Real
Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre,
de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de
los trabajadores. BOE
21-12-2013
ART
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Preámbulo
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1
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Fomento trabajo a tiempo parcial y flexibilidad en el tiempo de
trabajo. (Modif. RD leg. 1/1995. ET)
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Art.12.4 y 5.
Contrato a tiempo parcial.
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Art.14. 1 y 3.
Período de prueba en los contratos temporales de duración determinada del
art.15 Contratos
duración determinada
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Art.34.2. Compensación
diferencias distribución irregular de la jornada
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Art.37.5. Reducción
de la jornada por guarda legal menor de 12 años.
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2
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Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores a tiempo parcial (Modif. Art.4 Ley 3/2012. Reforma mercado
laboral)
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3
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(Modif.
Ley 14/1994. ETT)
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Art. 6.2. Supuestos de utilización del contrato
de puesta a disposición
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Art. 7.1.
Duración del contrato de puesta a disposición
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Art. 10.2 Forma y duración. Relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal
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(Modif. Ley 3/2012. Reforma mercado
laboral)
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Art.7.2. Bonificaciones
de cuotas por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de
sustitución en indefinidos. Trabajadores puestos a disposición de empresas
usuarias.
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4
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Concreción del requisito de procedencia de otro sector de actividad
en incentivos por contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
(Modif.
Ley 11/2013. Apoyo emprendedor y estimulo crecimiento)
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Art.9.2
Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
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5
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Concepto de grupo de empresas a efectos de las aportaciones
económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en
empresas con beneficios. (Modif. Ley 27/2011.
Modernización seg.social.)
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DA 16.1 nuevo párrafo. Aportaciones
económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en
empresas con beneficios.
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Disposiciones
adicionales
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1
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2
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Única
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Disposición
derogatoria
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Única
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DA
7.3 LGSS (RD Leg. 1/1994) Reglas
de cotización por las horas extraordinarias realizadas por trabajadores
contratados a tiempo parcial.
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Disposiciones finales
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1ª
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2ª
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Ampliación del
plazo que permite efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no
vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.
(Ley 3/2012,
reforma del mercado laboral)
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DT 8.2. Actividad formativa y su
financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a
partir del 12-02-2012
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3ª
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Art. 109. Base de
cotización.
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4ª
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Art.43.3
Deducciones por creación de empleo. Contrato tiempo parcial
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5ª
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Art. 9. Nuevo 3 bis. Trabajadores contratados
a tiempo parcial.
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6ª
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Contrato para la formación y el aprendizaje.
(Modif. RD 1529/2012)
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DT 2ª.2. Actividad
formativa en los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes. Contratos para la formación y el aprendizaje
que se suscriban hasta el 31-12-14.
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7ª
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8ª
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9ª
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10ª
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Entrada en vigor.
(22-12-2013)
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Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de
medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de
los trabajadores.
(BOE
21-12-2013)
I
La reforma laboral introducida inicialmente
por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, y aprobada después por la Ley 3/2012, de 6 de
julio, ha favorecido la adopción de medidas de flexibilidad interna por las
empresas, impulsado la formación dual y la contratación indefinida por las
pequeñas y medianas empresas (PYMES), a la vez que ha dinamizado la negociación
colectiva en un marco más equilibrado de relaciones laborales. Todo ello ha
contribuido a frenar el ritmo de destrucción de empleo, ahorrando miles de
despidos, y a la moderación salarial que ha dado lugar a una recuperación de la
competitividad esencial de nuestra economía.
Sin embargo, los primeros signos de
reactivación en la actividad económica y las previsiones de crecimiento para
los próximos años apuntan a un crecimiento del empleo todavía moderado.
Las previsiones oficiales del Gobierno que se
presentaron acompañando al Proyecto de los Presupuestos Generales del Estado
estiman una creación de empleo del 0,2 % para 2014, lo que supondría el final
del prolongado ciclo de destrucción de empleo iniciado desde 2008.
Para impulsar este crecimiento del empleo
previsto es preciso introducir un conjunto de ajustes menores en la normativa
laboral cuyo hilo conductor es potenciar la contratación estable y la
empleabilidad de los trabajadores.
