viernes, 3 de agosto de 2018


Omisión del traslado previo de copias de escritos y documentos a través de procurador. Interpretación del artículo 276 LEC
09 Jul, 2018.- La omisión del traslado de copias del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos. No presentar el preceptivo traslado de copias no impide que vuelva a presentarse el escrito cumplimentado con el requisito establecido, siempre y cuando se realice en plazo.
«SEGUNDO.- (…) 3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.
5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006).
6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC. El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).
7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo. De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.»

jueves, 2 de agosto de 2018

Arrendamiento de vivienda. Subrogación por fallecimiento de arrendataria

30 Jul, 2018.- Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018. Recurso nº 2554/2015. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan
«TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
1.- De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994. Conforme a este precepto: «El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses. »Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse».
2.- Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo, se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril, y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre.
3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7 CC). Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.
4.- Esta matización de la doctrina jurisprudencial justifica la estimación del recurso de casación. En el presente caso, a la vista de los hechos probados en la instancia, ha quedado acreditado que la arrendadora, a pesar de que el viudo no le remitió una comunicación por escrito para comunicarle la subrogación, tuvo pleno conocimiento de la voluntad subrogatoria, pues tras el fallecimiento de la arrendataria, y antes de interponer la demanda, estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que debía abonar para continuar con el arrendamiento. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante y, tal y como hizo el juzgado, desestimar la demanda, tanto contra el Sr. Jesús Manuel como contra el Sr. Luis Angel, que reside en la vivienda por acogimiento del primero.»

Presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC. Suspensión de los plazos de caducidad del despido

30 Jul, 2018.- Se ha detectado por el Área Procesal Laboral que el SMAC está citando en numerosas ocasiones al acto de conciliación por despido transcurridos más de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, lo que conforme al artículo 65 de la LRJS implica que el plazo de caducidad se reanuda aunque no se haya celebrado el acto de conciliación.
Artículo 65 Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales
1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
Os recordamos a los compañeros que os dedicáis al laboral que no deis por hecho que durante el tiempo que media entre la presentación de la papeleta y la citación han pasado quince días o menos y no olvidéis contarlos por si el plazo se ha reanudado antes de la conciliación.

miércoles, 1 de agosto de 2018


Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo


Una vez alcanzada la edad de jubilación, los trabajadores por cuenta propia (igual que los mismos por cuenta ajena) pueden seguir trabajando, estableciéndose, desde el 26/10/2017, la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción del 100 por 100 de la pensión de jubilación contributiva de cumplir los requisitos.
NOVEDAD
Con efectos desde 26/10/2017, la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo) (modificando el art. 214, LGSS), ha establecido la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción del 100 por 100 una pensión de jubilación contributiva.
Tras las modificaciones normativas realizadas sobre el Art. 214, LGSS por la D.F. 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo), a la hora de lucrar la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo se diferencian dos supuestos:
  • Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomopercepción del 100 por 100 la pensión (siempre que el autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena).
  • Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta ajenapercepción del 50 por 100 la pensión (resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista).
NOVEDAD PENDIENTE DE LEGISLAR
La D.F. 6ª (bis), LGSS (en redacción aportada por la Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo)), ha establecido una futura ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena con el 100% de la prestación contributiva de jubilación, al especificar: «Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del Art. 214 de la presente Ley.»
El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos (1):
  • a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación (2)
  • b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
  • c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
  • d) El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
  • e) El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No se concederá la compatibilidad en caso de jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo

Con carácter general la cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial (3). En este caso, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.
NOVEDAD 26/10/2017: No obstante lo anterior, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.  
La pensión de un autónomo -con al menos un trabajador contratado- se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Restablecimiento del percibo de la pensión de jubilación.

