Ø Despido objetivo. Error excusable en
el cálculo de la indemnización. El bonus por
objetivos abonado el anterior año, pero correspondiente al penúltimo, ha de ser
incluido en la cuantía de la indemnización. La diferencia de la cuantía entre
la indemnización entregada por la empresa y la que corresponde, se debe a la
complejidad jurídica derivada del modo en que se devenga y abona el incentivo.
Por tanto, el despido es procedente, pero con derecho al cobro de la diferencia
indemnizatoria correspondiente al bonus mencionado. STA TS 30-06-2016.
viernes, 17 de febrero de 2017
jueves, 16 de febrero de 2017
Ø
Acto de no
competencia postcontractual. Desproporcionada
reclamación por la empresa en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto
de no competencia. Desproporción entre la renuncia a que se comprometió el trabajador
y el ingreso económico que reclama la empresa. Se han de tener en cuenta las particularidades
del ámbito laboral diferentes a la interpretación civil, ya que el cálculo indemnizatorio
se fija precisamente sobre la base del salario bruto del trabajador, que es un concepto
eminentemente social, al igual que el principio de autonomía de la voluntad en el
estricto ámbito civil y en el social no tiene el mismo alcance. STA TS 26-10-2016. Enviada como noticia 06-02-2017.
Servicios prestados por abogados y
procuradores del turno de oficio:
Hasta ahora los servicios prestados por Abogados y Procuradores en
el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido no
estaban sujetos a IVA. La razón, de acuerdo con la Resolución de 18 de junio
de 1986 de la propia DGT, venía motivaba en el hecho de que las cantidades que
con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados
profesionales por la prestación de dichos
servicios, "obligatorios para dichos profesionales en virtud de las
normas jurídicas vigentes", carecía del carácter de retribución o
compensación.
Sin embargo, basándose en las premisas definitorias del
servicio la DGT ,
en Consulta Vinculante V0179-17, de 25 de enero de 2017, ha dado ahora un giro a su anterior criterio. El
cambio, como la propia Dirección General indica, se basa en una reciente
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Jurisprudencia TJUE
De acuerdo con lo dispuesto en la STJUE 28 julio 2016 (en el asunto 543/14) en la
que se resuelven diversas cuestiones prejudiciales planteadas sobre la
fiscalidad del turno de oficio por el Tribunal Constitucional belga, no todos
los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional belga de
asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan
voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están
inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto,
prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros
de la profesión de abogado que como tal no está exento del IVA en virtud del
artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.
El artículo 132. 1 letra g) de la Directiva establece la
exención para:
"las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social ,
incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por
Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro
de que se trate reconozca su carácter social"
El TJUE concluye que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe
interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por los abogados a
los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de
un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del
litigio principal, no están exentos del IVA.
Entre otras aseveraciones, el TJUE señala que no puede considerarse
que la categoría profesional de los abogados y procuradores en general tenga un
carácter social, requisito de la exención prevista en la Directiva . Por ello, la
sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados en el marco de ese
régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no conculca el derecho a la
tutela judicial efectiva de los justiciables que disfrutan de tal asistencia.
Cambio de criterio DGT
La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal europeo, ahora
trasladada, determina que la Dirección General de Tributos proceda a cambiar
el criterio hasta ahora mantenido respecto de la tributación de los servicios
prestados por abogados y procuradores, considerando que los servicios de
asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho
destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública
competente, llegando a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, e
indicando que forma parte de la base imponible de dicha prestación la
retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el
correspondiente procedimiento judicial.
La razón por la que consideran sujeto y no exento a IVA estos
servicios se apoyan en la interpretación de la jurisprudencia del TJUE que
señala que tienen carácter oneroso y no obligatorio.
La contestación literal de la Dirección es la
siguiente:
«(…) De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo
considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada,
por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los
beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y
no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el
Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario,
destinatario de la prestación de tales servicios.
El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se
ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 28 de julio de 2016 y en la
consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y
procuradores en el marco de la Ley
1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 78.Uno de la Ley
37/1992 , constituye la base imponible de las
operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el
destinatario de las mismas o por un tercero.
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia
jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la
asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por
un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la
conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base
imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos
públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.»
miércoles, 15 de febrero de 2017
Acuerdo Administrativo para la
aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y
la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.
BOE 23-01-2017
INDICE enlazado con texto íntegro.
ART
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TÍTULO I Disposiciones generales
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1
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2
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3
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4
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5
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TÍTULO II Aplicación del título II del
Convenio
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6
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7
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8
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9
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10
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TÍTULO III Disposiciones particulares
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CAPÍTULO
1 Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
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11
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CAPÍTULO
2 Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
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12
|
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13
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14
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15
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CAPÍTULO
3 Prestaciones familiares
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16
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CAPÍTULO
4 Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
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17
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TÍTULO IV Disposiciones diversas
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18
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19
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TÍTULO V Disposición final
|
20
|
Acuerdo Administrativo para la
aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la
República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.
(BOE 23-01-2017)
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN
DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA
De
conformidad con el artículo 30, literal a) del Convenio de Seguridad Social
entre la República de Paraguay y el Reino de España de fecha 24 de junio de
1998, las Autoridades Competentes, por el Reino de España, el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Para
los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el
artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 30, literal b), del Convenio, se designan
los siguientes Organismos de Enlace:
A)
En España:
El
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes
excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.
El
Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
La
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre
legislación aplicable.
B)
En Paraguay: El Instituto de Previsión Social (IPS).
Las
Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:
A)
En España:
Las
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar.
El
Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar.
La
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre
la legislación aplicable.
B)
En Paraguay:
El
Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social (IPS).
El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
La Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad
(ANDE).
La
Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional.
El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo.
La
Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios.
La
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines.
La
Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
1.
Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Competentes establecerán de
común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la
aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
2.
Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las
modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e
Instituciones Competentes.
1.
El Organismo de Enlace e Instituciones Competentes españolas y el Organismo de
Enlace paraguayo podrán comunicarse directamente entre sí y con los
interesados.
2.
Todas las comunicaciones que las Instituciones Competentes de Paraguay deban
efectuar a sus similares de España, se harán por intermedio del Organismo de
Enlace paraguayo.
TÍTULO
II
Aplicación
del título II del Convenio
1.
En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9
del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya
legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del
trabajador, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social
aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho
formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante
y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de
aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.
2.
La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en
el país de destino.
1.
El período inicial de desplazamiento al que se refiere el punto 1.º del
artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado por un nuevo período que no
superará los veinticuatro meses, con la conformidad de la Institución
Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue siendo aplicable,
previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
2.
El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga con una antelación
mínima de 30 (treinta) días previos al término del periodo ordinario del
desplazamiento. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento
a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse
efecto retroactivo al Certificado Correspondiente desde la fecha de inicio del
desplazamiento.
En
los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario
o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se
les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los
que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o
similar al de éstos.
En
caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la
otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha
empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace de
la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente
a la otra Parte.
Cuando
un trabajador comprendido en la situaciones previstas en los apartados 7.º y
8.º del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo
pondrá en conocimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la
otra Parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo
al Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión
del correspondiente formulario de enlace.
TÍTULO
III
Disposiciones
particulares
CAPÍTULO
1
Prestaciones
económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
Cuando
la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de
períodos de seguro prevista en el artículo 8.º del Convenio para la concesión
de prestaciones económicas por enfermedad, accidente común o maternidad,
solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los
períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el
formulario establecido al efecto.
CAPÍTULO
2
Invalidez,
vejez, muerte y supervivencia
1.
Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez,
vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la
Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las
disposiciones legales en vigor para dicha Institución. La fecha de presentación
de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de
presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte
Contratante.
2.
Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado, deberán
dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya
legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.
3.
Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la
responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados
precedentes, remitirá, inmediatamente, la solicitud con toda la documentación,
al Organismo de enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.
4.
Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades
desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes y sea
presentada ante la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de
enlace de la Parte en la que se ha declarado actividad laboral, indicando la fecha
de su presentación.