Este objetivo ya se refleja en un amplio
conjunto de medidas que está impulsando el Gobierno en distintos ámbitos,
algunas de las cuales no tienen carácter normativo, pero guardan estrecha
relación con las que se contienen en este real decreto-ley. Entre ellas, cabe
destacar que, con la finalidad de reducir cargas administrativas, se procede a
una simplificación administrativa de los contratos de trabajo a través de una
muy importante reducción del número de modelos de contratos actualmente
existentes. Además, se va a llevar a cabo una reordenación normativa de los
incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad
Social, reuniendo en un solo texto las bonificaciones y reducciones actualmente
dispersas. Ambas actuaciones contribuirán a clarificar estas cuestiones y a dar
mayor seguridad jurídica, fundamentalmente para las PYMES.
Sin embargo, se han identificado algunos
aspectos en materia de contratación y flexibilidad en la organización del
tiempo de trabajo en los que es imprescindible instrumentar con urgencia
medidas normativas adicionales con rango de ley, que son las que dan lugar a
este real decreto-ley, de forma que se facilite una mayor creación de empleo a
menores tasas de crecimiento económico que en el pasado.
A este fin responden las medidas que
favorecen la contratación estable, particularmente mediante el contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, pero también el
contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de trabajo en prácticas,
pues se han revelado como una importante vía de ingreso en el mercado de
trabajo y de transición hacia el trabajo a tiempo completo y la contratación
indefinida, respectivamente.
Como es bien sabido, el trabajo a tiempo
parcial es un mecanismo que otorga al empresario flexibilidad en el tiempo de
trabajo, a la par que posibilita al trabajador conciliar la vida laboral y
personal y compatibilizar trabajo y formación. A pesar de ello y aun cuando su
utilización ha experimentado ligeros incrementos en los últimos tiempos, el
porcentaje medio de trabajadores a tiempo parcial en España se sitúa muy por
debajo de la media de los países de la Unión Europea.
Esta menor utilización del contrato a tiempo
parcial cabe imputarse, en buena medida, al menor atractivo de esta modalidad
contractual tanto para los trabajadores como para las empresas. Desde el punto
de vista de los trabajadores, el trabajo a tiempo parcial ha significado
históricamente una menor protección social, pues el menor tiempo de trabajo se
ha traducido en carreras de cotización que no permitían a menudo el acceso a
prestaciones y pensiones de Seguridad Social. Desde la perspectiva empresarial,
el régimen laboral del contrato a tiempo parcial no ha incorporado los
suficientes elementos de flexibilidad en la gestión del tiempo de trabajo.
Además, desde el punto de vista de la cotización empresarial, el trabajo a
tiempo parcial ha estado en cierta medida penalizado.
En relación con el primero de los aspectos
resaltados, la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, se ha
producido un avance sustancial a través de los significativos cambios
normativos incorporados en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la
protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el
orden económico y social. Como continuación de esta importante norma, el
presente real decreto-ley incide sobre el segundo de los aspectos resaltados,
para ahondar en la promoción del trabajo a tiempo parcial mediante una
simplificación de su régimen laboral e incorporar en el mismo cambios
dirigidos a que las empresas recurran en mayor medida al trabajo a tiempo
parcial como mecanismo adecuado para una composición de las plantillas
laborales adaptada a las circunstancias económicas y productivas, asegurando,
en todo caso, un adecuado equilibrio entre flexibilidad y control.
A su vez, con el presente real decreto-ley se
ahonda también en el fomento de la estabilidad en el empleo, al permitir
celebrar el denominado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores también a tiempo parcial. Partiendo de que este contrato se ha
revelado como una medida eficaz para fomentar la realización de contratos de
trabajo indefinido, al permitir a miles de PYMES comprobar si el trabajador
reúne la aptitud profesional requerida y el resto de cualidades necesarias para
el desempeño del puesto de trabajo y si éste es además económicamente
sostenible y puede mantenerse en el tiempo, se considera razonable ampliar las
posibilidades de realización del mismo, suprimiendo la anterior exigencia de
que se realice a jornada completa.
Un cambio que además está en línea con la
Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al
Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP
y la CES, habida cuenta de que en la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo se
impone a los Estados miembros el deber de «identificar y examinar los
obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las
posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos».
El presente real decreto-ley, a su vez,
facilita la formalización de contratos de trabajo en prácticas para mejorar la
incorporación de los jóvenes al mercado laboral.
