jueves, 19 de diciembre de 2013

Sentencia JS nº2 de Barcelona

Miguel Ángel Téllez, presidente de ANPAT, me envía la sentencia de un Tribunal de lo Social de Barcelona, que a continuación transcribo, que declara improcedente un despido acogido al RDL 3/2012 (Ley de emprendores) de un trabajador, por contravenir el artículo 4.3 de la Carta Social Europea de 1961.

El legislar con precipitación suele traer problemas como este.

El artículo 4.3 RDL 3/2012 no puede ser aplicado, pues vulnera lo dispuesto en una norma de rango superior -la Carta Social Europea- cuyas decisiones constituyen jurisprudencia que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales.


Esta sentencia es la primera que cuestiona el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, figura creada en el RDL 3/2012 con la intención de fomentar la contratación estable para pequeños empresarios y PYMES, estableciendo una serie de bonificaciones y deducciones fiscales. Una de las características del contrato es la posibilidad de establecer un periodo de prueba de hasta un año, y es éste precisamente la cuestión central de la resolución judicial.
El trabajador suscribió con la empresa un contrato de las características antes mencionadas, con la categoría de peón, estableciéndose a su amparo un periodo de prueba de un año. Siendo cesado poco antes de transcurrir dicho periodo, el trabajador acciona por despido, pues considera que ya había transcurrido el periodo de prueba establecido en el convenio de aplicación -2 meses, ampliable otros 6- para el personal obrero.
La Juzgadora da la razón al trabajador. Entiende que el artículo 4.3 contraviene la Carta Social Europea de 1961, ratificada por España el 29 abr. 1980, porque no fija ni plazo de preaviso ni indemnización por finalización del contrato durante el periodo de prueba. Indica que el artículo 4.4 de la Carta dispone que las partes contratantes -entre ellos España- se comprometen a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo, y reprocha al legislador que aun dictándose la norma en el marco de una crisis económica como la que estamos viviendo, ello no justifica desproteger a los trabajadores de sus derechos.
Continúa argumentando que el artículo 4.3 del RDL cuestionado no puede aplicarse, porque la Carta es norma de rango superior, y las decisiones de su comité constituyen jurisprudencia que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales. No siendo aplicable entonces, debe acudirse a los establecido en el ET que remite al convenio colectivo aplicable en cada caso. Éste establece un periodo de prueba de 2 semanas para el personal obrero, con posibilidad de ser ampliado a 6 meses. Por ello, la finalización del contrato fuera del periodo de prueba convencionalmente establecido constituye un verdadero despido carente de causa.
En consecuencia con lo razonado el Juzgado declara improcedente el despido del trabajador y condena a la empresa a readmitirle o a abonarle la indemnización legalmente establecida.


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