5.
Los datos personales incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente
verificados con los respectivos documentos originales, por la institución que
recibe la solicitud.
1.
La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente
cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin
demora, dos ejemplares del mismo, al Organismo de Enlace de la otra Parte.
El
envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos
justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente u
Organismo de Enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de
cualquiera de dichos documentos.
2.
Recibidos los formularios de enlace de la Institución Competente que inició el
expediente, la Institución Competente de la otra Parte devolverá a la primera
Institución Competente, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán
constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de
la prestación que le sea reconocida al interesado en esa Parte.
3.
Cada una de las Instituciones Competentes, comunicará a los interesados la
resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la
misma, de acuerdo con su legislación.
4.
Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes, se remitirán copia de
las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del
Convenio.
5.
Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace de cada una de las Partes
podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación
interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los
interesados reciban de la otra Parte.
En
los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular
de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas Partes, la
Institución Competente de cada Parte informará, únicamente, en el formulario de
enlace, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del
monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios,
siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización
que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al
amparo del Convenio vigente en su momento.
1.
Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de
la concesión de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución
Competente de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación que aplique.
2.
En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez que afecte a ambas
Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de enlace, un informe médico,
en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que
tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas
incapacidades.
3. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de
la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la
Institución Competente de la otra Parte Contratante, gratuitamente, los
informes y documentos que obren en su poder.
4.
Si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra se
realicen exámenes médicos específicos, o por médicos elegidos por dicha
Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya
requerido.
CAPÍTULO
3
Prestaciones
familiares
En
los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las
prestaciones familiares por los hijos que residen en la otra Parte, el interesado
deberá presentar una certificación de la Institución Competente u Organismo de
Enlace de la Parte donde residan los hijos en el formulario que se establezca
al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.
Esta
certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a
menos que sea revocada.
CAPÍTULO
4
Prestaciones
por accidente de trabajo y enfermedad profesional
1.
Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, podrán ser presentadas indistintamente ante la
Institución Competente de la Parte en la cual haya ocurrido el accidente o se
haya contraído la enfermedad, o ante la Institución Competente en la cual
reside o se encuentre el asegurado.
2.
En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante la Institución
Competente de la Parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho
Organismo la remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte, comunicando la
fecha de presentación.
TÍTULO
IV
Disposiciones
diversas
1.
Las prestaciones que, conforme al apartado 1 del artículo 5 del Convenio, se
deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la
otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento
establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al
interesado este primer pago.
A
estos efectos, cada Parte habilitará el procedimiento necesario para garantizar
el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte, directamente en
el territorio en el que residen.
2.
El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la
legislación de la Institución deudora.
1. A
los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los
ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace
o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí
la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a
las prestaciones por ellos reconocidas.
2.
Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se
encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo, a petición de
la Institución Competente o del Organismo de Enlace, por la Institución de la
Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al
reconocimiento médico. Los gastos derivados de los reconocimientos que se
practiquen serán a cargo de la Parte Contratante que los haya solicitado.
3.
Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace podrán solicitar
directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que
acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.
4.
Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos
relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una
Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el
número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante
cada año calendario o civil.
5.
La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás
documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades
Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser
trasmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios
informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y
confiabilidad.
TÍTULO
V
Disposición
final
El
presente Acuerdo Administrativo regirá desde el primer día del mes siguiente a
la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento
de sus respectivos requisitos internos de aprobación.
Tendrá
efectos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio firmado el 24 de junio
de 1998.
Hecho
en Madrid, a 15 de septiembre de 2016, en dos ejemplares originales, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de España,
|
Por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República de
Paraguay,
|
Fátima
Báñez García,
Ministra
de Empleo y Seguridad Social
|
Guillermo
Sosa Flores,
Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
|
* *
*
El
presente Acuerdo Administrativo se aplica desde el 1 de diciembre de 2016, surtiendo
efectos desde el 1 de marzo de 2006, fecha de entrada en vigor del Convenio de
Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, según se
establece en su artículo 20.
Madrid,
16 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
Las rentas por el visado de
los Colegios Profesionales están sometidas a tributación.
Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por
los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al
constituir esta actividad una explotación económica, según establece el
Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en una resolución de 12 de
enero de 2017.
SENTENCIAS
Ø Horas extraordinarias. Vigilantes de seguridad. Cálculo de su
importe. Plus de transporte y de vestuario. Examen
de la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del
Convenio Colectivo de empresas de Seguridad. Aun cuando el Convenio los
califica de complemento extrasalarial, tal presunción no ha sido combatida por
el sindicato recurrente, limitándose a justificar su petición haciendo alusión
a meros extremos formales (cuantía y forma de pago de los pluses). Doctrina
jurisprudencial. STA TS
05-07-2016.
martes, 14 de febrero de 2017
Ø
Incremento
salarial durante la ultraactividad. Pese a que la cláusula de incremento salarial
es parte del contenido normativo del convenio, en ella se expresa una indudable
limitación temporal que impide que se extiendan los incrementos pactados durante
el periodo de ultraactividad. STA TS 08-11-2016.
Real Decreto 20/2017, de
20 enero, sobre los vehículos al final de su vida útil. (BOE
21-01-2017)
INDICE enlazado
con texto íntegro.
ART
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1
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2
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3
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4
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5
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6
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8
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9
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10
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11
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12
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|
Disposiciones
adicionales
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1
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|
2
|
|
3
|
|
4
|
|
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Disposiciones
transitorias
|
1
|
Adaptación de las autorizaciones de
las instalaciones. Las
instalaciones de gestión de vehículos al final de su vida útil solicitarán, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, una revisión de su autorización para
adaptarlas, cuando proceda, a las previsiones de este real decreto. Las
administraciones competentes resolverán en el plazo de diez meses desde la
presentación de la solicitud
|
2
|
Los sistemas individuales e
integrados de gestión, así como los acuerdos voluntarios existentes, se
adaptarán a los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad
ampliada del productor en aplicación de la disposición transitoria cuarta de
la Ley 22/2011. A estos efectos, en los nueve meses siguientes a la publicación de
este real decreto, los productores de vehículos
presentarán a la autoridad competente
la comunicación del sistema individual o la solicitud de autorización como
sistema colectivo de responsabilidad ampliada, según lo previsto en este real
decreto.
|
|
Disposición
derogatoria Única
|
|
|
|
Disposiciones
finales
|
1
|
|
2
|
|
3
|
|
4
|
Entrada en vigor: 22-01-2017
|
|
ANEXO
|
I
|
|
II
|
|
III
|
|
IV
|
Real
Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.
(BOE 21-01-2017)
I
En el año 2000, ante el creciente problema
que suponía gestionar los residuos generados por el desguace de los vehículos,
la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su
vida útil, cuyo objetivo fundamental era disminuir la cantidad y peligrosidad
de los residuos procedentes de los vehículos, así como la adecuada gestión de
los residuos que en todo caso se generaran. Con esta finalidad, la directiva
instaba a los fabricantes o importadores de vehículos de la Unión Europea a
reducir el uso de sustancias peligrosas en sus vehículos nuevos, a diseñar y
construir vehículos que facilitaran la reutilización y el reciclado, y a
fomentar el uso de materiales reciclados. Así mismo, y con algunas excepciones,
se prohibía el uso de mercurio, cromo hexavalente, cadmio y plomo en los
componentes de los vehículos comercializados con posterioridad al 1 de julio de
2003.
La Directiva 2000/53/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, fue incorporada al
ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1383/2002, de 20 de
diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, que se dictó al
amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la entonces vigente Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que facultaban al Gobierno,
respectivamente, para fijar disposiciones particulares relativas a la
producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para imponer
obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se convirtieran en residuos, de manera que se
facilitara su reutilización, reciclado y valorización. La necesaria cobertura
legal de esta disposición se encontraba, asimismo, en lo dispuesto en el
capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que,
en materia de seguridad industrial, permite establecer limitaciones a las actividades
y productos industriales que puedan ocasionar daños al medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior se establecían en
el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, medidas preventivas desde la
fase de concepción del vehículo, tendentes a disminuir y limitar la utilización
de sustancias peligrosas en su fabricación, así como a facilitar la
reutilización, el reciclado y la valorización de sus distintos elementos, para
reducir la afección ambiental producida por los vehículos.