Asimismo, dentro de ese objetivo general de
impulsar la contratación y la estabilidad en el empleo, se acorta la duración
del periodo de prueba en los contratos de duración determinada y se incrementa
la flexibilidad del tiempo de trabajo, tanto en lo referente a la distribución
irregular de la jornada como a través de una importante mejora en materia de
conciliación de la vida laboral y familiar, al ampliarse el supuesto de
reducción de jornada y de salario por cuidado de menores de ocho a doce años.
II
El artículo 1 introduce diversas
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Entre ellas destacan varias medidas para
flexibilizar el contrato de trabajo a tiempo parcial. Con el objetivo de
impulsar la utilización de este tipo de contrato, se realizan importantes
cambios en materia de tiempo de trabajo. Por un lado, desaparece la posibilidad
de que los trabajadores contratados a tiempo parcial puedan realizar horas
extraordinarias, salvo los supuestos previstos en el artículo 35.3 del Estatuto
de los Trabajadores. Por otro lado, se modifica el régimen de las horas
complementarias, para flexibilizarlo, de modo que se reduce el plazo de
preaviso para la realización de tales horas, y se incrementa el número de horas
complementarias que pueden realizarse. Dentro de las horas complementarias se
establece una distinción entre las pactadas, de realización obligatoria para el
trabajador cuando haya firmado el preceptivo pacto, y las voluntarias, que
únicamente pueden ser ofrecidas por la empresa en los contratos que tengan una
duración indefinida y que, como su denominación indica, son de realización
voluntaria para el trabajador. Además, otra importante novedad es que solo cabe
la realización de horas complementarias si la jornada ordinaria establecida en
el contrato es de al menos diez horas semanales, en cómputo anual. Por último,
se establece una obligación de registro de la jornada de los trabajadores a
tiempo parcial.
Con el mismo objetivo de potenciación de la
flexibilidad, en materia de distribución irregular de la jornada, el régimen de
compensación de las diferencias de horas, por exceso o por defecto, será el que
pacten las partes, estableciéndose que en defecto de pacto las diferencias se
deben compensar en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
Además, se establece que el periodo de prueba
de los contratos de duración determinada del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores cuya duración no sea superior a seis meses, no podrá exceder de un
mes, salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra cosa y se
actualiza el régimen de interrupción del periodo de prueba, ampliándolo a otras
situaciones relacionadas con la maternidad y la paternidad.
Por último, se amplía desde los ocho hasta
los doce años la edad del menor cuya guarda legal puede justificar una
reducción de la jornada del trabajo diario, con la disminución proporcional del
salario.
El artículo 2 introduce modificaciones en la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, para hacer posible la celebración del contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial. Como consecuencia
lógica, se adapta a esa posibilidad todo lo relativo a bonificaciones e
incentivos fiscales, que en caso de contrato a tiempo parcial se disfrutarán de
modo proporcional a la jornada pactada.
El artículo 3 incluye medidas referidas al
contrato de trabajo en prácticas. Por un lado, modifica la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para posibilitar
que estas cedan a empresas usuarias trabajadores contratados bajo la modalidad
de contrato de trabajo en prácticas, en línea con recientes modificaciones
normativas que ya hicieron posible la cesión de trabajadores con contrato de
trabajo para la formación y el aprendizaje. Por otro lado, modifica la Ley
3/2012, de 6 de julio, para extender las bonificaciones por transformación en
indefinidos de contratos en prácticas a las empresas usuarias que, sin solución
de continuidad, concierten un contrato de trabajo por tiempo indefinido con
trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal.
Los artículos 4 y 5 completan y precisan la
normativa en vigor. El primero concreta qué ha de entenderse por sector de
actividad a los efectos de celebración del contrato de trabajo a tiempo parcial
con vinculación formativa. El segundo precisa el concepto de grupo de empresas
a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por
despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
La disposición adicional primera prevé la
reducción, en un 1 %, del tipo de cotización por desempleo para los contratos
de duración determinada a tiempo parcial.
La disposición adicional segunda aproxima en
materia de cotización el tratamiento de los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún
momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido
contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o
superior a diez, a lo establecido para los trabajadores incluidos en el Régimen
General.
La disposición transitoria única prevé que el
régimen de horas complementarias pactado con anterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto-ley continúe siendo de aplicación en los contratos
vigentes a dicha fecha salvo que las partes acuerden modificarlo en los
términos establecidos en la nueva regulación, y que los periodos de prueba que
se hubieran concertado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley continúen rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme
a la que se celebraron.
