En la cuestión relativa al cese
de trabajadores interinos, que venía generando cierta confusión, el Tribunal
Supremo ha venido a establecer recientemente en una Sentencia la interpretación
que corresponde. En este sentido, afirmaba que no cabe discriminación entre
trabajadores fijos y temporales en los casos de un despido por causas
objetivas, si bien tal circunstancia no debe llevar a la confusión de catalogar
la finalización regular del contrato temporal como un supuesto de despido
objetivo. Razonaba, a tal efecto, que las indemnizaciones de contratos
temporales por el fin del periodo del contrato tienen su propia regulación,
atribuyéndose la indemnización de 12 días por año al finalizar el contrato
temporal para los contratos de obra o servicio determinado y circunstancias de
la producción, pero excluyendo expresamente los contratos de interinidad; una
distinción esta que viene dada por el carácter de sustitución de un puesto
cubierto por otro trabajador con derecho a reserva de trabajo. La confusión
venía a tenor de una polémica sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que
equiparaba la indemnización por despido de un trabajador interino con la de uno
indefinido, dejando en tierra de nadie y sembrando dudas respecto al pago de 12
días por año trabajado que corresponde a los trabajadores temporales a la
finalización del contrato. No obstante, dicho Tribunal ya corrigió tal criterio
posteriormente, con sendas sentencias en los meses de junio y noviembre del
pasado año, en la cual, esta última, rectificaba y negaba que se deba
considerar contraria a la normativa comunitaria la norma que permite que la
extinción de los contratos interinos no genere la indemnización que se otorga a
los despidos por causas objetivas. El Tribunal Supremo ha expuesto que la
sanción para un uso abusivo de los contratos de interinidad no debe ser
establecer para los trabajadores interinos una indemnización de 12 días como la
de los otros temporales, sino que lo que la Ley prevé es que se convierta en
indefinido todo contrato celebrado en fraude de ley, penalización esta sin duda
más gravosa que la citada indemnización.
martes, 4 de junio de 2019
lunes, 3 de junio de 2019
Las impugnaciones - revisiones de alta antes y tras los 365 días
Obligación de las empresas de registrar el horario de sus trabajadores
El
pasado 12 de mayo comenzó la obligación de las empresas de registrar el horario
de sus trabajadores. Os paso el estado de la jurisprudencia actual y sobre
todo de las posibilidades de ser despedido si no cumple esa obligación o si
cumple incorrectamente en relación al registro :
FALTA DE
PUNTUALIDAD
- Se entiende que hay suficiente
gravedad en faltas de puntualidad cuando son 13 días en un mes de
febrero de 28 (STSJ de Murcia de 17 de octubre de 2005 rec
962/2005).
- Se entiende que hay suficiente
gravedad en retrasos en la entrada un total de 20 veces en un año
(STSJ Andalucia de 14 de mayo de 2008 (rec. 901/2008)
- Se entiende suficientemente grave 12
faltas de puntualidad en un periodo de 6 meses, aunque hayan sido
sancionadas independientemente. El retraso medio era de 15 minutos. Es
interesante ver que la sentencia señala como relevante que la trabajadora
no recuperara ese tiempo en la salida dado que siempre realizaba la salida
a su hora exacta de salida. STSJ de Madrid de 23 de junio de 2007
(rec. 375/2017)
- Por su parte, reincorporarse
tarde al trabajo después del descanso al bocadillo un total de 31
ocasiones en un periodo de un mes –es decir, todos los días- no se ha
considerado suficientemente grave. No obstante, téngase en cuenta que el
retraso en la reincorporación era de 1 minuto de media (STSJ de Madrid de
20 de noviembre de 2008 (rec. 3958/2008)
- No obstante, también se ha entendido
suficientemente grave para el despido procedente la “modificación
unilateral del descanso para la comida en una jornada partida”. En
este caso, la trabajadora tenía asignada de 14:30 a 16:00 horas pero cada
día salía a un horario distinto y entraba a un horario distinto después de
la hora y media que le correspondía. Esto ocurrió unas 15 veces en un mes.
También parece relevante que no hubo advertencia previa de la empresa
antes del despido STSJ de Com Valenciana de 11 de octubre de 2005 (rec.
2276/2005).
-
MANIPULACIÓN
DEL REGISTRO:
- Se considera causa de despido
disciplinario procedente falsear el parte horario STSJ País Vasco 25
de marzo de 2003 (JUR 2003 149938) y STSJ de Cataluña de 4 de julio de
2007 (as 2007 2607)
- STSJ de Madrid de 22 de julio de
1996 (AS 1996 3330) establece que abandonar el puesto de trabajo 2
horas antes de la finalización de la jornada manipulando el registro de
salida indicando que se ha salido a la hora que supuestamente acababa
realmente la jornada tiene gravedad suficiente. En el mismo sentido la
STSJ de la Rioja 29 de marzo 1996 (AS 1996, 489)
- Firmar por otro compañero el
registro horario o
control de tiempos también es causa de despido disciplinario a quién
realiza el engaño STSJ de Murcia 3 de febrero 2003 (JUR 2003 93450).
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