Constituyeron determinaciones prioritarias
del real decreto garantizar la entrega por el usuario del vehículo al final de
su vida útil; la recogida de los vehículos para su descontaminación en centros
de tratamiento específicamente autorizados; la correcta gestión ambiental de
los elementos y componentes extraídos del vehículo; el cumplimiento de los
objetivos de reutilización, reciclado y valorización establecidos por la
directiva; así como la aplicación del principio de responsabilidad ampliada de
los productores, por el que éstos debían hacerse cargo de los vehículos al
final de su vida útil que les fueran entregados, garantizando la suficiencia de
las instalaciones de recogida.
Particular relevancia adquiría la
acreditación del fin de la vida útil del vehículo mediante el certificado de
destrucción emitido por el centro de tratamiento, cuyos requisitos mínimos,
establecidos por la Comisión Europea, quedaron incorporados en el real decreto.
Se regulaban también las operaciones de
descontaminación y otras operaciones de tratamiento, fijándose las condiciones
de almacenamiento y estableciéndose los requisitos técnicos que debían de
reunir las instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento.
Finalmente la posibilidad que ofrecía la
directiva de dar cumplimiento a determinadas obligaciones mediante la
suscripción de acuerdos voluntarios quedó recogida igualmente en el real
decreto, vinculada a la consecución de los objetivos de reutilización,
reciclado y valorización.
II
En el tiempo transcurrido desde la aprobación
del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, han tenido lugar una serie de
circunstancias que han hecho necesaria su revisión.
En primer lugar, la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados, ha introducido importantes modificaciones en el
régimen aplicable a la producción y gestión de residuos y, concretamente, en lo
que se refiere a la jerarquía de residuos y a la responsabilidad ampliada del
productor, y a las obligaciones de información de los agentes que intervienen
en la producción y gestión de residuos. Por ello, es necesario adaptar a las previsiones de la ley las
normas de desarrollo en materia de residuos.
En segundo lugar, para homogeneizar los datos que cada Estado miembro envía anualmente en
referencia al cumplimiento de objetivos, la Comisión adoptó la Decisión 2005/293,
de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para
controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así
como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida
útil.
En tercer lugar, la experiencia adquirida
durante la aplicación del real decreto ha puesto de manifiesto que, si bien se
trata de un flujo de residuos que ha venido funcionando de una manera
satisfactoria, existían algunos aspectos
de la regulación que necesitaban ser mejorados, como la definición del
ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con los regímenes de otros
flujos de residuos, así como la redacción de determinados artículos.
Por todos estos motivos el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha optado por la derogación
del real decreto de 2002 y por la aprobación de un nuevo real decreto que regule,
adapte y sistematice todos los aspectos relacionados con los vehículos al final
de su vida útil, de conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 y la Ley 22/2011, de 28 de
julio.
III
El real decreto que ahora se aprueba mantiene
en esencia la regulación preexistente sobre los vehículos al final de su vida
útil, conservando sus elementos fundamentales, entre ellos: la definición de
vehículo en la que se incluyen las categorías M1, N1 y L5e del Reglamento (UE)
n.º 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, que sustituye el anexo II
y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los
vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades
técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco); las
obligaciones de los productores o fabricantes de vehículos, como son diseñar
sus productos de manera que se limite el uso de sustancias peligrosas en la
fabricación de los mismos y se facilite el desmontaje y el tratamiento de los
residuos, facilitar información a los gestores, a los consumidores y a las
administraciones públicas, organizar, y financiar cuando proceda, la recogida y
el adecuado tratamiento, por sí mismos o a través de acuerdos voluntarios con
otros agentes económicos; la obligación de los usuarios de entregar los
vehículos a un centro de tratamiento, bien directamente, bien a través de una
instalación de recepción; la obligación de documentar la entrega a través del
certificado de destrucción que acredita el fin de la vida útil del vehículo; la
tramitación por los centros de tratamiento de la baja del vehículo de
conformidad con la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula
la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil;
la exigencia del cumplimiento de requisitos técnicos de almacenamiento y
tratamiento; y la obligación de los agentes económicos de cumplimiento de
objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.
Las
novedades
de este real decreto con respecto al que se deroga se centran en las siguientes
cuestiones: se precisa su ámbito de aplicación, se regulan con mayor detalle las
operaciones que deben realizar los centros autorizados para el tratamiento de
los vehículos al final de su vida útil (CAT), se adoptan medidas para evitar
que se produzca una doble financiación de la gestión de los vehículos o de sus
componentes; y se completan algunas previsiones sobre las obligaciones a las
que quedan sometidos los productores y otros agentes económicos, incluidas las
de información, así como sobre el régimen sancionador. Adicionalmente, se
adecua este flujo de residuos a la Ley 22/2011, de 28 de julio, en especial
incluyendo la preparación para la reutilización como tratamiento y adaptando
los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto a lo
previsto en su título IV. Por último se añade una disposición adicional para
regular la cesión temporal de vehículos al final de su vida útil dados de baja
definitiva en la Dirección General de Tráfico para fines de formación,
investigación, protección civil o simulacros.
En primer lugar, el ámbito de
aplicación
se regula en artículo aparte y diferente al relativo al objeto de la norma. En
aras de una mayor seguridad jurídica se clarifica el ámbito de aplicación del
real decreto, que recaerá sobre los vehículos al final de su vida útil,
mientras que los residuos generados
durante la vida útil de los vehículos se regirán por la Ley 22/2011, de 28
de julio, y por los reales decretos específicos de cada tipo de residuo. Este
planteamiento es coherente con el que, en el ámbito de la Directiva 2000/53/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, realizó la
Comisión Europea en relación con su artículo 5.1 primer guión, cuando
interpretó –en la declaración que acompaña a la primera versión de la
Directiva, mantenida posteriormente en otros documentos–, que los Estados
miembros pueden utilizar los sistemas de recogida existentes en relación con
las piezas usadas que son residuos, por lo que no están obligados a crear
sistemas de recogida distintos con requisitos de financiación especiales. Por
tanto son aplicables las previsiones recogidas en la Ley 22/2011, de 28 de
julio, así como en los reales decretos de cada tipo de residuos que la
complementan, como son: el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la
gestión de neumáticos fuera de uso, el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio,
por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, el Real
Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión
ambiental de sus residuos y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos
de aparatos eléctricos y electrónicos.
En segundo lugar, se ha desarrollado
con mayor grado de detalle el artículo relativo a las instalaciones y
operaciones de tratamiento que se llevan a cabo en los centros autorizados.
Estos centros son los únicos autorizados para descontaminar los vehículos y
extraer piezas y componentes de vehículos que previamente hayan causado baja
definitiva en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Para
dar cumplimiento al principio de
jerarquía de residuos, estos centros deberán separar las piezas y
componentes que se puedan preparar para la reutilización, y comercializarlas;
también deberán entregar a un gestor autorizado todos los materiales
procedentes de la descontaminación y remitir el resto del vehículo a un gestor
autorizado para su fragmentación. De esta forma se garantiza la trazabilidad y
correcta gestión de todos los vehículos al final de su vida útil, que pasarán,
por este orden, por una etapa de descontaminación y de preparación para la reutilización
en un CAT, otra etapa de fragmentación y en su caso posfragmentación y
finalmente las etapas de reciclado y valorización energética de sus componentes
o, en su caso, eliminación.
