RD-LEY
16/2013 MEDIDAS PARA FAVORECER LA
CONTRATACIÓN ESTABLE Y MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS TRABAJADORES – BOE 21-12-2013
resumen
detallado de las medidas
ENTRADA EN
VIGOR RD-LEY 16/2013: 22-12-2013
Medidas para flexibilizar el contrato de trabajo a tiempo
parcial
Modifica
el art.12.4 y 5 del ET (RD Leg 1/1995) a
partir del 22-12-2013:
-
Suprime del art.12.4 a) la referencia a “en el modelo que se
establezca”.
También precisa que en el contrato deberá figura el modo de distribución de las horas
ordinarias según lo previsto en convenio
colectivo.
-
Suprime
del art.12.4 b) la referencia a que “La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida”.
-
Modifica
el art.12.4 c):
Los
trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo
35.3. (También
DEROGA la DA Séptima.3 del
TRLGSS (RD Leg. 1/1994) que establecía las reglas de cotización por las horas
extraordinarias realizadas por trabajadores contratados a tiempo parcial)
La realización de horas
complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las
horas ordinarias y complementarias, incluidas
las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite
legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
-
Suprime
el párrafo tercero del art.12.4 e) referido a “Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria
…, tendrán preferencia para el acceso a ...que existan en la empresa.”
-
Suprime
el art.12.4 g) referido a que “Los Convenios Colectivos
sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su
caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo
completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado
principalmente por razones familiares o formativas.”
-
Modifica
el art.12.5 que regula el régimen de las horas complementarias:
ATENCIÓN
DT ÚNICA.1 RD-Ley 16/2013: prevé que el régimen de horas
complementarias pactado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley (antes del 22-12-2013) continúe siendo de aplicación en
los contratos vigentes a dicha fecha salvo que las partes acuerden modificarlo
en los términos establecidos en la nueva regulación del art.12.4 y 5 del ET.
Suprime la referencia al régimen jurídico que
pueden establecer los convenios colectivos.
Pacto
de horas complementarias:
Suprime del
art.12.5 a) la referencia “en el
modelo que se establezca” el pacto de horas.
Son horas de realización obligatoria para el trabajador
cuando haya firmado el preceptivo pacto.
Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso
de contratos a tiempo parcial (temporales o indefinidos) con una jornada de trabajo no
inferior a 10 horas semanales en cómputo anual (art.12.5
b))
Incrementa
el número
de horas complementarias que pueden realizarse (art.12.5 c)): El
número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 30 % (antes 15%) de las horas ordinarias de
trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro
porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá
ser inferior al citado 30 % ni exceder del 60 % de las horas ordinarias
contratadas.
Reduce el plazo de preaviso para la realización de las horas
complementarias pactadas de 7 a 3 días (art.12.5 d)):
Horas complementarias VOLUNTARIAS (nuevo
art.12.5 g)):
g) Sin
perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida
con una jornada de trabajo no
inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier
momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de
aceptación voluntaria, cuyo número no podrá
superar el 15 %, ampliables al 30 % por convenio colectivo, de las
horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la
realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
Estas horas complementarias no se computarán a
efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen
en la letra c).
-
Obligación
de registro de la jornada de los trabajadores a
tiempo parcial (nuevo art.12.5 h)):
h) La jornada de los
trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al
trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas
realizadas en cada mes, tanto las ordinarias
como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar
los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo
de cuatro años.
En caso de incumplimiento de
las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a
jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de
los servicios.
ATENCIÓN: introduce
un nuevo apartado 3 bis al art.9 del RD 1620/2011 que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar,
con la
finalidad de excluir,
respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial incluidos dentro del
ámbito de aplicación del mencionado real decreto, la aplicación de las obligaciones de registro de la jornada previstas
en el nuevo art.12.5 h) del ET.
Duración del período de prueba contratos de
duración determinada
Añade un
párrafo al art.14.1 del ET (RD Leg 1/1995) a partir del 22-12-2013:
El periodo de prueba de los contratos de
duración determinada del art.15
del ET cuya duración no
sea superior a seis meses, no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga
otra cosa en convenio colectivo.
ATENCIÓN
DT ÚNICA.2 RD-Ley 16/2013: los
periodos de prueba concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto-ley (antes del 22-12-2013) continuarán rigiéndose por la
normativa legal o convencional conforme a
la que se celebraron.
Amplía el régimen de interrupción del periodo de
prueba
Modifica
el art.14.3 del ET (RD Leg 1/1995)
a partir del 22-12-2013:
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que
afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo
entre ambas partes.
Distribución irregular de la jornada: régimen de
compensación
Añade un
párrafo al art.34.2 del ET (RD Leg 1/1995) a partir del 22-12-2013:
La compensación de las diferencias, por
exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de
previsión al respecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las
diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de
doce meses desde que se produzcan.
Reducción de la jornada por cuidado de hijos menores de 12 años
Modifica
el art.37.5 del ET (RD Leg 1/1995) a
partir del 22-12-2013:
Se
amplía
de 8 a 12 años la edad del menor
cuya guarda legal puede justificar una reducción de la jornada del trabajo
diario, con la disminución proporcional del salario.
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores a tiempo parcial
Modifica el
art.4.2, 4, 5
y 9 de la Ley 3/2012 a partir del 22-12-2013:
Permite la celebración del contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial. Como
consecuencia lógica, se adapta a esa posibilidad todo lo relativo a bonificaciones e incentivos fiscales,
que en caso de contrato a tiempo parcial se
disfrutarán de modo proporcional a la jornada pactada.
-
Suprime del
art.4.2 la referencia “en el modelo que se establezca” y la referencia a “la jornada
completa”. Por tanto esta modalidad contractual podrá ser a jornada completa
o parcial.