Finalizada la actividad por cuenta propia  se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación contributiva del autónomo, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 309, LGSS).
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:   
  • 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
  • 67 años de edad y 37 años de cotización.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social (D.T 12 ª, LGSS).
(1) A falta de regulación específica ha de entenderse que de no cumplirse estos requisitos el autónomo sólo podrá conservar la titularidad del negocio y no la dedicación al mismo cuando se jubile.
(2) Según lo establecido en el artículo 205.1.a), LGSS, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
(3) Una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

La dificultad de demostrar ante un juez las secuelas de la fibromialgia es un freno para adquirir la incapacidad permanente absoluta



La fibromialgia es un trastorno crónico que causa dolor generalizado, hipersensibilidad y fatiga persistente. En España, la padecen alrededor de un millón de personas y se estima que un 20% de los afectados podrían tener algún tipo de incapacidad para desempeñar sus funciones laborales. "No es la primera causa para conceder una invalidez", destaca Mª José Iglesias Toro, abogada especializada en derecho laboral. Añade que para que un tribunal falle a favor de la Incapacidad Permanente Absoluta, el afectado debe acreditar "lesiones muy acentuadas acompañadas de una depresión crónica y de larga evolución". 
Carla (nombre ficticio) trabajaba como maquinista industrial cuando solicitó una pensión de invalidez a la Seguridad Social como consecuencia de la fibromialgia y un trastorno depresivo grave que le diagnosticaron. El Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI), denegó su petición al considerar que "no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados". Carla denunció a la institución y solicitó la Incapacidad Permanente Absoluta, la justicia le dió la razón en primera instancia y condenó a la Seguridad Social a pagarle una pensión vitalicia del 100% de su salario.
El TSJ gallego –tras el recurso interpuesto por la Seguridad Social– matiza ahora la primera resolución, basando su criterio en un "proceso de individualización" del caso a enjuiciar y obliga a la Seguridad Social a concederle la Incapacidad Permanente Total, es decir, la invalidez que únicamente inhabilita al empleado en determinadas funciones de su profesión habitual.
Algunos expertos consideran la profesión habitual aquella que ha desempeñado el empleado "en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad temporal de la cual deriva la incapacidad permanente". En cualquier caso, la Incapacidad Permanente Total no inhabilita al trabajador para el ejercicio de otras profesiones. Otra situación es la Incapacidad Permanente Absoluta, aquella que no permite desempeñar ninguna función laboral al no poder garantizar un mínimo de "rendimiento, eficacia y profesionalidad".
Aunque las causas de la fibromialgia no están del todo esclarecidas, expertos en medicina afirman que puede estar relacionada con alteraciones neurológicas. Por este motivo, es frecuente que la patología "se desarrolle tras sufrir una infección bacteriana o viral, un accidente u otra enfermedad que limite la calidad de vida", según indica la Fundación Española de Reumatología.  
A efectos de incapacidad permanente, "es habitual que esta patología vaya acompañada de depresión y otras lesiones del aparato locomotor como hernias discales o artrosis", explica Iglesias a eldiario.es. Los expertos subrayan que una de las muestras para medir la enfermedad es el dolor y para ello se tienen en cuenta 18 puntos que se reparten de forma simétrica por todo el cuerpo. Algunos de ellos se encuentran en la parte inferior del cráneo, pasando por las cervicales, escápulas, costillas y las rodillas. La confirmación de once puntos de dolor supone el diagnóstico de la enfermedad y "debe haber al menos 14 puntos identificados para obtener la incapacidad permanente", señala Iglesias.
"El dolor es subjetivo y no constituye una base para acreditar que existe invalidez", es uno de los argumentos más utiliza la parte demandada en los procesos judiciales sobre la concesión de incapacidades permanentes, sostiene Iglesias. Sin embargo, los informes médicos de la Seguridad Social y no de sanidad privada, acreditando la imposibilidad de realizar determinadas tareas son fundamentales para constatar la incapacidad.
El caso de Carla no es el primero que dibuja este escenario para aquellos que solicitan la Incapacidad Permanente Absoluta con motivo de esta enfermedad. Otra sentencia del TSJ de Extremadura concede la Incapacidad Permanente Total a una camarera con fibromialgia y hernia discal que solicitó la Incapacidad Absoluta y que sin embargo, le denegaron al considerar que sus secuelas no anulaban por completo su capacidad laboral.
El TSJ gallego recoge en la sentencia que determinadas lesiones pueden afectar de manera distinta a cada trabajador y subraya valorar al detalle el grado de las lesiones para comprobar en qué medida influyen en las capacidades de la persona afectada. En este caso, Carla pidió una prueba pericial que reconoce sus patologías psíquicas, según la sentencia. La resolución añade que dicho informe "debe prevalecer sobre el dictamen del EVI".
El tribunal considera que la fibromialgia, el trastorno ansioso-depresivo y el trastorno somatomorfo que le diagnostican a Carla, le incapacita de manera permanente "para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional". La justicia matiza de esta manera la primera sentencia concediéndole la Incapacidad Permanente Total y condena a la Seguridad Social a pagarle una pensión vitalicia del 55% del salario que percibía. Por Mónica Martín 