Tras el nuevo principio de jerarquía de
residuos que se recoge en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (Directiva Marco de Residuos), de 19 de noviembre de 2008, sobre
los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en el que se
incorpora como tratamiento de residuos la «preparación para la reutilización», se
adecuan las referencias que anteriormente se hacían a la «reutilización» al
nuevo concepto de «preparación para la reutilización», acuñado por la
Directiva Marco de Residuos. De esta manera, la reutilización queda reservada
para productos y la preparación para la reutilización para residuos. Puesto que
en el CAT entra el vehículo al final de su vida útil y se da de baja definitiva
en la Dirección General de Tráfico, se trata de un residuo, e igualmente lo son
todas sus piezas y componentes, sin perjuicio de que tras la preparación para
la reutilización estas piezas y componentes pueden volver a ponerse en el
mercado.
El régimen jurídico de la
responsabilidad ampliada del productor queda adaptado a la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de manera que los productores podrán constituir sistemas individuales o
colectivos, para lo que deberán disponer, respectivamente, de la
correspondiente comunicación o autorización y podrán celebrar acuerdos con
otros agentes económicos o integrar estos agentes en los sistemas de
responsabilidad ampliada. Tanto los sistemas individuales como los colectivos
deberán elaborar un informe anual sobre su actividad.
El real decreto clarifica el régimen jurídico
aplicable a los vehículos y a algunos de sus componentes sometidos a otros
regímenes de responsabilidad ampliada del productor. En coherencia con el
tratamiento unificado que la directiva de vehículos establece para el conjunto
del vehículo, se considera que los materiales y componentes del vehículo al final
de su vida útil no han de quedar sometidos a otros regímenes de responsabilidad
ampliada del productor. Con ello se evita la doble regulación y financiación de
la gestión de los materiales y componentes procedentes del vehículo.
Expresamente se clarifica la responsabilidad de los agentes económicos
implicados en la gestión del vehículo al final de su vida útil en relación con
los neumáticos que se comercialicen.
Por último se incluye la referencia a los
regímenes sancionadores previstos en otras normas, así como los posibles
incumplimientos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor o de
los acuerdos voluntarios.
IV
Este real decreto consta de doce artículos
con el contenido mencionado anteriormente; cuatro disposiciones adicionales
relativas a otra normativa aplicable, a las referencias al Real Decreto
1383/2002, de 20 de diciembre, y a la cesión temporal de vehículos dados de
baja para fines específicos y a la rehabilitación de vehículos con certificado
de destrucción emitido por un CAT, cuando se acredite que tiene un especial
interés histórico o singularidad; dos disposiciones transitorias, sobre la
revisión de las autorizaciones y la adaptación a los nuevos sistemas de
responsabilidad ampliada del productor; una disposición derogatoria, por la que
se deroga expresa e íntegramente el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre;
y cuatro disposiciones finales: la primera sobre títulos competenciales, la
segunda sobre incorporación del derecho de la Unión Europea, la tercera sobre
habilitación de desarrollo, y la cuarta sobre entrada en vigor.
Finalmente, la norma se acompaña de cuatro
anexos técnicos: el anexo I, con las excepciones a la prohibición de utilizar
plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los
vehículos; el anexo II, que contiene los requisitos técnicos de las
instalaciones de recogida y tratamiento de vehículos al final de su vida útil;
el anexo III, con los requisitos mínimos del certificado de destrucción de un
vehículo al final de su vida útil; y el anexo IV, sobre operaciones de
descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones de
tratamiento.
V
Este real decreto se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, respectivamente. La habilitación para llevar a
cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final
tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que faculta al Gobierno de la Nación
para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para
establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán
disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, y en la
disposición adicional octava de la misma, que prevé la adaptación a las previsiones
contenidas en la ley de las disposiciones de desarrollo en materia de residuos.
En la elaboración de este real decreto han
sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas,
la ciudad de Ceuta y la ciudad de Melilla, así como las entidades locales y los
sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se
ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación
pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de los Ministros del
Interior y de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 20 de enero de
2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer
medidas destinadas a la prevención de la generación de residuos procedentes de
vehículos y a la recogida, a la preparación para la reutilización, al reciclado
y otras formas de valorización de los vehículos al final de su vida útil,
incluidos sus componentes, para así reducir la eliminación de residuos y mejorar
la eficacia en la protección de la salud humana y del medio ambiente a lo largo
del ciclo de vida de los vehículos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y otra legislación aplicable.
1. Este real decreto se aplica a los
vehículos al final de su vida útil, incluidos los componentes y materiales que
formen parte de ellos en el momento de convertirse en residuos.
2. Los residuos generados durante la vida
útil de los vehículos se gestionarán conforme a las obligaciones establecidas
en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la
normativa sobre los flujos específicos de residuos que les resulten de
aplicación.
El texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán aplicables a las
partes reutilizables cuando proceden de reparaciones de vehículos durante su
vida útil.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de este real decreto los vehículos de época, es decir, los históricos o con
valor de colección o destinados a museos, en funcionamiento o desmontados por
piezas.
Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en la
Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá
por:
a) Vehículo: El vehículo de motor concebido y
fabricado principalmente para el transporte de personas y su equipaje que
tenga, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor
(categoría M1); el vehículo de motor concebido y fabricado principalmente para
el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas
(categoría N1); y el vehículo con tres ruedas simétricas (categoría L5e) y con
un motor cuya cilindrada sea superior a 50 cm3 para los motores
de combustión interna, o con una velocidad máxima por construcción superior a
45 km/h, con exclusión de los ciclomotores. Las mencionadas categorías M1, N1 y
L5e se definen en el Reglamento (UE) n.º 678/2011 de la Comisión, de 14 de
julio de 2011, que sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de
la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se
crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los
remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados
a dichos vehículos (Directiva marco).
b) Vehículo al final de su vida útil: Todo
vehículo del apartado anterior al que le es de aplicación la Ley 22/2011, de 28
de julio.
El vehículo tendrá la consideración de
residuo a partir del momento en que se haya entregado en un CAT y se haya
emitido el certificado de destrucción.
c) Centros autorizados para el tratamiento de
los vehículos al final de su vida útil (CAT): Instalaciones, públicas o
privadas, autorizadas para realizar las operaciones de descontaminación y otras
operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil.
d) Agentes económicos: Los productores de
vehículos, concesionarios, distribuidores y compañías de seguros de vehículos,
las instalaciones de recepción, talleres de reparación, CAT, así como las
instalaciones de fragmentación, posfragmentación y otros gestores autorizados
que realicen operaciones de tratamiento del vehículo, o de sus componentes y
materiales.
e) Productores de vehículos: Los fabricantes
nacionales, importadores o adquirientes profesionales de vehículos en otros
Estados miembros de la Unión Europea.
f) Instalaciones de recepción de vehículos:
Instalaciones de titularidad privada, tales como las de los productores de
vehículos, concesionarios y compañías de seguros que, por razón de su actividad
económica, se hacen cargo temporalmente del vehículo al final de su vida útil
para su posterior traslado a un CAT que realizará la descontaminación.
g) Depósitos de las administraciones
públicas: Instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el
servicio público de retirada y depósito temporal de vehículos según lo previsto
en el artículo 105 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2015, de 30 de octubre.
h) Instalaciones de fragmentación:
Instalaciones autorizadas que, tras la descontaminación del vehículo en un CAT,
realizan la trituración del mismo, y la segregación y clasificación de los
distintos materiales y fracciones que lo componen.
i) Instalaciones de posfragmentación:
Instalaciones autorizadas, integradas o no en una instalación de fragmentación,
que realizan la segregación y clasificación de distintos materiales de una o
varias fracciones resultantes del proceso de fragmentación.
Artículo 4. Obligaciones relativas a la prevención de residuos y a la puesta en el mercado de vehículos.
