martes, 19 de septiembre de 2017

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria



CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria


IRPF (Ley 35/2006)

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

Nº140057-Cambio de pensión por incapacidad a pensión de jubilación.

Pregunta: Un contribuyente viene percibiendo una pensión de incapacidad permanente absoluta y al cumplir los 65 años opta por cobrar la pensión de jubilación ordinaria, ¿puede aplicar el mínimo por discapacidad si no está en posesión del certificado acreditativo de discapacidad?

Respuesta: Según dispone el artículo 72 RIRPF, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Social o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida un pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida un pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Por tanto, si el contribuyente opta al cumplir la edad legal por cobrar la pensión de jubilación ordinaria y no está en posesión de correspondiente certificado expedido por órgano competente que acredite el grado de discapacidad, no podrá aplicar el mínimo por discapacidad en la declaración de IRPF.

Normativa/Doctrina: Art. 60 Ley 35 / 2006. Art. 72 RD 439 / 2007. Art. 122 RD Legislativo 1 / 1994. Art. 163 RD Leg. 8 / 2015. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2554 - 13, de 01-04.

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Nº135561-Gasto deducible: MPS del empresario a partir de 2015

Pregunta: ¿Son deducibles las cantidades aportadas a mutualidades de previsión social por el propio empresario o profesional?

Respuesta: Como regla general, no constituyen gasto deducible las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del empresario o profesional.

No obstante, sí serán gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

Para el ejercicio 2015 la cotización máxima por contingencias comunes en el RETA es de 12.895,06 euros.

Para el ejercicio 2016 la cotización máxima por contingencias comunes en el RETA es de 13.023,79 euros.

Para el ejercicio 2017 la cotización máxima por contingencias comunes en el RETA es de 13.414,29 euros.

Las cantidades abonadas por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del IRPF, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas para planes de pensiones y respetando los límites previstos en el art.52 de la Ley.

Normativa/Doctrina: Art. 30 .2.1º, 51 y 52 Ley 35 / 2006. Art. 103 . Cinco Ley 36 / 2014. Art. 115 . Cinco Ley 48 / 2015. Artículo 106. Cinco Ley 3 / 2017.

SOCIEDADES (Ley 27/2014)

BASE IMPONIBLE. REGLAS DE VALORACION

Nº134852-Regla general de valoración

Pregunta: ¿Cuál es la regla general de valoración de los elementos patrimoniales?

Respuesta: Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto lo dispuesto en el artículo 15 l) de la LIS para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2017.

Normativa/Doctrina: Art. 17 Ley 27 / 2014.Art. 3 RD Ley 3 / 2016.


Nº134855-Cambios en el valor razonable.

Pregunta: Los gastos e ingresos por cambios en el valor razonable que deben registrarse directamente en el patrimonio neto ¿deben integrase en la base imponible?

Respuesta: Los gastos e ingresos por cambios de valor razonable no deberán integrarse en la base imponible hasta el ejercicio en el que deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en la letra l) del artículo 15 de la LIS con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2017.

Esta letra l) del artículo 15 señala que no serán deducibles las disminuciones de valor originadas por aplicación de valor razonable a los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan ciertos requisitos, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

Dichos requisitos son:
Que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, o

Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Normativa/Doctrina: Art. 17 Ley 27 / 2014. Art. 3 Real Decreto Ley 3 / 2016.


Nº139221-Entidad disuelta

Pregunta: Una entidad se constituyó como sociedad patrimonial aunque actualmente desarrolla la actividad de arrendamiento de un inmueble del que es titular. Se liquida la sociedad, por jubilación del socio único. Tratamiento fiscal para la sociedad en la disolución y liquidación en el Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta: El apartado cuarto y siguientes del artículo 17 de la LIS disponen:

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…...)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…...)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
(...…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(...…)

Por tanto, como consecuencia de su disolución y liquidación, la entidad deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del período impositivo en el que se lleve a cabo la misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. De los datos anteriores parece desprenderse que el único elemento que la entidad aportaría a su socio es un inmueble, por lo que integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal del mismo.