martes, 31 de julio de 2018



Declarada inconstitucional la reforma de los requisitos de acceso al subsidio para mayores de 55 años.



El FJ9 de la STC 61/2018, de 7 de junio de 2018 ha declarado con efectos de 7 de junio de 2018, inconstitucionales y nulas las disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1 del RD-Ley 5/2013 de 15 de Mar (Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo), por entender que vulneran el artículo 86.1 CE.
Para el intérprete de nuestra constitución «ni en la exposición de motivos de la norma ni en el debate parlamentario de convalidación ni en la memoria de impacto normativo se indica que tales modificaciones traten de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir o por la necesidad de inmediatez de la medida».
El TC, sin valorar la razón por la que el Gobierno entiende que es necesario reformar el subsidio para mayores de 55 años, entiende que no existe «una explicación de por qué esta reforma sea urgente en los términos exigidos por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante derivado del artículo 86.1 CE», es decir, hubiese sido necesaria una reforma mediante procedimiento legislativo ordinario.
De la anulación normativa se desprende:
  • No existen efectos retroactivos por lo que aquellos solicitantes a los que se les hubiese denegado el subsido no podrán solicitarlo nuevamente.
  • Desaparece la obligación de comunicación de rentas de otros miembros de la unidad familiar, por lo que el SEPE no podrá rechazar o suspender el subsidio por este motivo.
El SEPE reacciona en su web
Ante la falta de modificación expresa de la actual redacción del párrafo segundo del apdo. 2, art. 275, LGSS, donde, en relación al requisito de carencia de rentas exigido para el subsidio por desempleo, se especifica actualmente: «En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias», la página web del SEPE ha eliminado este requisito, limitándose a establecer:
  • Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 3688-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Límites de los decretos-leyes: nulidad de diversas disposiciones para cuya aprobación no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.


Propiedad Horizontal. Obligación del comunero a contribuir a los gastos derivados de bajada del ascensor a cota cero
09 Jul, 2018.- La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora.
«SEGUNDO.-. 1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio, y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo, 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre, y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera (sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero).
2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014, referida a la instalación de una plataforma «salvaescaleras». Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.
3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014, que cita la de 10 de abril del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble (Sentencias 691/2012, de 13 de noviembre). (ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor. (iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.»

