INFORME ACERCA DEL TRAMITADOR ADMINISTRATIVO Y DE OTRAS PROFESIONES ANTES DE LA VIGENTES LEYES 17 Y 25 DEL 2010 ONMIBUS Y PARAGUAS DE LIBERALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
Con anterioridad a la entrada de España en la Comunidad Económica Europea (ahora denominada Unión Europea), únicamente diversos colectivos se hallaban legitimados para actuar profesionalmente al amparo de los diplomas o títulos de capacitación profesional no académicos.
Con la entrada de España en la Comunidad Europea, actualmente denominada Unión Europea, se produce también la recepción del derecho comunitario. A nuestros efectos es de capital importancia una norma comprendida en este cuerpo de derecho, que es la Directiva de la Comisión 67/43/CEE, de 12 de enero.
Esta norma es asumida a través del apartado b-1 del anexo II del Acta de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, quedando redactado del siguiente modo:
“Quedarán suprimidas las restricciones profesionales, sea cual fuere la denominación de las personas que las ejercieren.
En la actualidad las denominaciones usuales utilizadas en los Estados miembros son las siguientes:
En España: Gestores Administrativos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administrador de Fincas Urbanas, Agencias Inmobiliarias y de Alquiler, Promotoras Inmobiliarias, Sociedades y Empresas Inmobiliarias, Expertos Inmobiliarios, etc.”.
Es importante resaltar que no se trata de una enumeración exhaustiva de las denominaciones, sino que simplemente enumera las usuales, lo que quiere decir que puede haber otras.
Igualmente son de resaltar las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE.
En todo caso, puede decirse que la regulación comunitaria liberaliza el ámbito de las profesiones no asalariadas, es decir, las que funcionan a través de comisión, precio, etc., y las que no afectan a un ámbito jurídico especialmente protegido, se denominen como se denominen, bastando la capacitación y la pertenencia a una asociación.
Con ello, estos colectivos que hasta entonces operaban en una relativa “clandestinidad” salen a la luz y ejercen públicamente, lo que es aprovechado por ciertos colectivos para seguir monopolizando el mercado.
Con referencia y haciendo comparación con lo sucedido con los Gestores Inmobiliarios y a los API’s, a partir de entonces comienzan a dictarse Sentencias favorables a dicha liberalización, lo que ha ido incrementándose con el tiempo.
Como ejemplos de dichas Sentencias cabe citar las siguientes:
• La Audiencia Territorial de Oviedo declara que la actividad inmobiliaria no es exclusiva de los API’s. Esta Sentencia fue recurrida por dicho colectivo y el Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 1991 ratificando el pronunciamiento de la Audiencia Territorial de Oviedo.
• Igualmente, es de suma importancia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1993 (111/1993) por la que se rechaza que exista delito de intrusismo en la actuación de una persona no colegiada como API, claro ejemplo de los Gestores Administrativos y de los Tramitadores Administrativos.
• La Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de diciembre de 1996 desestima la demanda interpuesta por el Consejo de Colegios Oficiales de la Propiedad Inmobiliaria y absuelve de las pretensiones, declarando, entre otras cuestiones, la falta de exclusividad de los API's en la intermediación inmobiliaria, que es extensible a otras profesiones.
• Igualmente, la Sentencia nº 146 del Juzgado de lo Penal 1 de Zaragoza de 30 de mayo de 1997 indica que no existe delito de intrusismo por cuanto “si toda la jurisprudencia mencionada anteriormente acuerda que no son exclusivos de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria las actividades de mediación en el mercado inmobiliario, no podemos apreciar la existencia del requisito de ejercer actos propios de una determinada profesión”.
• La Sentencia más reciente es la del Tribunal de Defensa de la Competencia de 19 de noviembre de 1998 por la que se acuerda fallar contra el Consejo General de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por la comisión de prácticas restrictivas de la competencia.
En esta Sentencia se indica que a la luz de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1987 existe derogación del Decreto 3248/1969 (creador del colegio API’s) en todo lo que se oponga a la libre competencia, por inconstitucional.
• La Sentencia 199/2000, de 17 de octubre de 2000, de la Audiencia Provincial de Baleares, desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Gestores Administrativos de Baleares por intrusismo, por invadir la actuación profesional reservada a los gestores administrativos.
• La Sentencia 229/1999, de 28 de septiembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos por intrusismo, en este caso por la gestión de renovación de permisos de conducir ante Tráfico.