Las disposiciones finales segunda y sexta
tienen por objeto posibilitar la celebración de contratos para la formación y
el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de
formación profesional hasta el 31 de diciembre de 2014. La actividad formativa
inherente a estos contratos podrá seguir estando constituida, transitoriamente,
por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades
formativas.
La disposición final tercera modifica el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para aclarar
la base de cotización de las remuneraciones tanto en metálico como en especie y
para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación
y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las
actividades o las características de los puestos de trabajo.
En coherencia con la medida prevista en el
artículo 2, la disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, para aclarar que las deducciones por creación de empleo
previstas en el artículo 43.4 de dicha norma, en el supuesto de contratos a
tiempo parcial, se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo
pactada en el contrato.
En la disposición final quinta se modifica el
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con la finalidad
de excluir, respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial incluidos
dentro del ámbito de aplicación del mencionado real decreto, la aplicación de
las obligaciones de registro de la jornada que pasan a incluirse en el artículo
12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.
Por último, y como ya se ha señalado, la
disposición final octava contiene un mandato al Gobierno para que proceda a la
reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la
cotización a la Seguridad Social.
III
En las medidas que se adoptan en el presente
real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto
habilitante para recurrir a esta figura del real decreto-ley.
Pese a la reciente mejoría del comportamiento
del mercado laboral, persisten elevadas tasas de desempleo, en especial de
larga duración. El ritmo de destrucción de empleo se ha frenado y la economía
ha comenzado a registrar tasas positivas de crecimiento. Para impulsar el
crecimiento del empleo es preciso introducir de manera extraordinaria y urgente
un conjunto de medidas adicionales en el mercado laboral que profundicen en los
objetivos perseguidos por las anteriores reformas con el fin de mejorar el
marco de contratación y la eficiencia del mercado laboral español, así como
fomentar la contratación estable y la empleabilidad de los trabajadores.
Estas medidas pretenden contribuir, en suma,
a crear empleo, y por ello exigen ser adoptadas a la mayor brevedad. La
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española para legislar mediante real decreto-ley resulta predicable de manera
individualizada respecto de cada una de las medidas que se adoptan pero, de
manera especial, del conjunto que integran.
La adopción mediante este real decreto-ley de
la nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial, se justifica en
la necesidad urgente de impulsar la utilización de esta modalidad de
contratación como fórmula de creación y redistribución de empleo ya que, pese a
haberse incrementado su uso en los últimos años, todavía es una figura
infrautilizada en comparación con otros países de nuestro entorno, pese a las
importantes ventajas que aporta a empresas y trabajadores a la hora de
organizar el tiempo de trabajo de un modo más flexible.
Estas mismas razones concurren en la reforma
del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores con
el fin de que pueda también celebrarse a tiempo parcial, lo que en definitiva
supone estimular la contratación estable a tiempo parcial por parte de las
PYMES, al poder beneficiarse de los incentivos asociados a dicho contrato. La
adecuación de tales incentivos en los supuestos de contratos a tiempo parcial
hace también necesario que la modificación entre en vigor con carácter
inmediato, para que las PYMES puedan acogerse a dichos incentivos y aumentar
estas contrataciones lo antes posible.
La modificación referida al periodo de prueba
de contratos de duración determinada, se justifica en la necesidad de reforzar
la estabilidad en el empleo también en las contrataciones temporales, limitando
el periodo de prueba establecido por ley.
La modificación en materia de distribución
irregular de la jornada se justifica en la necesidad urgente de reforzar esta
fórmula que permite a las empresas apostar por la flexibilidad interna, en este
caso en materia de tiempo de trabajo, como alternativa a la destrucción de
puestos de trabajo.
La ampliación de las condiciones de disfrute
del derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor se justifica en la
urgente necesidad de introducir medidas que favorezcan la conciliación de la
vida familiar y laboral que, a su vez, contribuirán a la creación de empleo,
sobre todo, de las mujeres.
Los cambios en materia de contratos que
pueden realizar las empresas de trabajo temporal se justifican por la necesidad
extraordinaria y urgente de encontrar fórmulas para aumentar las
contrataciones, sobre todo, de jóvenes en este caso cualificados pero sin
experiencia asociada a dicha cualificación.
