martes, 25 de junio de 2019


EL SUPREMO PERMITE PEDIR A LA VEZ LA SUSPENSIÓN Y EL APLAZAMIENTO DE DEUDAS CON HACIENDA

El alto tribunal da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF)

El Tribunal Supremo ha fallado a favor de compatibilizar solicitudes de suspensión y aplazamiento deudas con Hacienda, según el fallo de la sentencia. De este modo, el Alto Tribunal estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, anulando el apartado 8 del artículo 46.

El Supremo entiende que la modificación de este apartado 8 supone un nuevo supuesto de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento no contemplado en la Ley General Tributaria, lo que evidencia la ausencia de cobertura legal al respecto, necesaria, como reconoce el propio artículo 44.2 del reglamento, según el cual "serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes".

El Supremo recuerda que el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria impide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Por tanto, en este apartado, la LGT anuda la imposibilidad de pedir aplazamiento ante la firmeza de la resolución -administrativa, económico administrativa o jurisdiccional- a que dicha resolución haya sido objeto de suspensión, explica el Supremo. Sin embargo, el apartado 8 del artículo 46 RGR anticipa la imposibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento a un momento anterior, es decir, al momento mismo en el que, eventualmente, se solicite la suspensión.

Por lo demás, el Alto Tribunal entiende que esta modificación reglamentaria podría generar efectos colaterales cuando, por ejemplo, el artículo 60.2 LGT prevé que no pueda admitirse el pago en especie de deudas tributarias que tengan la condición de inaplazables, respecto de las que el propio artículo 60.2 LGT remite a los supuestos del artículo 65.2 de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Supremo no comparte que el apartado 8 del artículo 46 RGR tenga por objeto únicamente la ordenación de las solicitudes y que, a estos efectos, simplemente priorice la solicitud de suspensión sobre la de aplazamiento.

"Entendemos que el apartado 8 del artículo 46 RGR no persigue posponer la tramitación y resolución del aplazamiento hasta que resuelva la petición de suspensión, sino que determina directamente su archivo, sin que ese "archivo" al que se refiere el art. 46.8 RGR deba tener un alcance distinto del que se decreta en los casos del art. 65.2 LGT.

De ahí, que el Consejo de Estado en su dictamen de 14 de diciembre de 2017 apuntase que "en el caso de que la solicitud de suspensión fuese desestimada, debe contemplarse expresamente la posibilidad de que el interesado no tenga que formular una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago para que esta sea resuelta por el órgano competente", advertencia que no se ha visto reflejada en el reglamento, habida cuenta de que, incluso, no se considera (se archiva) el aplazamiento o fraccionamiento aunque se hubiese formulado "con carácter subsidiario".

El abogado del Estado afirmaba que "denegada la solicitud de suspensión, nada impide, como se ha dicho, solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto alguno que lo prohíba".

"Sin entrar a considerar que esa nueva petición sea o no abusiva, lo cierto es que se trataría de una nueva petición y, obviamente, debido al discurrir procedimental -pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un condicionamiento añadido por vía reglamentaria que puede llegar a frustrar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley. Consecuentemente, el apartado 8 del artículo 46 RGR debe ser anulado", subraya. Fuente cinco días. Día 24 de junio 2019 - Sede del Tribunal Supremo, en Madrid. Pablo Monge 


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