Enseñanzas y sabidurías que le ayudarán a equilibrar su vida

Lograrán mejorar su vida y usted se sentirá mucho mejor

El auto-conocimiento es encontrar un sentido a la vida y aproximarse de alguna forma a las sabidurías y culturas del Antiguo Oriente, Japón, India y China.
Esos pueblos antiguos poseían grandes sabios y conservan hasta hoy la esencia de la espiritualidad y de la serenidad interior, dejando vivas muchas enseñanzas que nos mantienen actualizados hasta el día de hoy.
Hoy de forma muy especial compartiremos con usted algunas de esas enseñanzas y sabidurías, las cuales estamos seguros que lograrán equilibrar de una mejor forma su vida y todo lo que se encuentre ligado a ella.
1. Mantenga sus planes en secreto
Evite interferencias negativas. Conversar sobre sus proyectos puede resultar en frustraciones. Mantenga todo en secreto y conmemore su conquista apenas con aquellas personas que realmente ama.
2. No revele sus limitaciones
No revele sus dolores, su cansancio ni sus dificultades. Aprenda a convivir con sus limitaciones y no se queje por ellas.
3. Mantenga sus buenos actos en secreto
Hacer el bien a otras personas es algo personal que no necesita ser divulgado a los demás. Controle su ego y evite ser visto como arrogante.
4. Tenga coraje pero no de alarde de eso
Recuerde siempre que el reconocimiento no se impone, se conquista.
5. No hable mal de las personas
No atraiga energías negativas para sí mismo. Siga su vida, preocúpese por sus objetivos y su felicidad. No desperdicie su tiempo con aquello que no le interesa.
6. Sea reservado con su vida personal
Exponerse y hablar de más de lo que debe lo volverá más vulnerable ¡Protéjase!
La felicidad es un estilo de vida, a continuación le invitamos a ver el siguiente video, el cual presenta consejos modernos para alcanzarla:
¿Le gustó este artículo? ¡Compártalo!

lunes, 30 de julio de 2018

Impuesto sobre Sociedades. Bonificaciones y Deducciones

Para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (IS) obligados a presentar la declaración del Impuesto, existen determinadas ventajas e incentivos fiscales por la realización de determinadas actividades que permiten reducir la carga tributaria. A continuación, señalamos las principales Bonificaciones, Deducciones y Beneficios fiscales.


 Bonificaciones

Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla ( Art. 33 LIS )

Tendrá una bonificación del 50%, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios:
    • Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
    • Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
    • Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

Bonificación por prestación de servicios públicos locales ( Art. 34 LIS )

Tendrá una bonificación del 99% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 1, letras a) b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas

Servicios comprendidos en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril:
  1. Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
  2. Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
  3. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
  4. Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
  5. Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
  6. Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
  7. Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
  8. Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
  9. Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
  10. Protección de la salubridad pública.
  11. Cementerios y actividades funerarias.
  12. Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
  13. Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
  14. Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
  15. Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Servicios comprendidos en el art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril
  1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
  2. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
  3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.



BONIFICACIONES
% BONIFICACIÓN
RENTAS BONIFICADAS
Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
50%
Obtenidas en Ceuta, Melilla o sus dependencias, siempre que sean operaciones que cierren en estos territorios ciclo mercantil.
Bonificación por prestación de servicios públicos locales.
99%
Derivadas de servicios prestados por entidades locales, o dependientes del Estado o de Comunidades Autónomas, de competencia municipal o provincial, en los casos previstos en la normativa.




Deducciones


* DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES *


Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica ( Art. 35 LIS )


GASTOS
PORCENTAJE
ART.
Gastos de Investigación y Desarrollo (I+D) hasta media de los 2 años anteriores.
25%


35.1 LIS
Gastos de Investigación y Desarrollo (I+D) sobre el exceso.
42%
Inversiones afectas a I+D (excepto inmuebles y terrenos).
8%
Deducción adicional por gastos personal investigador.
17%
Gastos de innovación tecnológica (IT).
12%

35.2 LIS


Deducción por inversiones en producciones cinematográficas ( Art. 36 LIS )


INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES Y ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES
%
Límite
Art.
Inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales de ficción, animación o documental (al menos el 50% de la base de deducción debe corresponderse con gastos realizados en territorio español).
25% sobre el primer millón
3.000.000 €
y < 50% (en términos generales) coste producción 
36.1 LIS
20% sobre el exceso
Productores registrados que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales (por los gastos realizados en territorio español).
20%
3.000.000 €
36.2 LIS
Espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
20%
500.000 €
y < 80% gastos
36.3 LIS


Deducción por creación de empleo ( Art. 37 LIS )

Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000€.
Esta deducción estará condicionada al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio.

Entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores:
Las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes:
  1. El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
  2. El importe correspondiente a 12 mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.

La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.

En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la deducción se aplicará de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.


Deducción por creación de empleo para trabajadores con dispacacidad ( Art. 37 LIS )

Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de:
  • 9.000€ por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
  • 12.000€ por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.


