Acuerdo Administrativo para la
aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y
la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.
BOE 23-01-2017
INDICE enlazado con texto íntegro.
ART
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TÍTULO I Disposiciones generales
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1
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3
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TÍTULO II Aplicación del título II del
Convenio
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TÍTULO III Disposiciones particulares
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CAPÍTULO
1 Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
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CAPÍTULO
2 Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
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15
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CAPÍTULO
3 Prestaciones familiares
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CAPÍTULO
4 Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
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TÍTULO IV Disposiciones diversas
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TÍTULO V Disposición final
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Acuerdo Administrativo para la
aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la
República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.
(BOE 23-01-2017)
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN
DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA
De
conformidad con el artículo 30, literal a) del Convenio de Seguridad Social
entre la República de Paraguay y el Reino de España de fecha 24 de junio de
1998, las Autoridades Competentes, por el Reino de España, el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Para
los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el
artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 30, literal b), del Convenio, se designan
los siguientes Organismos de Enlace:
A)
En España:
El
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes
excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.
El
Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
La
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre
legislación aplicable.
B)
En Paraguay: El Instituto de Previsión Social (IPS).
Las
Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:
A)
En España:
Las
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar.
El
Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar.
La
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre
la legislación aplicable.
B)
En Paraguay:
El
Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social (IPS).
El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
La Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad
(ANDE).
La
Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional.
El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo.
La
Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios.
La
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines.
La
Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
1.
Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Competentes establecerán de
común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la
aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
2.
Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las
modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e
Instituciones Competentes.
1.
El Organismo de Enlace e Instituciones Competentes españolas y el Organismo de
Enlace paraguayo podrán comunicarse directamente entre sí y con los
interesados.
2.
Todas las comunicaciones que las Instituciones Competentes de Paraguay deban
efectuar a sus similares de España, se harán por intermedio del Organismo de
Enlace paraguayo.
TÍTULO
II
Aplicación
del título II del Convenio
1.
En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9
del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya
legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del
trabajador, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social
aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho
formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante
y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de
aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.
2.
La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en
el país de destino.
1.
El período inicial de desplazamiento al que se refiere el punto 1.º del
artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado por un nuevo período que no
superará los veinticuatro meses, con la conformidad de la Institución
Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue siendo aplicable,
previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
2.
El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga con una antelación
mínima de 30 (treinta) días previos al término del periodo ordinario del
desplazamiento. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento
a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse
efecto retroactivo al Certificado Correspondiente desde la fecha de inicio del
desplazamiento.
En
los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario
o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se
les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los
que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o
similar al de éstos.
En
caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la
otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha
empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace de
la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente
a la otra Parte.
Cuando
un trabajador comprendido en la situaciones previstas en los apartados 7.º y
8.º del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo
pondrá en conocimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la
otra Parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo
al Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión
del correspondiente formulario de enlace.
TÍTULO
III
Disposiciones
particulares
CAPÍTULO
1
Prestaciones
económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
Cuando
la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de
períodos de seguro prevista en el artículo 8.º del Convenio para la concesión
de prestaciones económicas por enfermedad, accidente común o maternidad,
solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los
períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el
formulario establecido al efecto.
CAPÍTULO
2
Invalidez,
vejez, muerte y supervivencia
1.
Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez,
vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la
Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las
disposiciones legales en vigor para dicha Institución. La fecha de presentación
de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de
presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte
Contratante.
2.
Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado, deberán
dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya
legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.
3.
Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la
responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados
precedentes, remitirá, inmediatamente, la solicitud con toda la documentación,
al Organismo de enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.
4.
Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades
desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes y sea
presentada ante la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de
enlace de la Parte en la que se ha declarado actividad laboral, indicando la fecha
de su presentación.
5.
Los datos personales incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente
verificados con los respectivos documentos originales, por la institución que
recibe la solicitud.
1.
La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente
cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin
demora, dos ejemplares del mismo, al Organismo de Enlace de la otra Parte.
El
envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos
justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente u
Organismo de Enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de
cualquiera de dichos documentos.
2.
Recibidos los formularios de enlace de la Institución Competente que inició el
expediente, la Institución Competente de la otra Parte devolverá a la primera
Institución Competente, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán
constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de
la prestación que le sea reconocida al interesado en esa Parte.
3.
Cada una de las Instituciones Competentes, comunicará a los interesados la
resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la
misma, de acuerdo con su legislación.
4.
Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes, se remitirán copia de
las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del
Convenio.
5.
Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace de cada una de las Partes
podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación
interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los
interesados reciban de la otra Parte.
En
los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular
de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas Partes, la
Institución Competente de cada Parte informará, únicamente, en el formulario de
enlace, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del
monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios,
siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización
que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al
amparo del Convenio vigente en su momento.
1.
Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de
la concesión de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución
Competente de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación que aplique.
2.
En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez que afecte a ambas
Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de enlace, un informe médico,
en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que
tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas
incapacidades.
3. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de
la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la
Institución Competente de la otra Parte Contratante, gratuitamente, los
informes y documentos que obren en su poder.
4.
Si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra se
realicen exámenes médicos específicos, o por médicos elegidos por dicha
Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya
requerido.
CAPÍTULO
3
Prestaciones
familiares
En
los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las
prestaciones familiares por los hijos que residen en la otra Parte, el interesado
deberá presentar una certificación de la Institución Competente u Organismo de
Enlace de la Parte donde residan los hijos en el formulario que se establezca
al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.
Esta
certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a
menos que sea revocada.
CAPÍTULO
4
Prestaciones
por accidente de trabajo y enfermedad profesional
1.
Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, podrán ser presentadas indistintamente ante la
Institución Competente de la Parte en la cual haya ocurrido el accidente o se
haya contraído la enfermedad, o ante la Institución Competente en la cual
reside o se encuentre el asegurado.
2.
En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante la Institución
Competente de la Parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho
Organismo la remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte, comunicando la
fecha de presentación.
TÍTULO
IV
Disposiciones
diversas
1.
Las prestaciones que, conforme al apartado 1 del artículo 5 del Convenio, se
deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la
otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento
establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al
interesado este primer pago.
A
estos efectos, cada Parte habilitará el procedimiento necesario para garantizar
el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte, directamente en
el territorio en el que residen.
2.
El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la
legislación de la Institución deudora.
1. A
los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los
ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace
o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí
la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a
las prestaciones por ellos reconocidas.
2.
Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se
encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo, a petición de
la Institución Competente o del Organismo de Enlace, por la Institución de la
Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al
reconocimiento médico. Los gastos derivados de los reconocimientos que se
practiquen serán a cargo de la Parte Contratante que los haya solicitado.
3.
Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace podrán solicitar
directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que
acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.
4.
Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos
relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una
Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el
número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante
cada año calendario o civil.
5.
La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás
documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades
Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser
trasmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios
informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y
confiabilidad.
TÍTULO
V
Disposición
final
El
presente Acuerdo Administrativo regirá desde el primer día del mes siguiente a
la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento
de sus respectivos requisitos internos de aprobación.
Tendrá
efectos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio firmado el 24 de junio
de 1998.
Hecho
en Madrid, a 15 de septiembre de 2016, en dos ejemplares originales, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de España,
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Por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República de
Paraguay,
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Fátima
Báñez García,
Ministra
de Empleo y Seguridad Social
|
Guillermo
Sosa Flores,
Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
|
* *
*
El
presente Acuerdo Administrativo se aplica desde el 1 de diciembre de 2016, surtiendo
efectos desde el 1 de marzo de 2006, fecha de entrada en vigor del Convenio de
Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, según se
establece en su artículo 20.
Madrid,
16 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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