lunes, 10 de septiembre de 2018

Las funciones del contador se agotan cuando otorga la partición. La reserva de la facultad de rectificar errores o complementar, aunque esté dentro del plazo establecido por el testador, no permite al contador hacer una partición nueva, alterando las adjudicaciones ya realizadas

30 Jul, 2018.- La cuestión planteada es, si el contador puede hacer una partición nueva cuando, después de haber ejecutado su función, se declara por sentencia firme la validez de una donación que hizo en vida el causante a uno de los legitimarios y no se tuvo en cuenta en la partición, o si corresponde a los partícipes en la comunidad hereditaria o, en su defecto al juez, la facultad de modificar la partición practicada cuando fuera precisa su rectificación.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018. Recurso nº 3560/2015. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan
«TERCERO.- Ineficacia de la escritura de rectificación de operaciones particionales de 13 de marzo de 2012
1.- La sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, declaró la ineficacia de la partición realizada el 13 de marzo de 2012 y tanto Luisa -madre como Sagrario combaten en sus recursos este pronunciamiento.
2.- Esta sala considera, al igual que la sentencia recurrida, que la escritura de rectificación de operaciones particionales de 13 de marzo de 2012 es ineficaz. La partición pone fin a la comunidad hereditaria y las funciones del contador se agotan cuando otorga la partición. La reserva de la facultad de rectificar errores o complementar, aunque esté dentro del plazo establecido por el testador, no permite al contador hacer una partición nueva, alterando las adjudicaciones ya realizadas. En supuestos en los que la cuestión litigiosa no era idéntica, esta sala ha reiterado que «las facultades de todo contador-partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los herederos interesados, sin que posteriormente pueda modificar la partición, por su exclusiva y unilateral decisión sin contar con el consentimiento unánime de dichos herederos, que habían aceptado plenamente la inicialmente practicada» (sentencias de 5 de enero de 2012, RC 2187/2008; 954/2005, de 14 diciembre; 273/1991, de 25 abril; 9/2001, de 16 marzo; y otras anteriores, como las de 20 de octubre de 1952, 11 de junio de 1955, 3 de enero de 1962, 15 de febrero de 1965, 25 de enero de 1971 y 15 de julio de 1988). El complemento de la partición, por aparición de nuevos bienes que no se tuvieron en cuenta, sí es posible (art. 1079 CC) porque, si el contador está en el plazo otorgado por el testador y no ha cesado por otra causa, su función de partir toda la herencia no está completa.
3.- En el presente caso, la contadora no complementó la partición con nuevos bienes que se hubieran omitido en la partición, ni hizo una mera rectificación respetuosa con las atribuciones de propiedad ya realizadas, sino que hizo una nueva partición alterando de manera unilateral las atribuciones ya realizadas. Tal y como dice la sentencia de la Audiencia, el cargo de la contadora- partidora quedó extinguido con el otorgamiento de la escritura de partición de 15 de julio de 2005. Ninguno de los preceptos denunciados como infringidos por las recurrentes sirven para desvirtuar esta conclusión si nos atenemos a los hechos probados en la instancia, pues: no hubo partición por el testador (por lo que no hay infracción del art. 1056 CC); sí hubo toma de posesión de los bienes adjudicados en la partición de 2005 (art. 1068 CC) y aceptación por los herederos, por lo que los bienes y derechos ingresaron en el patrimonio de los adjudicatarios, a lo que no se opone la multitud de pleitos entablados entre las partes, en buena medida dirigidos precisamente a exigir la entrega de lo adjudicado; la escritura de 2012 no se limitó a rectificar errores cometidos en la elaboración de la partición de 2005, sino que modificó sustancialmente las atribuciones ya realizadas, adoptando soluciones diferentes a lo manifestado por el testador, lo que determinó que la propia sentencia de primera instancia en la que se basa el recurso de Luisa -madre, a pesar de considerar que no se había extinguido el cargo, declarara que era parcialmente nula; la necesidad de reinterpretar la voluntad del testador para ajustarla a las consecuencias que derivaban de la sentencia de 2012 que declaró la validez de la donación de 2002 y que no fue tenida en cuenta en 2005 no permitía a la contadora recuperar una función que se había extinguido (por lo que no hay infracción de los arts. 1057, 675, 1056 y 1062 CC), de modo que toda actuación ulterior es incumbencia de los herederos y, en su defecto, del juez. No hay infracción de los arts. 1113, 1050 y 1056 CC porque la partición de 2005 no fue un negocio sujeto a la condición del resultado del pleito iniciado por Luis Miguel -hijo contra su padre acerca de la validez de la donación, ni en ese momento la contienda era sobre la colación de una donación que la contadora no tuvo en cuenta en la partición, ni los herederos lo eran bajo condición. Extinguido el cargo de contador, su función no podía renacer por el hecho de que, unilateralmente, se reservase la facultad de volver a actuar. Por ello procede la desestimación de los motivos del recurso de Luisa -madre (motivos segundo, tercero y cuarto) y del motivo primero del recurso de Sagrario, en los que defienden la validez y eficacia de la partición contenida en la escritura de 13 de marzo de 2012 así como de las correcciones y rectificaciones que en la misma se hicieron, sin que sea preciso analizar de manera individualizada las razones por las que las recurrentes justifican el contenido de tal escritura. La desestimación de tales motivos conduce a confirmar el pronunciamiento contenido en la letra a) del fallo de la sentencia recurrida, por la que se declara la nulidad de la citada escritura.»

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