1. Los productores de vehículos, en relación
con la prevención de residuos y la puesta en el mercado de los vehículos, están
obligados a:
a) Diseñar, en colaboración con los
fabricantes de materiales y equipamientos, los distintos elementos de los
vehículos de forma que en su fabricación se limite el uso de sustancias
peligrosas. A tal efecto, queda prohibida la utilización de plomo, mercurio,
cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos,
con las exenciones, condiciones y fechas que figuran en el anexo I.
b) Diseñar y fabricar los vehículos y los
elementos que los integran de forma que se facilite la reutilización, el
desmontaje, la descontaminación, la preparación para la reutilización y la
valorización de los vehículos al final de su vida útil, y se favorezca la
integración en los nuevos modelos de materiales y componentes reciclados.
c) Utilizar normas de codificación de las
piezas de los vehículos que permitan la adecuada identificación de los
componentes que sean susceptibles de reutilización o valorización.
d) Proporcionar a los gestores de vehículos
al final de su vida útil la oportuna información para el desmontaje que permita
la identificación de los distintos componentes y la localización de sustancias
peligrosas, así como su adecuado tratamiento. Dicha información se facilitará,
en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de
seis meses a partir de la puesta en el mercado de cada nuevo tipo de vehículo.
e) Informar a los consumidores sobre los
criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en la
fase de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un
correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Entre otras
cuestiones, los fabricantes deberán informar sobre:
1.º El diseño de los vehículos y de sus
componentes con vistas a su aptitud para la valorización.
2.º El tratamiento correcto, por lo que
respecta al medio ambiente, de los vehículos al final de su vida útil, en
particular sobre la forma de retirar todos los líquidos y de desmontaje.
3.º El desarrollo y optimización de las
formas de preparar para la reutilización, de reciclar y de valorizar los
vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
4.º Los avances logrados en cuanto a la
valorización y el reciclado para reducir los residuos que hay que eliminar y en
cuanto al aumento de los niveles de valorización y reciclado.
La información descrita en esta letra e) se
pondrá a disposición de los posibles compradores y se recogerá en el material
publicitario que se utilice en la comercialización de vehículos.
2. Podrán ser objeto de compraventa los
vehículos completos usados o de segunda mano que no hayan causado baja
definitiva para retirarlos de la circulación en la Dirección General de Tráfico.
Artículo 5. Obligaciones relativas a la entrega y recogida de los vehículos para su tratamiento.
1. El titular de un vehículo que vaya a
desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un CAT, bien directamente
o a través de una instalación de recepción.
En cualquier caso, la entrega del vehículo no
supondrá coste alguno para su titular cuando el vehículo carezca de valor de
mercado o éste sea negativo, siempre que contenga, al menos, la carrocería y el
grupo motopropulsor y que no incluya otros elementos no pertenecientes al mismo
ni se le haya realizado ningún tipo de operación previa de desmontaje de piezas
o componentes.
2. Los ayuntamientos entregarán los vehículos
abandonados a un centro de tratamiento para su descontaminación y tratamiento,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
Los vehículos trasladados a un CAT para su
posterior descontaminación y destrucción, de conformidad con el artículo 106
del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, se considerarán residuos en el momento de la entrega al CAT.
3. Los agentes económicos podrán organizar
sistemas de recogida de los vehículos al final de su vida útil para su
posterior descontaminación y correcta gestión ambiental.
4. Las instalaciones de recepción y los
depósitos de vehículos al final de su vida útil de las administraciones
públicas cumplirán los requisitos técnicos de almacenamiento exigidos en el
anexo II.1.
Artículo 6. Documentación de la entrega.
1. El CAT en el que se vaya a descontaminar y
tratar el vehículo emitirá el certificado de destrucción, que entregará al
titular del vehículo, bien en el momento de la entrega del vehículo en el CAT,
o a través de la instalación de recepción de vehículos, cuando el vehículo se
entregue ahí.
Este certificado constituirá el justificante
de la entrega y puesta a disposición del vehículo para su descontaminación y
deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo III.
Este certificado justificará la baja
definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la
Dirección General de Tráfico, a cuyo efecto el CAT emisor realizará la
tramitación electrónica de la baja del vehículo según lo establecido en la
Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica
de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.
Los CAT podrán cumplir las obligaciones de
registro documental e información previstas en el Real Decreto 731/1982, de 17
de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de
vehículos de motor, mediante la transmisión telemática al Registro de Vehículos
de la Dirección General de Tráfico, a que se refiere la Orden INT/624/2008, de
26 de febrero, acorde con el procedimiento que se determine reglamentariamente
por el Ministerio del Interior.
2. La emisión del certificado de destrucción
da lugar a la obligación de descontaminación del vehículo al final de su vida
útil en el plazo de treinta días.
3. Los certificados de destrucción
válidamente emitidos en otros Estados miembros de la Unión Europea surtirán los
efectos previstos en el apartado anterior respecto a la baja definitiva de los
vehículos a que se refieran. En estos casos deberán sus titulares formalizar la
baja ante las Jefaturas de Tráfico correspondientes mediante el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
4. El CAT enviará copia de los certificados
de destrucción emitidos a la comunidad autónoma en que se ubique, en el plazo
de quince días desde su emisión. Las copias se emitirán en formato electrónico
cuando proceda.
El CAT conservará copia de los certificados
de destrucción emitidos, durante el mismo plazo que el previsto para la
conservación de los documentos asociados a la baja del vehículo, según deriva
de la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero.
Artículo 7. Instalaciones y operaciones de tratamiento.
1. Los vehículos al final de su vida útil se
gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio,
en este real decreto, y en las restantes normas que resulten de aplicación.
2. Los vehículos al final de su vida útil,
antes de ser sometidos a otro tratamiento posterior, se someterán en un CAT a
las operaciones de tratamiento para la descontaminación establecidas en el
anexo IV.1. El CAT entregará a un gestor autorizado todos los materiales
procedentes de la descontaminación, priorizando cuando sea viable desde el
punto de vista medioambiental, la preparación para la reutilización y el
reciclado, frente a otras formas de valorización.
3. Una vez realizada la descontaminación de
los vehículos al final de su vida útil los CAT realizarán todas las operaciones
que se mencionan a continuación:
a) Separarán las piezas y componentes que se
puedan preparar para la reutilización y las comercializarán como piezas usadas
o de segunda mano, de acuerdo con la normativa sobre seguridad industrial, y de
acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La extracción de piezas y componentes para su
preparación para la reutilización y comercialización únicamente podrá
realizarse en un CAT, y siempre de vehículos que previamente hayan causado baja
definitiva en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico y
hayan sido descontaminados. En ningún caso se podrá preparar para la
reutilización un vehículo completo dado de baja definitiva en la Dirección
General de Tráfico.
b) Realizarán las operaciones de tratamiento
para fomentar el reciclado, establecidas en el anexo IV.2 y entregarán a un
gestor autorizado todos los materiales y componentes procedentes de estas
operaciones de tratamiento, priorizando cuando sea viable desde el punto de
vista medioambiental el reciclado frente a otras formas de valorización.
El almacenamiento de las piezas y componentes
extraídos del vehículo se realizará de forma diferenciada, evitando dañar los
componentes que contengan fluidos, o los componentes y piezas de recambio
valorizables.
c) Remitirán, directamente o a través de
gestor autorizado, el resto del vehículo, que no deberá incluir ningún material
o elemento no perteneciente al mismo, a un gestor autorizado para su
fragmentación.
4. Los CAT, las instalaciones de
fragmentación y posfragmentación, y todas las instalaciones en las que se
realicen operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil
deberán disponer de una autorización de las previstas en la Ley 22/2011, de 28
de julio, y cumplirán los requisitos técnicos que les resulten de aplicación
del anexo II.
Asimismo los CAT exhibirán una placa
identificativa, que se ajustará a lo que disponga la Dirección General de
Tráfico; en particular mostrará el número de autorización asignado por la
respectiva comunidad autónoma.
5. El CAT que prepare neumáticos para la
reutilización podrá encargar por sí mismo el tratamiento de los neumáticos
derivados de la preparación para la reutilización a través de gestores
autorizados, podrá llegar a acuerdos con sistemas de responsabilidad ampliada
del productor o solicitará a los profesionales que los adquieran un certificado
anual relativo al número de neumáticos procedentes de dicho CAT y de la entrega
a un gestor autorizado de un número equivalente de neumáticos, con
identificación de este gestor. Los profesionales que adquieran neumáticos de un
CAT procedentes de la preparación para la reutilización, dejarán, en su caso,
constancia en su archivo cronológico de la procedencia de los neumáticos
adquiridos y de la entrega a un gestor autorizado de la misma cantidad de
neumáticos.
