo, puede exponerse las siguientes situaciones: una familia con un hijo, en la que uno de los cónyuges trabaja y cobra 25.000 euros anuales, se le aplicará una retención del 13,81% en 2015, frente al 15% que le retenían hasta ahora. En 2016, será del 13,23%. Es decir, el próximo año cobrará casi un 8% más; y en 2016, casi un 12% más que hasta ahora.
Otro caso puede ser el de esa misma familia, pero con un hijo más, y uno de ellos con una discapacidad del 33%. La retención que se le practicaba a ese cónyuge era del 13%. Pero a partir del 1 de enero, será del 11,53%; y en 2016, del 11,06%. Es decir, una rebaja entorno al 11,28% para este año y cercana al 15% para 2016.
Si esa misma familia estuviera compuesta por tres hijos, la retención bajaría hasta situarse entorno al 10,39%.
Las empresas que no han aplicado correctamente las nuevas retenciones aplicables tras la reforma fiscal deberían reajustar la nómina en febrero y lo que se hubiera tributado de más en enero se corregiría en los meses posteriores. El tipo de retención que aplican las empresas tiene una fórmula de cálculo concreta en el que están relacionados la retribución bruta anual prevista, las cotizaciones sociales a cargo del empleado, las reducciones fiscales (actualmente de 2.000 euros con carácter general), los tipos y tramos impositivos y la situación del contribuyente que, a su vez, determina los mínimos personales y familiares.
Es importante tener en cuenta que es el empresario quien está obligado a efectuar las retenciones a cuenta del IRPF, de las retribuciones dinerarias que abona a sus trabajadores, es decir, la "deuda" es de la empresa que es la que tiene la obligación de retener.
En virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del IRPF, se deduce que el trabajador puede deducir de la cuota que le resulte en su declaración de IRPF las cantidades que legalmente le debieron ser retenidas. Por tanto, el trabajador al hacer su declaración de la renta ha "regularizado" su situación.
En este caso el retenedor (empresa), siempre que no haya requerimiento previo por parte de la Administración tributaria, podrá presentar, una autoliquidación complementaria fuera de plazo, rectificando los datos incluidos en la autoliquidación inicialmente presentada e ingresando simultáneamente el diferencial entre el importe de las retenciones practicadas y las que legalmente debió realizar
Una vez presentada dicha autoliquidación complementaria e ingresado su importe, la Administración tributaria aplicará unos recargos sobre el mismo, por ingresos extemporáneos.
También puede darse el caso de que al trabajador se le haya retenido de más en su nómina, aclarando la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes al respecto, que el trabajador puede solicitar una rectificación de la autoliquidación.
No obstante, las retenciones suponen un adelanto del pago del IRPF, que se abona cuando se presenta la declaración anual del impuesto. De esta manera, los empleados a los que se les aplica un tipo superior al que les correspondería en su nómina, tendrán derecho a una mayor devolución cuando liquiden el impuesto. La Dirección General de Tributos aclara, asimismo, que si la Administración resuelve a favor del trabajador, éste tendrá derecho a la devolución siempre y cuando el importe de la retención no se hubiera deducido ya en la declaración anual de IRPF.

domingo, 9 de agosto de 2015

TARJETA PROFESIONAL EUROPEA
26/06/2015
La introducción de la Tarjeta Profesional Europea (TPE) para una serie de profesiones empezará a funcionar en enero de 2016 y tiene por objeto simplificar y agilizar el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales y así mejorar la movilidad laboral.
¿Qúe es la Tarjeta Profesional Europea o TPE?
La idea de esta Tarjeta es facilitar la redistribución de capital humano hacia los países con mayor demanda y paliar, sobre todo, el desempleo entre los más jóvenes. Para ello se pretende simplificar el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales para determinadas profesiones homologándolas para su ejercicio en toda la Unión Europea.
La Tarjeta Profesional adoptará la forma de un certificado electrónico intercambiable entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, a través del Sistema de Información del Mercado Interior, IMI, y se espera empiece a funcionar en 2016.
La TPE estará disponible tanto para la prestación temporal y ocasional de servicios como a efectos del establecimiento.
Regulación normativa y Procedimiento de expedición
Se encuentra regulada por la Directiva 2013/55/UE, de modificación de la Directiva 2005/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea, así como información a presentar con las solicitudes y la documentación exigida para la expedición se encuentra regulado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Ventajas
La ventaja que ofrece la TPE es la verificación de los títulos y del ejercicio profesional en el país de origen en lugar de en destino, lo que facilitará la comunicación en el mismo idioma y la reducción de los plazos.
¿Para que profesiones esta disponible la TPE?
La TPE no va a estar disponible para todas las profesiones sino únicamente para aquellas que cumplan tres requisitos:
·         I.- que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;
·         II.- que las partes interesadas hayan manifestado suficiente interés;
·         III.- que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.
Actualmente el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, establece que las profesiones en las que podrá concederse la tarjeta profesional europea son:
1. Enfermero responsable de cuidados generales
2. Farmacéutico (formación básica)
3. Fisioterapeuta
4. Guía de montaña
5. Agente de la propiedad inmobiliaria

Se puede acceder a más información, los antecedentes y el cuestionario planteado por la CE para la implantación de esta medida en el siguiente enlace.

viernes, 7 de agosto de 2015

El pasado 27 de julio entró en vigor, salvo para los representantes de comercio y profesionales taurinos, el RD 708/2015, de 24.07.15, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social (BOE de 25-07-2015).

 El pasado 27 de julio entró en vigor, salvo para los representantes de comercio y profesionales taurinos, el RD 708/2015, de 24.07.15, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social (BOE de 25-07-2015).

La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas por el que la Tesorería General de la Seguridad Social, será enviado por esta directamente las empresas (cotizaciones correspondientes a cada trabajador), implantándolo de forma progresiva y entre otras novedades a continuación te vuelvo  a recordar algunas de las que incorpora:
  • Se reducen los plazos para comunicar bajas y variaciones de datos de empresas y trabajadores de los seis días que había hasta ahora a los tres días naturales siguientes a que se produzcan (por ejemplo, la comunicación de baja por extinción de contrato de un trabajador).
  • El plazo para la conservación de los documentos de inscripción, afiliación y altas, bajas y variaciones de datos se reduce de los cinco años actuales a los cuatro años.
  • Se establece la obligatoriedad de comunicar a la Seguridad Social el código de convenio colectivo aplicable a las empresas y a sus trabajadores y cualquier cambio de convenio que se produzca.
  • Se integran expresamente en el Reglamento general sobre cotización y liquidación los tres sistemas que conviven actualmente en materia de liquidación de cuotas: el sistema de autoliquidación de cuotas (que se aplica a todas las empresas hasta que no se les notifique expresamente que pasan a estar integradas en el nuevo sistema de liquidación directa), el sistema de liquidación directa de cuotas (al que, tarde o temprano acabarán pasando todas las empresas) y el sistema de liquidación simplificada de cuotas (para autónomos, trabajadores del mar, empleados de hogar y trabajadores por cuenta ajena agrarios).
Como te decía anteriormente el sistema se implantará de forma progresiva no existiendo una fecha única a partir de la cual todas las empresas pasarán a él, ya que será la Seguridad Social la que comunique de forma individualizada a cada una de ellas  la fecha en la que deberá incorporarse obligatoriamente al sistema. Por lo tanto, debemos esperar a que llegue a las empresas la notificación.