Normativa/Doctrina: Art. 17 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 1814 - 15, de 09-06.

BASE IMPONIBLE. OPERACIONES VINCULADAS

Nº 139778-Información país por país.

Pregunta: ¿Qué entidades deben aportar la información país por  país mediante  la presentación del modelo 231 de «Declaración de información país por país»?

Respuesta: Deberán aportar la información país por país, a que se refiere  el artículo 14 del RIS, las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIS, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad. También deberán aportar esta información las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzcan cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 13.1 del RIS.

Tal como se establece en dicho artículo 14 del RIS, dicha información resultará exigible a dichas entidades, cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La presentación del modelo 231 se podrá realizar desde el día siguiente a la finalización del período impositivo al que se refiera la información a suministrar hasta que transcurran doce meses desde la finalización de dicho período impositivo.

Normativa/Doctrina: Art. 13 y 14 RIS RD 634 / 2015. Orden HFP / 1978 / 2016.

BASE IMPONIBLE. REDUCCION : RESERVA DE CAPITALIZACION.

Nº140040-Reduccion fondos propios por escisión financiera.

Pregunta: Una entidad que cumple todos los requisitos del artículo 25 LIS para disfrutar, en un determinado ejercicio, de la reducción en la base imponible por el concepto reserva de capitalización, tiene previsto realizar una operación de escisión financiera de una entidad participada con la consiguiente reducción de los fondos propios. La operación de escisión cumple los requisitos para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VII título VII LIS. ¿La reducción de fondos propios provocaría la pérdida del beneficio fiscal de la reserva de capitalización?

Respuesta: El artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la LIS  tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. En el apartado 2 del artículo 25 se establece que el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración. Atendiendo a una interpretación sistemática e integradora de la norma, las reducciones de fondos propios por operaciones de reestructuración no se deben computar a la hora de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios. Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende realizar una operación de escisión financiera a la que le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la reducción de fondos propios producida con ocasión de la misma no debería afectar al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la LIS en los términos explicados con anterioridad.

Normativa/Doctrina: Art. 25 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 5233 - 2016, de 12-12.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Nº140037-Extinción de entidad dentro del ejercicio social.

Pregunta: Una sociedad limitada, cuyo ejercicio social finaliza el 31 de diciembre, disuelta y liquidada inscribe la escritura de disolución en el Registro Mercantil el 3 de marzo. ¿ Debe presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio en el que se extingue?. ¿Qué fechas comprendería dicho ejercicio?

Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Las sociedades de responsabilidad limitada mientras conserven su personalidad jurídica, serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, produciéndose la extinción de la entidad con el asiento de cancelación en el Registro Mercantil, ya que la sociedad disuelta conserva la personalidad jurídica y, en consecuencia, el periodo impositivo concluirá en la fecha en que se extinga la personalidad jurídica como consecuencia de la finalización del proceso de liquidación según establece el artículo 27 de la LIS.

El artículo 124 de la LIS establece que los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo indicado cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente. Por tanto, la sociedad deberá presentar la declaración  del Impuesto sobre Sociedades  correspondiente al último periodo impositivo el cual finalizará en la fecha de extinción de la sociedad en liquidación y ello con independencia de que la cuota a ingresar o a devolver resulte nula.

En el caso planteado, la sociedad  deberá presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, así como una última declaración por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de extinción de la sociedad. La última declaración deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la extinción de la sociedad

PAGOS A CUENTA

Nº 135846-Comunicación datos adicionales.

Pregunta: ¿Que contribuyentes están obligados a la comunicación de datos adicionales a la declaración de los pagos fraccionados?

Respuesta: La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos 20 millones de euros.

Con efectos para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración comience a partir del 1-4-2017, dicha comunicación será obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicia el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado sea al menos de 10 millones de euros.

Normativa/Doctrina: Art. 1 Orden Ministerial HFP /227/2017. Orden HAP/2055/2012. Orden EHA/1721/2011. Orden HAP/2214/2013.


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