6. Las administraciones públicas fomentarán
que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de
tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente,
tales como el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales
(EMAS).
Artículo 8. Objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.
1. Los agentes económicos cumplirán, en el
ámbito de su actividad, los objetivos de preparación para la reutilización,
reciclado y valorización siguientes: el porcentaje total de preparación para la
reutilización y valorización será al menos del 95 por 100 del peso medio por
vehículo y año, y el porcentaje total de preparación para la reutilización y
reciclado será al menos del 85 por 100 del peso medio por vehículo y año.
El control del cumplimiento de los objetivos
previstos en este apartado se llevará a cabo según establece la Decisión 2005/293
de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de
desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y
valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva
2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al
final de su vida útil.
En las autorizaciones que se otorguen para el
ejercicio de las operaciones de tratamiento referidas en este real decreto, se
incluirán los objetivos anteriormente establecidos adaptados al ámbito de cada
actividad.
2. Los CAT, además, cumplirán los siguientes
objetivos:
a) A partir del 1 de febrero de 2017
recuperarán para su preparación para la reutilización, y comercializarán piezas
y componentes de los vehículos que supongan, al menos, un 5 % del peso total de
los vehículos que traten anualmente.
b) A partir del 1 de enero de 2021
recuperarán para su preparación para la reutilización, y comercializarán piezas
y componentes de los vehículos que supongan, al menos, un 10 % del peso total
de los vehículos que traten anualmente.
c) A partir del 1 de enero de 2026
recuperarán para su preparación para la reutilización, y comercializarán piezas
y componentes de los vehículos que supongan, al menos, un 15 % del peso total
de los vehículos que traten anualmente.
En las autorizaciones de los CAT se hará
constar su obligación de recuperar y comercializar piezas y componentes para su
preparación para la reutilización en los porcentajes fijados en este apartado.
3. Los objetivos anuales previstos en este
artículo deberán cumplirse en cada comunidad autónoma en proporción a los
vehículos que se han dado de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico
en ese territorio y en ese año.
Artículo 9. Obligaciones en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor.
1. Los productores de vehículos garantizarán
y, en su caso, financiarán la adecuada recogida y tratamiento de los vehículos
al final de su vida útil.
Cuando el vehículo al final de su vida útil
tenga un valor negativo de mercado, el productor del vehículo sufragará dicho
coste o se hará cargo directamente del tratamiento del vehículo. Se entenderá
que existe un valor negativo de mercado cuando los costes de descontaminación,
preparación para la reutilización, valorización y, en su caso, eliminación de
los materiales resultantes, superen los ingresos por los elementos preparados
para la reutilización y los materiales recuperados en la fragmentación y
posfragmentación.
Para la aplicación de esta medida, los
productores y las asociaciones representativas de los diferentes sectores
afectados podrán recurrir a la realización de evaluaciones por entidades
independientes que cuantifiquen dichos costes.
2. Los productores de vehículos, por sí
mismos, o junto con otros agentes económicos, garantizarán la disponibilidad de
instalaciones de recogida en todo el territorio nacional.
3. Los componentes y materiales previstos de
serie o en la primera monta del vehículo quedan sometidos a la responsabilidad
ampliada del productor del vehículo y no les serán de aplicación los regímenes
de responsabilidad ampliada de los flujos específicos de residuos, con objeto
de evitar su doble regulación y financiación.
Artículo 10. Sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
1. Los productores de vehículos podrán dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de este real decreto de manera
individual o colectiva, de conformidad con el título IV de la Ley 22/2011, de
28 de julio. Los productores de vehículos podrán celebrar acuerdos con otros
agentes económicos, así como integrar a dichos agentes en los sistemas de
responsabilidad ampliada del productor.
2. El contenido de la comunicación de los
sistemas individuales de responsabilidad ampliada será, como mínimo, el que recoge
el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La solicitud de la autorización
de los sistemas colectivos se ajustará al anexo X de la citada ley. En ambos
casos, el sistema informará de los acuerdos que ha suscrito, o tiene intención
de suscribir, con otros agentes económicos.
Artículo 11. Obligaciones de información.
1. Los gestores de residuos que realicen
operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil presentarán
una memoria anual relativa a todos los residuos que gestionen, siguiendo las
previsiones del artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta memoria se
presentará antes del 1 de abril de cada año y se referirá a la gestión
realizada el año anterior. El formato y contenido de dicha memoria será
acordado en la Comisión de coordinación en materia de residuos o en sus grupos
de trabajo.
Los CAT harán constar en su memoria los
neumáticos derivados de la preparación para la reutilización que hayan
entregado directamente a gestores autorizados, así como los neumáticos preparados
para la reutilización entregados a los profesionales, con identificación de
estos últimos e incluyendo el certificado mencionado en el artículo 7.5.
Adicionalmente, los CAT incluirán en su
memoria la documentación acreditativa del cumplimiento de los objetivos
previstos en el artículo 8 relativos a los vehículos que traten, a través de su
propia gestión y de los certificados de gestión proporcionados por los
operadores a quienes entreguen los residuos para su tratamiento.
2. Antes del 1 de junio de cada año los
sistemas de responsabilidad ampliada del productor, presentarán un informe
anual, relativo al año anterior, con un contenido acorde con la Decisión
2001/753/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, sobre un cuestionario
para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la
Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los
vehículos al final de su vida útil; en todo caso, informarán sobre la puesta en
el mercado de productos, los residuos generados, recogidos y tratados, la
organización, funcionamiento y financiación del sistema, así como sobre los
acuerdos que, en su caso, suscriban con otros agentes económicos. En este
último caso informarán sobre los integrantes y contenido del acuerdo, los
objetivos que se establezcan y la responsabilidad de cada agente económico.
El formato y contenido de este informe será
acordado en la Comisión de coordinación en materia de residuos o en sus grupos
de trabajo, y será remitido al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación
y Medio Ambiente, que dará traslado a las comunidades autónomas de la
información relativa a su territorio.
3. Las comunidades autónomas remitirán
anualmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
un informe resumen con la información recogida en el apartado anterior. Esta
remisión se realizará antes del 1 de agosto de cada año.
4. El Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea informe sobre la
aplicación de este real decreto. El informe se elaborará conforme al
cuestionario establecido en la Decisión 2001/753/CE de la Comisión, de 17 de
octubre de 2001.
Artículo 12. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este real decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en
el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el título V de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria, así como a través de las previsiones que les
resulten de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. En el supuesto de que un sistema de
responsabilidad ampliada, o los acuerdos voluntarios que suscriban, no cumpla
las condiciones de la comunicación o de la autorización, las autoridades
competentes donde se incumplan las condiciones podrán iniciar un procedimiento
sancionador, imponer multas, así como revocar parcialmente la comunicación o
autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Cuando el
incumplimiento se produzca en más de dos comunidades autónomas se podrá
proceder a la revocación de su actividad y a la baja en el Registro de
producción y gestión de residuos por parte de la autoridad competente que
registró al sistema.
Disposición adicional primera. Aplicación de otra normativa.
Este real decreto se aplicará sin perjuicio
de la legislación comunitaria y nacional en vigor, en particular la relativa a
la prevención de riesgos laborales, normas de seguridad, emisiones a la
atmósfera, limitación de ruidos, y protección del suelo y el agua.
Disposición adicional segunda. Referencias al Real Decreto 1383/2002 de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.
Las referencias al Real Decreto 1383/2002 de
20 de diciembre, contenidas en normas, acuerdos, contratos y documentos tanto
públicos como privados se entenderán hechas a este real decreto.
Disposición adicional tercera. Cesión temporal para finalidades específicas de vehículos al final de su vida útil dados de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico.
