martes, 21 de febrero de 2017

PAREJAS DE HECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho toda vez que procede la reducción de la Base Imponible por parentesco con el causante y ello en aplicación de lo dispuesto en la ley 5/2002 de parejas de hecho de Andalucía - arts. 14 y 20 -, en relación al Decreto 35/2005 de 15 de febrero por el que se constituye y regula el registro deparejas de hecho .
El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida, pronunciándose en términos semejantes la defensa de la Junta de Andalucía al no constar la inscripción del recurrente en el Registro de Parejas dehecho de Andalucía.
SEGUNDO.- El articulo 20 de la Ley de Parejas de Hecho en Andalucía , establece que "A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en esta Ley."
En tal sentido, como fase final del proceso de acreditación de la existencia de la pareja de hecho, se establece la posibilidad de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, a solicitud de los interesados, como determina el articulo 6, siendo inexcusable cumplir tal requisito, a juicio de la Sala, cuando se trate de hacer efectivos " Los beneficios previstos en la presente Ley ", pues el punto 3 del referido articulo 6, de forma taxativa así lo dispone, al decir que "...... serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin ", lo cual es congruente con lo que se expone en la exposición de motivos de la Ley, cuando, al referirse al régimen de acreditación y deRegistro que se establece, explica que ".... no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros."
A mayor abundamiento, el articulo 8 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que, en esta Comunidad Autónoma, se establecen normas en materia de Tributos Cedidos y otras Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que es norma de especifica aplicación de beneficios tributarios al caso, exige el requisito de la previa inscripción registral, cuando expresamente determina que " A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo (relativo a la reducción de la base imponible y aplicación de coeficientes correctores, previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se establecen las siguientes equiparaciones: a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
En consonancia con lo dicho, el beneficio fiscal pretendido por la recurrente no podía serle reconocido ante la inexistencia de inscripción de la pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Autónoma Andaluza, y ello es así aún cuando conste en el expediente certificación del Ayuntamiento de Torremolinos acreditativa de la inscripción del actor y el causante de la sucesión en el RegistroMunicipal de Uniones de Hecho, toda vez que el Decreto 35/2005 dictado en desarrollo de la Ley 5/2002 en su D. T. 2 dispone: "...Asimismo, a petición de las personas interesadas, se integrarán en elRegistro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto las inscripciones existentes en los Registros de Uniones o Parejas de Hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se acredite, por certificación del órgano competente de la citada Entidad, que la pareja de hecho reúne los requisitos establecidos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre". Tales requisitos constitutivos de la inscripción no se han cumplido en el supuesto de litis, por lo que la simple inclusión en el registro municipal de parejas de hecho, no produce más que un efecto declarativo de la situación personal de los interesados, sin consecuencia jurídica alguna.
Por todo lo cual procederá la desestimación del recurso en el sentido que a continuación de dirá.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

No hay comentarios: