miércoles, 12 de marzo de 2014

Novedades aparecidas en el boletín de Fiscal a fecha de 12/03/2014

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Tribunal Supremo MANUEL MARTIN TIMON 14 de noviembre de 2013 4303/2011 Alegación de incongruencia y falta de motivación, que resulta improcedente, pues la sentencia ha dado respuesta, sucinta, pero suficiente, a la cuestión planteada, con remisión a la resolución del TEAC cuya argumentación expresamente acepta. Acta previa porque la Inspección no tenía datos suficientes para acreditar los gastos por 'management fees', debiendo reclamarlos de las autoridades francesas y posterior Acta definitiva. Anulación de esta última por cuanto la Inspección trató de reclamar los datos cuando habían transcurrido dos años desde la iniciación del procedimiento, siendo así que pudo practicar liquidación sin deducción ante la falta de aportación de datos por el obligado tributario. Ello supone, atribuir el carácter de definitiva al Acta primeramente formalizada. Impugnación del ajuste por excesos de amortizaci&oacu te;n de elementos del inmovilizado del obligado tributario, al haberse aplicado un porcentaje superior al fijado en Tablas. Compensación de las bases imponibles negativas aportadas por Total Oil España al grupo fiscal y procedentes de ejercicios prescritos.
Tribunal Supremo JUAN GONZALO MARTINEZ MICO 25 de octubre de 2013 6281/2011 Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001. Falta de motivación de la sentencia.Competencia:cambio de domicilio. Improcedencia de la amortización.Procedimiento sancionador: principios.
Tribunal Supremo EMILIO FRIAS PONCE 22 de noviembre de 2013 6020/2011 Derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador de sociedad. Liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, declarada prescrita para el deudor principal, habiéndose estimado igualmente otro recurso contra un acuerdo de derivación por sucesión empresarial por la prescripción de la deuda exigida al deudor principal: Incidencia de la prescripción en el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado. Recurso de casación contra la decisión de la Sala de instancia sobre la imposición de costas.
Tribunal Supremo JUAN GONZALO MARTINEZ MICO 18 de octubre de 2013 3590/2012 Aportación de una rama de actividad realizada en el ejercicio 2003 por una persona física en una ampliación de capital de sociedad de responsabilidad limitada, obteniendo a cambio participaciones en el capital de la misma: aplicación de la exención prevista en el art. 45.1.B).10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de operaciones societarias (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). Estimación del recurso.
Tribunal Supremo MANUEL VICENTE GARZON HERRERO 6 de noviembre de 2013 4319/2011 Impuesto sobre Sociedades. Compensación de bases negativas procedentes de ejercicios prescritos sobre ejercicios no prescritos.
Tribunal de Justicia de la Union Europea 27 de febrero de 2014 C‑82/12
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE sobre régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y concluye que el impuesto controvertido no cumple con el requisito de perseguir una finalidad legítima en el sentido de la Directiva, esto es, garantizar la protección de la salud y del medio ambiente.
Tribunal Económico Administrativo Central Vocalía Sexta NO 28 de noviembre de 2013 00/1535/2012 Asunto:
Efectos (de nulidad/anulabilidad) derivados de la utilización improcedente de un procedimiento de verificación de datos. Supuestos en los que se aprecia improcedencia dada la complejidad de la comprobación a realizar.
Criterio:
Debe analizarse si el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración era evidentemente improcedente, de forma que pueda concluirse que la actuación administrativa incurre con ello en un evidente carácter ilícito.
En el presente caso, la línea que separa la procedencia del uso del procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada no tiene la nitidez suficiente como para afirmar que estemos ante un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables.
La consecuencia es la mera anulabilidad o nulidad relativa.
En realidad se ha tratado aquí de una c uestión de la intensidad o profundidad de la comprobación que ha debido abordarse, y de complejidad de la norma a analizar, complejidad que surge a posteriori, tras la iniciación del procedimiento y a la luz de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada por el propio obligado interesado, pero sin que a priori, en la definición misma del procedimiento, se hayan sobrepasado por la Administración las líneas básicas de la competencia de los órganos gestores ni abordado materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos, por lo que el vicio cometido debe enmarcarse en la categoría general de la anulabilidad.
"Criterio reiterado" LEY GENERAL TRIBUTARIA | REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA | NULIDAD Y ANULABILIDAD

