jueves, 27 de septiembre de 2018


Cálculo y base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente


Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente. En función de los diferentes tipos de incapacidad permanente y la contingencia de la que derivan (común o profesional) la pensión se calcula siguiendo distintos parámetros. Primero deberemos determinar la base reguladora, que varía dependiendo del origen de dicha incapacidad y, posteriormente se le aplicará un porcentaje, que depende del grado de incapacidad reconocido.
Base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente

TIPO
CAUSA DE LA I.P
BASE REGULADORA
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)
Enfermedad Común, Profesional o Accidente de Trabajo
24 mensualidades de la base reguladora utilizada para el cálculo de la incapacidad temporal que precedió a la incapacidad permanente. 

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
Enfermedad Común
TRABAJADOR MAYOR DE 52 AÑOS Y MENOR DE 65 EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE: Suma de bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante dividido entre 112.
TRABAJADOR MENOR DE 52 AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE (AL QUE SE EXIGE UN PERÍODO DE COTIZACIÓN INFERIOR A 8 AÑOS):   Suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.
TRABAJADOR CON 65 O MÁS AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN: bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante  dividido entre 112.
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL: las mismas reglas que en la pensión de jubilación
Accidente no laboral
Suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses dividido entre 28
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
Salario Real (no puede exceder el tope máximo de cotización ni ser inferior al tope mínimo) dividido entre 12.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA)
Enfermedad Común
Se calcula aplicando íntegramente las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Accidente no laboral
Se calcula aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.
Accidente de trabajo
o Enfermedad Profesional
La base reguladora se calcula sobre salarios reales, aplicando las mismas reglas que las señaladas para la incapacidad permanente total derivada de estas contingencias.
GRAN INVALIDEZ (GI)

Enfermedad Común, Profesional
o Accidente de Trabajo
El importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.
Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes (Art. 197 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ).  (1)
La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
INCAPACIDAD PERMANENTE DURANTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO HALLÁNDOSE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente deben computarse las bases mínimas y no las bases sobre las que el Servicio Público de Empleo Estatal debió cotizar por desempleo durante el período en que el trabajador estuviera percibiendo prestaciones por incapacidad temporal/desempleo después de producirse la extinción de su contrato de trabajo hallándose en situación de incapacidad temporal. Ver sentencia TS, de 29/05/2008
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE EXISTIENDO UN PERIODO DE IT EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Para el cálculo de la base reguladora de IP existiendo un periodo de IT en el que no existe obligación de cotizar habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones anteriores a la mencionada situación y no las mínimas vigentes durante dicha situación. Ver sentencia TSJ Cataluña, de 03/12/1999
La Sentencia SIB-69302, ha aclarado la manera de integrar las bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, en aquellos casos en que cesa la obligación de cotizar y se trata de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en cada una de las campañas. El Alto Tribunal ha afirmado, que el cómputo de la base reguladora se debe efectuar integrando con las bases mínimas de cotización los períodos en los que no hay obligación de cotizar, calculados esos mínimos en relación con la actividad desarrollada por el trabajador en la campaña ("horas contratadas"), no con los 365 días del año. Se añade que no resulta aplicable al caso la STC 243/2004, de 22 de diciembre, ni las sentencia de la STS 31/10/2007, (R. 2928/2006 - 2928/2006 -) y TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 3677/2006, pues en ellas se parte de la existencia de contratos a tiempo parcial puros, no como en el caso enjuiciado trabajadores fijos discontinuos intermitentes con jornada completa.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.
1.- Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
         24       96
B r = (∑ B i + ∑ B i (I 25 / I i )) / 112
        i=1      l=25
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes-iésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2,..., 96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido anteriormente se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la siguiente escala (apdo. 1, Art. 210 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ). :
  • Por los primeros 15 años cotizados: el 50 %.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 %.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
c) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  2. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  3. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
  4. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

(1) Sentencias TS, Sala de lo Social, de 23/09/2013, Rec. 3039/2012, TS, Sala de lo Social, de 17/04/2013, Rec. 2357/2012 y TS, Sala de lo Social, de 05/06/2013, Rec. 1630/2012. Incapacidad permanente derivada enfermedad común.- Base reguladora: días-cuota: no son computables para incrementar aquélla.- Doctrina unificada: a) Sigue plenamente vigente doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota para determinación periodo carencia prestaciones incapacidad permanente derivada de enfermedad común: b) Tras la entrada en vigor Ley 40/2007, dicha doctrina ya no resulta aplicable al cálculo periodo de carencia para pensión jubilación (apdo. 1 b 205 ,LGSS); c) No se modifica, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo base reguladora o porcentaje aplicable a ella por años de cotización. Reitera doctrina de Pleno. 