Los CAT podrán ceder temporalmente los
vehículos al final de su vida útil dados de baja definitiva en la Dirección
General de Tráfico, para fines de formación, investigación, protección civil o
simulacros. La cesión requerirá la aplicación del procedimiento que establezca
al efecto la Dirección General de Tráfico, en el que se hará constar, al menos:
el vehículo o vehículos afectados, la finalidad y el tiempo máximo previsto
para la cesión; se informará del momento efectivo de la devolución del vehículo
o vehículos afectados.
El cesionario asume la responsabilidad de: el
uso adecuado y seguro para las personas, las cosas y el medio ambiente de los
vehículos cedidos, la aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los
residuos generados por el uso del vehículo durante la cesión temporal, así como
de la devolución del vehículo o restos del vehículo al CAT de origen.
Disposición adicional cuarta. Rehabilitación de vehículos con certificado de destrucción emitido por un Centro Autorizado de Tratamiento, cuando se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.
Se podrá solicitar la rehabilitación de los
vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción emitido por
un CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o
singularidad.
Estos vehículos deberán conservar sin fundir,
al menos, el bastidor original con el número de chasis indeleble grabado en él.
Si el solicitante no coincide con el último
titular del vehículo que conste en el Registro de Vehículos de la Dirección
General de Tráfico, deberá acreditar la propiedad del mismo o presentar
autorización del titular para proceder a su restauración y rehabilitación.
Deberá acreditarse el especial interés
histórico o singularidad del vehículo a través de una certificación emitida por
una entidad o club relacionados con los vehículos históricos que cumpla con los
requisitos establecidos por la Dirección General de Tráfico, y si esa
certificación se emite por una entidad o club extranjeros, se debe confirmar
por otra entidad o club español de la misma naturaleza siguiendo las
instrucciones de la Dirección General de Tráfico.
En este caso, la restauración del vehículo
deberá hacerse necesariamente con piezas originales, nuevas, usadas o
reconstruidas siguiendo de forma fidedigna los planos de la original, de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del Reglamento de Vehículos
Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las autorizaciones de las instalaciones.
Las instalaciones de gestión de vehículos al
final de su vida útil solicitarán, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de este real decreto, una revisión de su autorización para adaptarlas,
cuando proceda, a las previsiones de este real decreto. Las administraciones
competentes resolverán en el plazo de diez meses desde la presentación de la
solicitud.
Disposición transitoria segunda. Adaptación a los nuevos sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
Los sistemas individuales e integrados de
gestión, así como los acuerdos voluntarios existentes, se adaptarán a los
sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor en
aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2011, de 28 de
julio. A estos efectos, en los nueve meses siguientes a la publicación de este
real decreto, los productores de vehículos presentarán a la autoridad
competente la comunicación del sistema individual o la solicitud de
autorización como sistema colectivo de responsabilidad ampliada, según lo
previsto en este real decreto.
Los sistemas individuales e integrados de
gestión así como los acuerdos voluntarios existentes a la entrada en vigor de
este real decreto seguirán funcionando conforme al régimen anterior hasta que
se adapten a las nuevas disposiciones según se establece en el párrafo
precedente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1383/2002, de
20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto tiene la consideración de
legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y
sobre protección del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
El presente real decreto constituye la norma
española de transposición al derecho interno de la Directiva 2000/53/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los
vehículos al final de su vida útil y sus modificaciones posteriores.
Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, del Interior y de Economía, Industria y
Competitividad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en
este real decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las disposiciones
y modificaciones que establezcan las normas internacionales, el derecho de la
Unión Europea o el estado de la técnica.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de enero de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de
la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
Exenciones a la prohibición de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos, prevista en el artículo 4.1.a). Obligación de marcado de materiales y componentes
Alcance y fecha de vencimiento de la
exención
Materiales y componentes
|
Alcance y fecha de
vencimiento de la exención
|
Obligación de
marcado
|
Plomo como elemento de aleación
|
||
1.a) Acero para fines de mecanizado y
componentes de acero galvanizado en caliente por procedimiento discontinuo
que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo.
|
||
1.b) Chapas de acero galvanizado en
continuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
|
2.a) Aluminio para fines de mecanizado con
un contenido en plomo de hasta el 2 % en peso.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2005.
|
|
2.b) Aluminio con un contenido en plomo de
hasta el 1,5 % en peso.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2008.
|
|
2.c) Aluminio con un contenido en plomo de
hasta el 0,4 % en peso.
|
||
3. Aleación de cobre que contenga hasta un
4 % de su peso en plomo.
|
||
4.a) Cojinetes y casquillos.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2008.
|
|
4.b) Cojinetes y casquillos para motores,
transmisiones y compresores de aire acondicionado.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2011.
|
|
Plomo y compuestos de plomo en los
componentes
|
||
5. Baterías.
|
X
|
|
6. Amortiguadores de vibraciones.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X
|
7.a) Agentes de vulcanización y
estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible,
tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis,
y bastidores de motor.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2005.
|
|
7.b) Agentes de vulcanización y
estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible,
tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis,
y bastidores de motor que contengan hasta el 0,5 % de su peso en plomo.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2006.
|
|
7.c) Agentes reticulantes para elastómeros
en aplicaciones del sistema de propulsión que contengan hasta un 0,5 %
de su peso en plomo.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2009.
|
|
8.a) Plomo en soldaduras para fijar
componentes eléctricos y electrónicos a paneles de circuitos electrónicos y
plomo en acabados sobre terminaciones de componentes distintos de los
condensadores electrolíticos de aluminio, sobre clavijas de componentes y sobre
paneles de circuitos electrónicos.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.b) Plomo en soldaduras en aplicaciones
eléctricas, excepto sobre paneles de circuitos electrónicos o sobre vidrio.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.c) Plomo en acabados sobre terminales de
condensadores electrolíticos de aluminio.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.d) Plomo utilizado en soldaduras sobre
vidrio en sensores de flujo de masa de aire.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.e) Plomo en pastas de soldadura de alta
temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en peso un
85 % de plomo o más).
|
(1).
|
X(2)
|
8.f).a) Plomo en sistemas de conectores de
clavijas.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2017 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.f).b) Plomo en sistemas de conectores de
clavijas que se ajusten a las normas, con excepción de la zona de unión de
los conectores del cableado de vehículos.
|
(1).
|
X(2)
|
8.g) Plomo en soldaduras diseñadas para
crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el
portador en cápsulas de circuito integrado «flip-chip».
|
(1).
|
X(2)
|
8.h) Plomo en soldaduras para fijar placas
difusoras al disipador de calor en ensamblajes de semiconductores de potencia
con un chip de 1 cm2 de superficie de proyección mínima
y con una densidad de corriente nominal de al menos 1 A/mm2 de
superficie del chip de silicio.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.i) Plomo en soldaduras en aplicaciones
eléctricas sobre vidrio, excepto en el caso de soldaduras en cristales de
vidrio laminado.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
8.j) Plomo en soldaduras de cristales de
vidrio laminado.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2020 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X(2)
|
9. Asientos de las válvulas.
|
Piezas
de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003.
|
|
10.a) Componentes eléctricos y electrónicos
que contengan plomo en vidrio o cerámica, en piezas matrices de vidrio o
cerámica, en materiales vitrocerámicos o en piezas matrices vitrocerámicas
Esta exención no se aplica al uso de plomo
en:
– vidrio de bombillas y bujías de
encendido,
– materiales cerámicos dieléctricos de los
componentes indicados en los puntos 10.b), 10.c) y 10.d).
|
X(3) (componentes
que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor)
|
|
10.b) Plomo en materiales cerámicos
dieléctricos a base de PZT de condensadores que forman parte de circuitos
integrados o semiconductores discretos.
|
||
10.c) Plomo en materiales cerámicos
dieléctricos de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V
CA o 250 V CC.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
|
10.d) Plomo en los materiales cerámicos
dieléctricos de condensadores que compensan las diferencias relacionadas con
la temperatura de los sensores de sistemas de sonar de ultrasonidos.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2017 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
|
11. Iniciadores pirotécnicos.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
|
12. Materiales termoeléctricos que
contienen plomo en aplicaciones eléctricas para automóviles que permiten
reducir las emisiones de CO2 por recuperación del calor del
escape.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X
|
Cromo hexavalente
|
||
13.a) Revestimientos antioxidantes.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio
de 2007.
|
|
13.b) Revestimientos antioxidantes para los
pernos y tuercas que se utilizan en el ensamblaje de chasis.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de
2008.
|
|
14. Como protección anticorrosiva para los
sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción
de autocaravanas, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución
refrigerante, excepto si el uso de otras tecnologías de refrigeración es
viable (es decir, que estén disponibles en el mercado para una aplicación en
autocaravanas) y no provoca impactos negativos para el medio ambiente ni la
salud o la seguridad de los consumidores.
|
X
|
|
Mercurio
|
||
15.a) Lámparas de descarga para faros.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos
vehículos.
|
X
|
15.b) Tubos fluorescentes usados en
indicadores del salpicadero.
|
Vehículos
homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos.
|
X
|
Cadmio
|
||
16. Baterías para vehículos eléctricos.
|
Piezas
de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 31 de
diciembre de 2008.
|
(1) Esta exención
se revisará en 2019.