En cuanto a las bonificaciones a las empresas
usuarias que, sin solución de continuidad, contraten por tiempo indefinido a
trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal, la
medida es necesaria para que el incentivo sea equivalente al que tienen el
resto de las empresas en supuestos de transformación de contratos en prácticas
en indefinidos y es urgente para que la seguridad de la bonificación futura
incentive la utilización de esta fórmula, de manera que se potencie este
supuesto de contratación indefinida.
La aclaración del concepto de sector de
actividad en relación con los requisitos para la aplicación de los incentivos
asociados al contrato a tiempo parcial con vinculación formativa se justifica
por la extraordinaria y urgente necesidad de que estos incentivos a la
contratación de jóvenes desempleados puedan hacerse efectivos inmediatamente y,
así, puedan impulsarse estas contrataciones.
También concurren razones de extraordinaria y
urgente necesidad en la especificación del concepto de grupo de empresas a
efectos de la exigencia de las aportaciones económicas por despidos de
trabajadores de cincuenta o más años, derivadas de la necesidad de garantizar
la seguridad jurídica a las empresas que deben pagar estas prestaciones
patrimoniales de carácter público y asegurar la efectividad inmediata en el
cumplimiento de los objetivos de las mismas, a saber, compensar al Estado por
el impacto presupuestario y social de los procesos de reestructuración
empresarial y evitar la discriminación por razón de edad en los despidos.
En cuanto a lo dispuesto en la disposición
adicional primera, la extraordinaria y urgente necesidad viene motivada por la
propia naturaleza de la medida que se adopta. Dada su relevancia en materia de
empleo es importante que cobre vigencia lo antes posible para ser efectiva.
Las disposiciones adicional segunda y final
tercera de este real decreto-ley, que regulan y modifican, respectivamente, la
cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores
autónomos y el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, respectivamente, obedecen a la necesidad de adoptar medidas
urgentes con el objetivo de conseguir la sostenibilidad en el sistema de la
Seguridad Social.
En lo relativo a los contratos para la
formación y el aprendizaje y a la novedad introducida por las disposiciones
finales segunda y sexta, es necesario mantener de forma transitoria la
posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no
vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional
teniendo en cuenta que estos contratos se están convirtiendo en un medio para
la formación e inserción laboral de los jóvenes. Además, esta medida debe
adoptarse de manera urgente puesto que el próximo 31 de diciembre de 2013
finaliza el plazo previsto por el apartado 2 de la disposición transitoria
octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de acuerdo con la redacción dada por el
artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga
el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su
protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y
la protección social de las personas desempleadas, y por el párrafo segundo del
apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de
8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el
aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la
Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Fomento del trabajo a tiempo parcial y de la flexibilidad en el tiempo de trabajo.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
«4. El contrato a tiempo parcial se regirá
por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.2 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito.
En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas, así
como el modo de su distribución según
lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el
contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
b) Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a
tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar
una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa
mediante convenio colectivo.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos
a los que se refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias
y complementarias, incluidas las
previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal
del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán
los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda
en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo
completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario
para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo
de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni
sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de
rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria
en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los
trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes,
de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de
un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para
el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo
ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que
se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la
medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá
ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera
motivada.
f) Los convenios colectivos establecerán
medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial
a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la
realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente
con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el
momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al
mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al
contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en
cómputo anual.
c) El pacto de horas complementarias deberá
recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida
por el empresario.
El número de horas complementarias pactadas
no podrá exceder del 30 por 100 de
las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos
podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado 30 por 100
ni exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.
d) El trabajador deberá conocer el día y la
hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso
mínimo de tres días, salvo que el
convenio establezca un plazo de preaviso
inferior.
e) El pacto de horas complementarias podrá
quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince
días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
La atención de las responsabilidades
familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
Por necesidades formativas, siempre que se
acredite la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a
tiempo parcial.
f) El pacto de horas complementarias y las
condiciones de realización de las mismas estarán
sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de
incumplimiento de tales reglas, la
negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a
haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
g) Sin
perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial
de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer
al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria,
cuyo número no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por
convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa
del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral
sancionable.
