Real
Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la
pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en
desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28
de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación
artística y la cinematografía.
La
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por
el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma
reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del
percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales
dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de
propiedad intelectual.
La
necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición
final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se
desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones
contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del
Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el
pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia
de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda
prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas,
particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede
favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo
destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única
e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de
la sociedad.
Así,
con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de
jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de
creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la
percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad
Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de
creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad
de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8
por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de
pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye,
únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias
profesionales.
A
tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena
regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así,
en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la
citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de
diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad
en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de
proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo
mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para
proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un
real decreto del Gobierno.
Finalmente,
cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de
Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración
del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar
la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas
potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado
información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de
27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al
trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su
publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social.
Este
real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno
mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de
diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación
artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
La
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por
el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma
reglamentaria que regule los términos y condiciones
de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad
de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por
esa actividad derechos de propiedad intelectual.
La
necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición
final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se
desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones
contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del
Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el
pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia
de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda
prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas,
particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede
favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo
destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única
e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de
la sociedad.
Así,
con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de
jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de
creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la
percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad
Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de
creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad
de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8
por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de
pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye,
únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias
profesionales.
A
tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena
regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así,
en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la
citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de
diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la
compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios
de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo
mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para
proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un
real decreto del Gobierno.
Finalmente,
cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de
Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración
del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar
la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas
potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado
información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de
27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al
trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su
publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social.
Este
real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno
mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de
diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación
artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
Constituye
el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión
contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con
lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de
28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación
artística y la cinematografía.
Artículo
2. Ámbito personal de aplicación.
Podrán
acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la
Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha
pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban
ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los
generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma
actividad perciban otras remuneraciones conexas.
No
podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una
pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de
desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice
cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su
inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los
regímenes especiales de la Seguridad Social.
Artículo
3. Régimen de compatibilidad.
1.
La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del
importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el
beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.
Del
mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el
100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la
cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir
o viniera percibiendo el beneficiario.
2.
El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a
la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad
de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
3.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Artículo
4. Derecho de opción.
Como
alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el
beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social
que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la
aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
De
igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos
en este real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su
pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme
a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en
función de su actividad.
Artículo
5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1.
Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada
la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en
el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de
26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la
Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable
que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta
deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
2.
En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una
actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la
fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera
continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real
decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad
Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de
declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del
mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo
6. Cotización.
La
cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística,
conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la
Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo,
la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a
las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de
solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias
comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa
actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del
empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo
7. Cómputo de periodos de carencia.
A
efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las
prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se
tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho
causante de la pensión contributiva de jubilación.
Artículo
8. Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.
La
prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante
de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de
creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible
con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en
que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de
jubilación.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se
autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las
disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y
la ejecución de este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, el 26 de abril de 2019.
FELIPE
R.
La
Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA
VALERIO CORDERO