Ejemplo
:

La Sociedad "A" tuvo a finales del 2016 (período impositivo coincide con el año natural) una plantilla media de trabajadores con discapacidad (grado: 33% - 64%) de 5 personas. (Al final del ejercicio 2016 tenía 5 trabajadores con discapacidad):

En el 2017, la sociedad "A" ha contratado los siguientes trabajadores con discapacidad:
    • 01/07/2017 tres personas con un grado de discapacidad del 35%
    • 01/10/2017 una persona con grado de discapacidad del 68%

CÁLCULOS de la plantilla media:
2017:  5 +(6/12  x  3) = 6,5
                  (3/12  x  1)  = 0,25


2016
2017
Incremento
Plantilla media discapacidad  (33% ≥ grado discapacidad < 65%)
5
6,5
1,5
Plantilla media discapacidad (grado discapacidad ≥  65%)
-
0,25
0,25

CÁLCULO de la deducción:
9.000€ x 1,5 = 13.500€
12.000€ x 0,25 = 3.000€

Deducción Total: 16.500€

***

Normas comunes a estas DEDUCCIONES:

Destacan las siguientes:
Límite: El importe de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50% cuando el importe de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (regulada en el art. 35 LIS) que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

Plazo: Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (artículo 35 LIS) podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Permanencia en funcionamiento: Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas para incentivar la realización de determinadas actividades deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.



Beneficios fiscales

Además, cabe indicar que existen determinados beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público, que tienen reconocido un derecho a deducción del 15% de la cuota íntegra del impuesto (de los gastos que realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento).


Algunos acontecimientos calificados de exepcional interés público:
Beneficio Fiscal - Deducción 15%
Normativa
Juegos del Mediterráneo de 2018
200 Aniversario del Teatro Real y el Vigésimo Aniversario de la reapertura del Teatro Real
Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo 
Programa Universo Mujer 
60 Aniversario de la Fundación de la Escuela de Organización Industrial
Barcelona Equestrian Challenge 
IV Centenario de la muerte de Miguel de Cervantes
Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar
Encuentro Mundial en Las Estrellas 2017
Barcelona Mobile World Capital
VIII Centenario de la Universidad de Salamanca
Women's Hockey World League Round 3 Events 2015
II Centenario del Museo Nacional del Prado
20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la "Societat d'Accionistes"
Foro Iberoamericano de Ciudades
Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025
XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad
Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017
Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza
Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018
Centenario del nacimiento de Camilo José Cela
2017: Año de la retina en España
Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar 
Plan 2020 de apoyo al Deporte de Base 
525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)
Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida
75 Aniversario de William Martin; El legado inglés (WM)
Salida de la vuelta al mundo a vela "Alicante 2017"
25 Aniversario de la Casa América
4ª Edición de la Barcelona World Race
World Roller Games Barcelona 2019
Madrid Horse Week 17/19
La Liga World Challenge
V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano
25 Aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad
Campeonato del Mundo de Canoa 2019
250 Aniversario del Fuero de Población de 1767 y Fundación de las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía
IV Centenario del nacimiento de Bartolomé Esteban Murillo
Numancia 2017
PHotoEspaña. 20 aniversario
IV Centario de la Plaza Mayor de Madrid
XXX Aniversario de la Declaración de Toledo como Ciudad Patrimonio de la Humanidad
VII Centenario del Archivo de la Corona de Aragón
Lorca, Aula de la Historia
Plan de Fomento de la Lectura
Plan 2020 de Apoyo a los Nuevos Creadores Cinematográficos y a la conservación y difusión de la historia del cine español
40 Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro
I Centenario de la Ley de Parques Nacionales de 1916
75º Aniversario de la Escuela Diplomática
Teruel 2017. 800 Años de los Amantes
40 Aniversario de la Constitución Española
50º Aniversario de Sitges-Festival Internacional de Cine Fantástico de Catalunya
50 Aniversario de la Universidad Autónoma de Madrid
Año Hernandiano 2017
Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025