Estas
horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas
complementarias pactadas que se establecen en la letra c).
h) La
jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se
totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las
ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El
empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada
durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso
de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se
presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
el carácter parcial de los servicios.
i) La realización de horas complementarias
habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos
establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36.1 y 37.1,
de esta Ley.
j) Las horas complementarias efectivamente
realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de
cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de
las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios
y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.»
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Podrá concertarse por escrito un período
de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan
en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del
período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados,
ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de
veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses
para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el
supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15
concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá
exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y trabajador están,
respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el
objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período
de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»
«3. Transcurrido el período de prueba sin que
se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,
computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del
trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
y adopción o acogimiento, riesgo durante
la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de
prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre
ambas partes.»
Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
«2. Mediante convenio colectivo o, en su
defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo
del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo
caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el
trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora
de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
La
compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada
realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o
pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de
previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución
irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses
desde que se produzcan.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a
su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la
jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre,
al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Artículo 2. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial.
Los apartados 2, 4, 5 y 9 del artículo 4 de
la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, quedan modificados como sigue:
«2. El contrato se celebrará por tiempo
indefinido y se formalizará por escrito.»
«4. Estos contratos gozarán de los incentivos
fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo. En el supuesto de que el
contrato se celebre a tiempo parcial, tales incentivos fiscales se disfrutarán
de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
El trabajador contratado a jornada completa bajo esta modalidad que hubiera percibido, a
fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel
contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente
compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía
de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir,
de acuerdo con lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
El derecho a la compatibilidad de la
prestación previsto en el párrafo
anterior surtirá efecto desde la fecha de inicio de la relación laboral,
siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma.
Transcurrido dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.
La compatibilidad se mantendrá exclusivamente
durante la vigencia del contrato a jornada completa con el límite máximo de la
duración de la prestación pendiente de percibir. En el caso de cese en el
trabajo que suponga situación legal de desempleo, el beneficiario podrá optar
por solicitar una nueva prestación o bien por reanudar la prestación pendiente
de percibir. En este supuesto, se considerará como período consumido únicamente
el 25 por ciento del tiempo en que se compatibilizó la prestación con el
trabajo.
La entidad gestora y el beneficiario estarán
exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación
compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
Cuando el trabajador no compatibilice la
prestación con el salario en los términos de este apartado, se mantendrá el
derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por
percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en
los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Cuando
el contrato se celebre a tiempo parcial, serán de aplicación las disposiciones
establecidas con carácter general para la compatibilidad del contrato a tiempo
parcial con las prestaciones o subsidios por desempleo previstas en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de
desarrollo.
5. Con independencia de los incentivos
fiscales regulados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, las contrataciones bajo esta modalidad contractual de desempleados
inscritos en la oficina de empleo darán derecho a las siguientes
bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:
a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos
inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial
a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes
(1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el
segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.
Cuando estos contratos se concierten con
mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las cuantías
anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).
b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá
derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya
cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.
Cuando estos contratos se concierten con
mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, las
bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).
Estas bonificaciones serán compatibles con
otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso
la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota
empresarial a la Seguridad Social.
En el
supuesto de que el contrato se celebre a tiempo parcial, las bonificaciones se
disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el
contrato.»
«9. En lo no establecido en este artículo
serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.»
Artículo 3. Contratos de trabajo en prácticas por las empresas de trabajo temporal.
Uno. Los artículos 6.2, 7.1 y 10.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedan modificados como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 6 queda
redactado del modo siguiente:
«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta
a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en
los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la
empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un
contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores.»
2. El apartado 1 del artículo 7 queda
redactado del siguiente modo:
«1. En materia de duración del contrato de
puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus
disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente
al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de
formación previos a la prestación efectiva de servicios.»
3. El apartado 2 del artículo 10 queda
redactado del siguiente modo:
«2. Las empresas de trabajo temporal podrán
celebrar contratos de trabajo en prácticas
y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo
con lo previsto en la normativa reguladora de dichos contratos.»
Dos. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado como sigue:
«2. Podrán ser beneficiarios de las
bonificaciones establecidas en este artículo las empresas que tengan menos de
cincuenta trabajadores en el momento de producirse la contratación, incluidos
los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se
incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que
estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.
En el
supuesto de trabajadores contratados en prácticas y puestos a disposición de
empresas usuarias, estas tendrán derecho, en los mismos términos, a idénticas
bonificaciones cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichos
trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido.»
