Propiedad
Horizontal. Obligación del comunero a contribuir a los gastos derivados de
bajada del ascensor a cota cero
09 Jul, 2018.- La instalación del ascensor, y aquí la
ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible,
sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del
inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y
no como una simple obra innovadora de mejora.
«SEGUNDO.-. 1.- La doctrina de esta sala viene
referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la
escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la
exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas
bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y
reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales,
escaleras, ascensores...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art.
9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales
contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio,
comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para
la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la
reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que
simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos
casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada
ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos
del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina
mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio, y reiterada, entre
otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo, 38/2014, de 10 de febrero y
543/2017, de 4 de octubre, y que solo tiene como excepción la instalación de un
nuevo ascensor que antes no existiera (sentencias 691/2012, de 13 de noviembre
y 38/2014, de 10 de febrero).
2.-
La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor
están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no
se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son
comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta
interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de
2014, referida a la instalación de una plataforma «salvaescaleras». Cuestiona,
en definitiva, que sea una instalación ex novo o
nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.
3.-
Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014, que cita la de 10 de abril
del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de
adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos
supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues
se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón
de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución
jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo
dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención
del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de
interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de
instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y
la mejora general del inmueble (Sentencias 691/2012, de 13 de noviembre). (ii)
sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la
sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de
noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un
edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del
inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor
del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios,
todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las
cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y
extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir
a los gastos de instalación de ascensor. (iii) La instalación del ascensor, y
aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo
exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total
del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos,
y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de
septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente
tanto cuando se instala ex novo el
ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota
cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación
de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los
destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de
barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o
adaptación del ascensor.»
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