(2) Desmontaje
obligatorio si, en correlación con el punto 10.a), se supera un umbral medio de
60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en
cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la
cadena de producción.
(3) Desmontaje
obligatorio si, en correlación con los puntos 8.a) a 8.j), se supera un umbral
medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se
tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante
en la cadena de producción.
Notas:
Se tolerará un valor de concentración máximo
de hasta el 0,1 % en peso de plomo, cromo hexavalente y mercurio en
material homogéneo, y de hasta el 0,01 % en peso de cadmio en material
homogéneo.
Se autoriza sin limitación la reutilización y
la preparación para la reutilización de piezas de vehículos ya comercializadas
antes de la fecha de vencimiento de una exención, puesto que en este caso no se
aplica el artículo 4.1.a). Las piezas de recambio comercializadas después del 1
de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos que hayan salido al mercado
antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo
4.1.a)*.
* Esta cláusula no
se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de
carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno.
ANEXO II
Requisitos técnicos de las instalaciones de recepción de vehículos, de los depósitos de las administraciones públicas y de las instalaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil
Las instalaciones de recepción de vehículos,
los depósitos de las administraciones públicas y las de gestión de los
vehículos al final de su vida útil, tienen que cumplir los siguientes
requisitos técnicos:
1. Los lugares de recogida y almacenamiento,
incluso temporal, previo a la descontaminación de los vehículos al final de su
vida útil, deberán disponer de:
a) Zonas adecuadas al número de vehículos a
almacenar y dotadas de pavimento impermeable, con instalaciones para la
recogida de derrames, de decantación y separación de grasas.
b) Equipos para el tratamiento de aguas,
incluidas las pluviales, que han de ser tratadas conforme a la reglamentación
sanitaria y medioambiental antes de deshacerse de las mismas.
2. Las instalaciones de los CAT dispondrán
de:
a) Zonas adecuadas al número de vehículos
antes de su descontaminación con pavimento impermeable y con instalaciones para
la recogida de derrames, de decantación y de separación de grasas.
b) Zonas cubiertas para la descontaminación,
con pavimento impermeable y con instalaciones para la recogida de derrames, de
decantación y de separación de grasas.
c) Zonas cubiertas y con pavimento
impermeable para almacenar los componentes retirados del vehículo y que
contengan residuos peligrosos, en especial para aquellos que contengan aceite.
d) Contenedores adecuados para almacenar las
baterías (con posibilidad, en caso de accidente, de neutralización del
electrolito allí mismo o en sitio próximo), filtros y condensadores de
policlorobifenilos/ policloroterfenilos (PCB/PCT).
e) Depósitos adecuados para almacenar
separadamente los fluidos de los vehículos al final de su vida útil, es decir:
Combustible, aceites –de motor, de cajas de cambio, de transmisión e
hidráulicos y líquido de frenos–, líquidos de refrigeración, líquido
anticongelante, fluidos del equipo del aire acondicionado y cualquier otro
fluido retirado del vehículo.
f) Equipos de recogida y tratamiento de
aguas, incluidas las de lluvia en las zonas no cubiertas, las cuales han de ser
tratadas previamente a su vertido, de conformidad con la normativa ambiental y
sanitaria establecidas por las distintas Administraciones públicas.
g) Zonas apropiadas para almacenar neumáticos
usados, que incluyan medidas contra incendios y prevención de riesgos derivados
del almacenamiento.
h) Zonas apropiadas para el almacenamiento de
los vehículos descontaminados, que estarán valladas o cerradas en todo su
perímetro; el suelo de la zona de almacenamiento estará, al menos, debidamente
compactado y acondicionado para realizar su función específica en las debidas
condiciones de seguridad y dotado de un sistema de recogida de aguas
superficiales.
3. Las instalaciones de fragmentación,
posfragmentación y reciclado posterior a la descontaminación de los vehículos
al final de su vida útil, en las que se pueda dar lugar a lixiviados de
sustancias peligrosas por agua de lluvia, tendrán, donde proceda, zonas
cubiertas y zonas dotadas de pavimento impermeable, así como equipos de
recogida de aguas sucias y pluviales, que serán tratadas de conformidad con la
normativa ambiental y sanitaria.
ANEXO III
Requisitos mínimos del certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil, expedido en cumplimiento del artículo 6.1
Los requisitos mínimos que debe cumplir el
certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil son los
siguientes:
1. CAT que expide el certificado: Nombre,
dirección, código de la autorización como gestor de residuos peligrosos en el
Registro de producción y gestión de residuos correspondiente, número de
inscripción en el Registro Integrado Industrial y firma del responsable de
dicho establecimiento o empresa.
2. Órgano u organismo administrativo
otorgante de la autorización del gestor de residuos peligrosos (titular y
dirección).
3. Fecha de expedición del certificado de
destrucción.
4. Número de matrícula y distintivo de
nacionalidad del vehículo (se adjuntará el documento de matriculación o una
declaración del establecimiento o empresa que expida el certificado haciendo
constar la inexistencia de este documento o que acredite que se ha destruido el
documento de matriculación).
5. Tipo de vehículo, marca y modelo.
6. Número de identificación del vehículo
(bastidor).
7. Nombre, dirección, nacionalidad y firma
del titular del vehículo entregado.
ANEXO IV
Operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones de tratamiento
1. Operaciones de tratamiento para la
descontaminación de los vehículos al final de su vida útil:
a) Retirada de baterías, depósitos de gas licuado,
b) retirada o neutralización de componentes
potencialmente explosivos (por ejemplo, airbags),
c) retirada, así como recogida y
almacenamiento por separado, de combustible y filtro de combustible, aceites
–de motor, de transmisión, de la caja de cambios e hidráulicos y líquido de
frenos– y filtros de aceite, líquido refrigerante1, anticongelante,
fluido de los aparatos de aire acondicionado1 y cualquier otro
fluido que contengan los vehículos al final de su vida útil a menos que sea
necesario para la preparación para la reutilización de los componentes de que
se trate,
1 Para
la adecuada extracción de los fluidos del sistema de aire acondicionado, los
profesionales del CAT que realicen las operaciones de descontaminación descritas,
han de contar con la cualificación exigida de conformidad con el Real Decreto
795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y
manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la
certificación de los profesionales que los utilizan.
d) retirada, siempre que sea viable, de todos
los componentes en los que se haya determinado un contenido en mercurio.
2. Operaciones de tratamiento para fomentar
la preparación para la reutilización y el reciclado:
a) Retirada de catalizadores,
b) retirada de los elementos metálicos que
contengan cobre, aluminio y magnesio, si estos metales no van a ser retirados
en el proceso de fragmentación,
c) retirada de neumáticos y componentes
plásticos de gran tamaño (por ejemplo, parachoques, salpicaderos, depósitos de
fluidos, etc.) si estos materiales no van a ser retirados en el proceso de
fragmentación de tal modo que puedan reciclarse efectivamente como materiales,
d) retirada de vidrio.
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