Tribunal Económico Administrativo Central Vocalía Sexta NO 5 de noviembre de 2013 00/2526/2011 Asunto: IRNR. Cánones. Rentas obtenidas por la cesión comercial (cesión del derecho de distribución) de programas de ordenador. Aplicación de la modificación de los Comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio, y de la observación española nº 28, vigentes desde el 18 de julio de 2008, a tenor de las cuales deja de considerarse canon la retribución del derecho a comercializar programas informáticos estandarizados.

Criterio:
Estas modificaciones solo se aplican a las rentas devengadas desde la vigencia de la nueva redacción de los Comentarios. No puede hablarse de ‘interpretación dinámica’ cuando no estamos ante la evolución de la interpretación de un concepto, sino ante cambios sustanciales en la regulación de su tributación. Esto último ocurre cuando cambian las reservas y observaciones que un determinado Est ado ha venido formulando a los Comentarios al Modelo de Convenio. Así, sobre “los pagos efectuados por el derecho de distribución de copias de aplicaciones - software - estándar, sin derecho de adaptación ni de reproducción”, cambia la posición de las autoridades fiscales españolas, que decide alterar la consideración de aquellas concretas rentas, antes cánones, ahora beneficios empresariales.
Criterio reiterado

Asunto: IRNR. Cánones. Imputación temporal: se fija según la normativa interna.

Criterio:
Atendemos al momento del devengo/exigibilidad, y no al pago. La imputación temporal debe hacerse atendiendo a las reglas de imputación temporal de nuestra normativa interna, que en este caso (rentas obtenidas sin establecimiento permanente) se fija en la exigibilidad de las rentas, salvo que el pago haya sido anterior.
Los Convenios delimitan el ámbito de la potestad tributaria de cada Estado, pero no regulan todos los aspectos de la obligación tributaria, de modo que aspectos tales como el devengo se regulan por las respectivas normativas internas.
Criterio reiterado IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES | OTRAS MATERIAS Y SOCIEDADES | BIENES INMUEBLES NO RESIDENTES (GRAVAMEN Y RETENCIÓN)

Tribunal Económico Administrativo Central Vocalía Duodécima-Coordinadora NO 3 de diciembre de 2013 00/947/2013 Asunto:
ITP y AJD. Constitución de hipoteca unilateral en favor de la Administración, en garantía de un aplazamiento/fraccionamiento o de suspensión. Diferente tributación en función de que el deudor sea o no sujeto pasivo del IVA.
Criterio:
Constitución de hipoteca unilateral a favor de la Administración, en garantía de un aplazamiento/fraccionamiento o de suspensión. Tributación por el ITP y AJD. Debe diferenciarse:
-Si el deudor es sujeto pasivo del IVA. La operación por la modalidad de TPO, al quedar sujeta a IVA (artículo 7.5 del TR). En IVA está exenta de IVA en virtud del artículo 20.Uno.18ª LIVA.
Sin perjuicio de lo anterior, quedaría sujeta a la modalidad de AJD por el documento notarial de constitución de la hipoteca unilateral, cuota variable o gradual del artículo 31.2 del TR. En este caso, el sujeto pasivo será la Administración, como adquirente del derecho, resultando de aplicación las exenciones subjetivas del citado artículo 45.I.A del TR.
-Si el deudor no ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA. Se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de TPO. Puesto que se trata de la constitución de un derecho real, según el artículo 8.c) del TR, en caso de aceptación, será sujeto pasivo del impuesto el acreedor hipotecario, esto es, el organismo público, al que resultarán de aplicación las exenciones subjetivas del artículo 45.I.A del TR.
Si no se acepta la hipoteca, la operación tributaría por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, cuota gradual, resultando sujeto pasivo la Administraci&oacu te;n, que quedaría pues exenta de acuerdo con lo señalado anteriormente.
Unificación de criterio IMPUESTOS PATRIMONIALES | SUCESIONES Y DONACIONES: GESTIÓN ( TITULO II RISU) | APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO LIQUIDACIONES

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