miércoles, 4 de julio de 2018


El TSJUE analiza la reconvención del empleador en demanda por despido.

Para el TSJUE el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, confiere al empresario el derecho de presentar una reconvención ante el tribunal al que el trabajador presentó válidamente su demanda y que dicho tribunal puede pronunciarse sobre esa reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común.
El concepto de «reconvención» que figura en el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitiendo a las partes, en interés de una buena administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos. 
  • Cuestión prejudicial
El Tribunal de Apelación de Turín, Italia, solicita petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Livio Guida, domiciliado en Polonia, y su antiguo empresario, la sociedad italiana Petronas Lubricants Italy SpA (en lo sucesivo, «PL Italy»), con domicilio social en Italia, con respecto al despido que le notificó dicha sociedad.
El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia - como ya había adelantado el abogado general, Yves Bot,  en su escrito de conclusiones del pasado 7 de marzo de 2018-  la oportunidad de «definir por primera vez el concepto de «reconvención» previsto en una de las disposiciones particulares del capítulo II, sección 5, del Reglamento n.º 44/2001, que establece las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, a la luz de la jurisprudencia más reciente sobre ese mismo concepto tal como se define en el artículo 6, punto 3, de dicho Reglamento, comprendido en la sección 2 del mismo capítulo, relativa a las competencias especiales».
  • El Tribunal de Justicia declara:
«El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal
  • SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de junio de 2018 «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

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