• La Sentencia 379/1999, de 27 de mayo de 1999, de la Audiencia Provincial de Asturias, desestima otro recurso de apelación interpuesto por intrusismo.
• La Sentencia 1146/2000, de 31 de octubre de 2000, del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, estima el recurso interpuesto por el recurrente para poder presentar y gestionar documentos de sus clientes ante la administración, por cuanto que no cabe establecer límites para que cualquier persona con capacidad de obrar pueda actuar en nombre de otro ante tal administración, sin que quepa limitar dicha facultad a los gestores administrativos.
• La Sentencia 154/2002, de 8 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Lleida, absuelve al condenado de un delito de intrusismo referido al ejercicio de la profesión de gestor administrativo, en este caso relacionado con las comunidades de propietarios.
• La Sentencia 334/2001, de 13 de noviembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Málaga, confirma la absolución de los acusados del delito de intrusismo. En esta sentencia se hace mención al hecho de que el título de gestor administrativo, del que carecían los acusados, no es un “título académico”, ni un “título oficial”, puesto que su obtención no requiere la realización de estudios superiores específicos, ni un título académico u “oficial” cuya carencia es lo que se tipifica como delito de intrusismo.
• La Sentencia 219/1997, de 4 de diciembre de 1997, del Tribunal Constitucional, incide en que el título de gestor administrativo no es un título académico a los específicos efectos de aplicación del art. 321 CP 1973 (el delito de intrusismo).
• La Sentencia 130/1997, de 15 de julio de 1997, del Tribunal Constitucional, acoge el recurso de amparo formulado por los condenados por un delito de usurpación de funciones. Esta sentencia, al igual que otras citadas anteriormente, resalta el hecho de que el título de Gestor Administrativo no es un título académico, a pesar de que para su obtención se establezcan una serie de exigencias.
• La Sentencia 11469/90, de 19 de enero de 1996, del Tribunal Supremo, declara que el art. 24 LPA establece un principio general de libertad de actuación ante la autoridad administrativa del interesado con capacidad de obrar por si mismo o por medio de representante. Esta sentencia también menciona que no se puede restringir la libertad de representación.
• La Sentencia 2170/1990, de 29 de enero de 1992, del Tribunal Supremo, estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirmó el acuerdo de la Jefatura Provincial de Madrid que ordenó a la empresa recurrente abstenerse de hacer las tramitaciones y gestiones que venía realizando ante organismos autónomos en representación de sus trabajadores, prohibición basada en la normativa reguladora de los Gestores Administrativos
• Igualmente señalar la legislación Educativa en Materia de Formación Profesional referente a la familia de Gestión Administrativa que capacita a los jóvenes que terminan la FP para ejercer la profesión al ser titulados académicos.
• Siguiendo con nuestra opinión tenemos que sacar a colación la división que hace la CEE, al dividir los justificantes académicos en tres niveles: Títulos, Certificados y certificado de competencia, basado en el sistema de reconocimiento de formaciones RD. 1396/1995, directivas 92/51, 94/38, 89/48 transpuesta al Derecho Nacional mediante el RD, 1665/1991, que permite que se ejerza las profesiones prohibiendo el monopolio.
En todo caso, hemos de tener en cuenta que la mayoría de las Sentencias, así como las Directivas Comunitarias, se están refiriendo a personas que pertenecen a una asociación que vele por su capacitación profesional, siendo imprescindible el hecho de estar asociado.
Por consiguiente, podemos entender que el ejercicio de la profesión de Tramitador Administrativo queda plenamente garantizado por las normas de la CEE, las directrices comunitarias y la jurisprudencia, sobre todo por la evolución jurisprudencial, así como por la posterior pertenencia a un colectivo asociativo profesional.
A todo lo anterior debemos añadir la directiva de servicios 123/2006/CEE, aplicada en España en el mes de noviembre y diciembre del año pasado 2009, denominadas ómnibus y paraguas 17 y 25, por las que se regula ampliamente la liberalización de servicios, y la prestación de los mismos en toda Europa o en la UE, bastando la pertenencia a un colegio de cualquier país de la Unión Europea para el ejercicio en toda Europa, no siendo necesario en la actualidad ni para las profesionales reguladas el ser autorizado por ninguna autoridad del otro estado, bastando con estar colegiado en el país de residencia o en un país de la UE.
EIA. Departamento Jurídico