-
En
el supuesto de que el contrato se celebre a tiempo parcial, tales incentivos fiscales (los del art.43 del TRLIS) se disfrutarán de
modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato. Añade este párrafo al art.4.4 de Ley 3/2012
También añade un párrafo al art.43.4 del TRLIS (RD Leg 4/2004) que regula este incentivo fiscal: “4. En
el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este
artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en
el contrato.”
-
Cuando
el contrato se celebre a tiempo parcial, serán de aplicación las disposiciones establecidas con carácter
general para la
compatibilidad del contrato a tiempo parcial con las prestaciones o
subsidios por desempleo previstas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en sus normas de desarrollo. Añade este párrafo al art.4.4 de Ley 3/2012
-
Se aplicarán proporcionalmente las bonificaciones en las cuota
empresarial a la SS establecidas en el art.4.5: “En el
supuesto de que el contrato se celebre a tiempo parcial, las bonificaciones se
disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato”. Añade un
párrafo al art.4.5 de Ley 3/2012
-
No se aplicará lo
establecido en el art.2.7 de la Ley 43/2006 que establece el porcentaje
de bonificación para los contratos a tiempo parcial.
ETT. Contratos en prácticas para la puesta a disposición
Modifica el
art.6.2, 7.1 y 10.2 de la Ley 14/1994 a partir del 22-12-2013:
Autoriza a las ETT, para que
de la misma forma que ya celebran contratos para la formación y el aprendizaje,
puedan hacer contratos en prácticas para la puesta a disposición a las empresas
usuarias.
Modifica el
art.7.2 de la Ley 3/2012 a
partir del 22-12-2013:
Extiende la aplicación de las bonificaciones en la cuota
empresarial a la Seguridad Social por
transformación en indefinidos de
contratos en prácticas, previsto en el art.7 de la Ley 3/2012 (500 euros/año durante
3 años o 700 en caso de mujeres), a las empresas usuarias que, sin solución
de continuidad, concierten un contrato de trabajo por tiempo indefinido con
trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal.
«2. Podrán
ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este artículo las empresas
que tengan menos de cincuenta trabajadores en el momento de producirse la
contratación, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o
cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de
trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad
Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
(añade) En el supuesto de trabajadores contratados en prácticas y
puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán derecho, en los
mismos términos, a idénticas bonificaciones cuando, sin solución de
continuidad, concierten con dichos trabajadores un contrato de trabajo por
tiempo indefinido.»
Concreción del requisito de procedencia de otro sector de actividad en los incentivos por la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
Modifica
el art.9.2 b) de la Ley 11/2013
a partir del 22-12-2013 para concretar qué ha
de entenderse por sector de actividad a los efectos de celebración del contrato
de trabajo a tiempo parcial con vinculación formativa.
«2. Los
trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:
…
b)
Proceder de otro sector de actividad. A estos efectos se entenderá por sector de
actividad el
identificado como Clase mediante un código numérico de cuatro cifras en el
Anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), de acuerdo
con su artículo 3.d).
…”
Concepto de grupo de empresas a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones
económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años.
Añade un párrafo
al final del apartado 1 de la DA decimosexta de la Ley 27/2011, a partir del 22-12-2013
«A los efectos previstos en esta disposición
resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el
artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación del
resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los
resultados obtenidos en España por las
empresas que lo integren.»
Reducción en un 1% del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial.
La DA Primera RD-Ley 16/2013 establece que el tipo de cotización previsto
en los PGE para el año 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos
de duración determinada a tiempo parcial se reducirá en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotización será
del 8,30 por 100, del
que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del
trabajador.
La DA Primera RD-Ley 16/2013 ajusta la bases mínimas de cotización de
autónomos con más de 10 trabajadores y autónomos societarios.
“Para los trabajadores
incluidos en el RETA que en algún momento de cada ejercicio económico y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de
cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada
ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial
al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de
la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta
inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar
desde la fecha de efectos de dicha alta.
Otras medidas:
·
La
DF octava contiene un mandato al
Gobierno para que proceda a la
reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con
la cotización a la Seguridad Social.
·
Amplía el plazo
que permite celebrar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados
a certificados de profesionalidad o títulos de formación hasta el 31-12-2014, con la modificación de la fecha establecida en la DT
Octava.2 de la Ley 3/2012 y en la DT Segunda.2 párrafo segundo del RD
1529/2012.
·
Conceptos computables
en la base de cotización al Régimen General de la
Seguridad Social:
Modifica el art.109 del TRLGSS, a partir del
22-12-2013, para homogeneizar la normativa reguladora de las bases de
cotización de los trabajadores por cuenta ajena con la relativa a los conceptos
incluidos y excluidos a efectos del IRPF.
En el art.109.1 aclara que la base de
cotización estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su
forma o denominación, tanto
en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a
percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta
superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
En el art.109.2 detalla los únicos conceptos que
quedarán excluidos
de la base de cotización:
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
a) Las asignaciones para gastos
de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de
trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el
importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento
equivalente.
Versión anterior: a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su
centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y
de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro
de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se
establezcan.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que
se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en
lugar distinto, no
comprendidos en el apartado anterior, así como
para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor
y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en
la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas.
c) Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas
de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio
colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido
o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato
de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como
consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por
las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre
que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente. (Antes apartado b))
d) Las prestaciones de la
Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad
temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas
para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por
el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
e) Las horas extraordinarias,
salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social.
Suprime el art.109.3 anterior que
hacía referencia al límite máximo conjunto exento que se estableciera
reglamentariamente.
Nuevo art.109.3 para establecer que los
empresarios deberán comunicar a la TGSS en cada período de
liquidación el importe de todos los
conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su
inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten
de aplicación bases únicas.
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