viernes, 25 de abril de 2014

Novedades aparecidas en el boletín de Fiscal a fecha de 23/04/2014

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Tribunal Supremo RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO 10 de enero de 2014 3367/2012 Impuesto de Sociedades. 534.614,29 â?¬
Tribunal Supremo MANUEL MARTIN TIMON 16 de enero de 2014 1931/2011
Impuesto sobre Sociedades. Operaciones vinculadas. Requisitos para que la amortización del fondo de comercio generado en las operaciones de fusión sea deducible (artículo 103.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades).
Tribunal Supremo EMILIO FRIAS PONCE 17 de enero de 2014 3047/2011 Impuesto sobre Sociedades. Ejercicios 1998 a 2002. Comprobación de bases negativas de ejercicios prescritos a efectos de compensación con bases positivas surgidas con posterioridad.
Tribunal Supremo MANUEL MARTIN TIMON 16 de enero de 2014 390/2011 Operación de absorción, con carácter previo a la de escisión de la absorbente, luego llevada a cabo, en la que la absorbida era una sociedad sin actividad con pérdidas. La Inspección, considerando que no existían motivos económicos válidos para la operación de fusión, reduce las pérdidas declaradas a efectos de su compensación en futuros ejercicios (868.717,11â?¬) en 757.892,25â?¬, girando liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, con cuota 0. Por otra parte, se impone una sanción del 10% del importe de la reducción, en aplicación del artículo 79.d) de a Ley General Tributaria de 1963. Resolución del TEAR de Canarias y sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, confirmatorias de la actuación administrativa y de la inexistencia de motivos económicos válidos para acogerse al r&eac ute;gimen especial, así como de la sanción. Se desestima el primer motivo, por no impugnarse la argumentación de la sentencia. Se estima el motivo referido a la confirmación de la sanción, en aplicación del principio de unidad de doctrina (Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2013, recurso de casación número 5463/2011).
Tribunal Supremo MANUEL VICENTE GARZON HERRERO 22 de enero de 2014 3016/2011 Impuesto de Sociedades. Valoración probatoria de documentos privados. Infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/95. El problema es que la Sala considera que los bienes en cuestión no son 'activo fijo inmovilizado' sino 'existencias'.
Audiencia Nacional FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS 23 de enero de 2014 84/2011 Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000. GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES. Provisión para responsabilidades, por dos conceptos distintos (art. 13.1 LIS). La Inspección no pone en duda la procedencia de la dotación ni su importe, sino el momento de desaparición final de la incertidumbre a efectos de su reversión, que la hace coincidir, erróneamente, con las respectivas fechas -en cada una de las provisiones- de las resoluciones judiciales determinantes del litigio o la cuestión incidental, sin advertir que tanto en uno como en otro caso eran susceptibles de recursos judiciales, que fueron ejercitados, por lo que no cabía entender como definitivamente desaparecida la causa legitimadora de aquellas. Sanción nula al serlo las liquidaciones y, además, por falta de motivación de la culpabilidad.
Tribunal Económico Administrativo Central Vocalía Cuarta NO 12 de diciembre de 2013 00/5639/2011 Asunto:
IVA. Devolución de cuotas soportadas en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) por empresarios no establecidos. Período al que debe referirse la solicitud.
Criterio:
La Directiva 2008/9/CE establece que el período de solicitud de devoluciones para empresarios no establecidos en el Territorio de Aplicación del Impuesto no puede exceder del año civil ni ser inferior a tres meses civiles, salvo cuando el importe se refiera al saldo de un año civil, estableciéndose para este supuesto un límite cuantitativo. Cuando la solicitud se refiera a un período inferior al año civil y no inferior a tres meses, también se establece un límite cuantitativo.
La Ley 37/1992 (LIVA) establece que las solicitudes deben referirse al período anual o trimestral inmediatamente anterior a su presentación y podrán referirse a un per&iacut e;odo inferior a tres meses cuando su importe corresponda al saldo de un año natural.
El RIVA especifica que las solicitudes pueden comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o "en el curso de un año natural". También establece los límites cuantitativos contenidos en la Directiva.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en aplicación de la LIVA, no considera admisibles las solicitudes que se refieran a períodos distintos del trimestre natural o del año natural (enero a noviembre/julio a diciembre).
Dicha conclusión es improcedente pues la especificación en la solicitud del período en el que, dentro del año natural, se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita, en modo alguno puede enterderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud.
Criterio reiterado IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO | DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES | DEVOLUCIONES

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