martes, 21 de enero de 2020


Caso práctico: IVA en asociación sin ánimo de lucro


  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 13/01/2020
  • Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una asociación sin ánimo de lucro se dedica al ocio de menores. El Ayuntamiento les quiere ofrece el montaje y servicio del Parque de Navidad del municipio, para el cual tendrán que contratar hinchables, talleres, monitores, etc y para el que tiene un presupuesto de 15.000 euros. Como asociación,
- ¿pueden emitir la factura sin IVA al ayuntamiento?
- ¿deben dar de alta los modelos 303 y 200?

RESPUESTA
En este caso, lo más lógico es entender que se trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta y cabe darse de alta y presentar los modelos 303 y 200.
Tal y como se recoge en la Resolución del TEAF de Bizkaia, 12939 de 18 de febrero de 2013, la entidad sin ánimo de lucro actúa supuestamente en calidad de empresaria o profesional, tal como se desprende de la aplicación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA que indica que (...) se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. (...)'.  

La asociación realiza actividades a título oneroso que estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se reconoce la exención del impuesto, según el artículo 20, a Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: (...) 1) las propias de las bibliotecas, archivos y centros de documentación; 2) las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares; 3) las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas; o 4) la organización de exposiciones y manifestaciones similares. Sin embargo, no se extiende a otras operaciones distintas de las expresamente previstas en él (es decir, ni a las entregas de bienes, ni a las prestaciones de servicios diferentes de las citadas). Se trataría de servicios culturales o de difusión de la cultura, entre los cuales no podrían incluirse los que aquí se tratan.

También podría darse la exención de existir un convenio de patrocinio con el ayuntamiento. Pero para ello la actividad tendría que ser de interés general, tal y como se recoge en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre). Entonces podría considerarse que la citada actividad desarrollada por la Entidad consultante no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es difícil que la actividad aquí descrita pueda calificarse de este modo. 


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