Artículo 4. Concreción del requisito de procedencia de otro sector de actividad en los incentivos por la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley
11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, queda modificado en los siguientes
términos:
«2. Los trabajadores deberán cumplir alguno
de los siguientes requisitos:
a) No tener experiencia laboral o que esta
sea inferior a tres meses.
b) Proceder de otro sector de actividad. A estos efectos se entenderá por sector de
actividad el identificado como Clase mediante un código numérico de cuatro
cifras en el Anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se
aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009),
de acuerdo con su artículo 3.d).
c) Ser desempleado y estar inscrito
ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los
dieciocho anteriores a la contratación.
d) Carecer de título oficial de enseñanza
obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de
profesionalidad.»
Artículo 5. Concepto de grupo de empresas a efectos de las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.
Se
añade un
nuevo párrafo al final del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta
de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
«A los efectos previstos en esta disposición
resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el
artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación del
resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en
España por las empresas que lo integren.»
Disposición adicional primera. Reducción del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial.
El tipo de cotización previsto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 para la contingencia de
desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial se reducirá
en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotización será del 8,30 por
100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a
cargo del trabajador.
Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.
Para los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento
de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su
servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la
base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual
a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también
aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en
este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y
del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a
excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12
primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha
alta.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes.
1. El régimen de horas complementarias
pactado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley
continuará siendo de aplicación en los contratos vigentes a dicha fecha, salvo
que las partes acuerden modificarlo en los términos establecidos en la nueva
redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. Los periodos de prueba concertados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán
rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se
celebraron.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Queda derogado expresamente el apartado 3
de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real
decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que
atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas,
respectivamente, y de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del
Estado, sin perjuicio de los requerimientos del Concierto Económico Vasco y del
Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final segunda. Ampliación del plazo que permite efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.
El apartado 2 de la disposición transitoria
octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los contratos para la formación y el
aprendizaje que se suscriban hasta el 31
de diciembre de 2014, en los supuestos en que no exista título de formación
profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo
efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la
actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los
contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades
formativas, accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público
de Empleo Estatal www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo
correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o
especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en
su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por
las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal y a
los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas,
a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.»
Disposición final tercera. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo 109 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 109. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen
General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará
constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación,
tanto en metálico como en especie,
que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o
la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que
realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al
mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a
vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la
finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización
complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y
cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones,
aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva
relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en
su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que
resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos
que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la
misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir,
conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las
vacaciones devengadas.
2. Únicamente
no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, cuando
utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos
se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, no
comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de
manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo
habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con
el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la
Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y
las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta
la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en
su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que
pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con
anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por
despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste
hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos
colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en
la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el
despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por
incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas
por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios
vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de
los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
3. Los
empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en
cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos
abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base
de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases
únicas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado
2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de
las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores
laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su
actividad.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Se
añade un
apartado 4 al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
queda redactado de la siguiente manera:
«4. En el supuesto de contratos a tiempo
parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera
proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Se
añade un
nuevo apartado 3 bis al artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, con la siguiente redacción:
«3 bis. Respecto a los trabajadores
contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de
registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los
Trabajadores.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
El párrafo segundo del apartado 2 de la
disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre,
por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual, queda redactado en los
siguientes términos:
«En los contratos para la formación y el
aprendizaje que se suscriban hasta
el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no exista título
de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el
trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su
impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará
constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero
de especialidades formativas, accesible para su consulta en la página web del
Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los Servicios
Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las
ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el
contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos
determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de
Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional
de Empleo.»
Disposición final séptima. Modificaciones de normas reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán
ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente
a la norma en que figuran.
Disposición final octava. Ordenación de los incentivos a la contratación.
Con el fin de proporcionar una mayor
seguridad jurídica, el Gobierno
procederá a una reordenación normativa de los incentivos a la contratación
en relación con la cotización a la Seguridad Social, a cuyo fin incluirá en una
disposición las bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad
Social vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y
procederá, en su caso, a la armonización de los requisitos y obligaciones legal
o reglamentariamente previstos.
Disposición final novena. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las
disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor
el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS. R.
La Presidenta del Gobierno en funciones.
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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