martes, 25 de septiembre de 2018

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2018 en el asunto Royer c. Hungría (Demanda 9114/16)

09 Abr, 2018.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la negativa de las autoridades húngaras a ordenar el retorno a Francia de un menor, pese a haberlo así decidido los Tribunales Franceses no constituye una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Acceda al documento en este enlace.
El demandante es un ciudadano francés nacido en 1969 que vive en Gaillard (Francia).
En este asunto se quejaba de la negativa por parte de las autoridades húngaras de ordenar el retorno de su hijo a Francia. En enero de 2014 su hijo, con pocos meses de edad, había sido trasladado por la madre, de nacionalidad húngara, a Szombathely (Hungría). En los años siguientes se iniciaron varios procedimientos paralelos ante los Tribunales franceses y húngaros. Los Tribunales franceses concluyeron que el niño había sido trasladado ilícitamente a Hungría y concedieron la custodia al padre. Otorgaron a la madre un derecho de visitas todos los sábados durante dos horas. Sin embargo, los Tribunales húngaros se negaron a ejecutar la sentencia francesa alegando que el retorno del niño, menor de dos años, en las circunstancias previstas por sus homólogos franceses, le causaría un grave daño psicológico. En particular señalaron que hacerle abandonar Hungría, donde estaba bien integrado, hacia un medio desconocido en Francia, no redundaba en el interés superior del menor. Además, a la vista del horario laboral del padre, se tendría que hacer cargo del niño una tía, a la que tampoco conocía, dejando a la madre un derecho de visita muy breve.
Invocando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada y familiar), el demandante alegaba, que al negarse a ordenar el retorno de su hijo a Francia, los Tribunales húngaros habían confundido el interés superior del menor con el de la madre.
El Tribunal no acoge esta pretensión y declara que no existe violación del artículo 8.

lunes, 24 de septiembre de 2018

Causas objetivas de despido: económicas, técnicas, organizativas y de produccion.


Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa. La norma reguladora distingue dos supuestos: por una parte, las llamadas causas económicas; y por otra, las llamadas causas técnicas, organizativas o de producción.
Cada una de estas causas de despido posee especificaciones propias pero todas comparten requisitos formales:
  • Despido del trabajador por causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa (existencia de pérdidas actuales o previstas) o exista disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
  • Despido objetivo por causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
  • Despido objetivo por causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
  • Despido objetivo por causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Requisitos formales: No superación de un umbral numérico (implicaría despido colectivo), puesta a disposición de la indemnización (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), preaviso de 15 días y permiso de 6 horas semanales para búsqueda de empleo.
La empleadora sustentará la decisión extintiva del contrato de trabajo en el ejercicio de la facultad reconocida en el apdo. c) del Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el apdo. 1, Art. 51 ,ET y siempre que afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el mismo, invocando razones económicas, técnicas, organizatvas o productivas. A este respecto el Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
La justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
  • a) acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
  • b) determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
  • c) probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2018 en el asunto Bagniewski c. Polonia (demanda 28475/14)

11 Jun, 2018.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la prueba extrajudicial de ADN no es concluyente para la desestimación de paternidad.
Para consultar el texto de la sentencia pinche aquí.
El asunto trata de la desestimación de la demanda de impugnación de la filiación interpuesta por el Ministerio Fiscal en nombre del demandante. En septiembre de 1995, el Sr. Bagniewski contrajo matrimonio con su pareja. En febrero de 1997, ésta fue madre de un niño. A ser el marido de la madre del niño, el demandante fue inscrito como padre en el registro civil. Unos años después el matrimonio se divorció. Al empezar a tener dudas sobre su paternidad el demandante encargó una prueba de ADN extrajudicial aportando, según su versión, sus propias muestras biológicas junto con las del niño. Los resultados de esta prueba establecieron la ausencia de un vínculo biológico de filiación entre los donantes de muestras. El demandante solicitó al Ministerio Fiscal que interpusiera en su nombre una demanda de impugnación de la filiación. Durante el procedimiento, el Tribunal encargado del asunto ordenó la realización de una prueba de ADN a la que el niño y la madre se negaron a someterse.
En diciembre de 2012, basándose en la prueba de ADN extrajudicial ordenada por el demandante, el Tribunal declaró que éste no era el padre del niño, Como consecuencia de un recurso interpuesto por la madre del niño, el Tribunal correspondiente desestimó la acción de impugnación de la filiación, estimando que la prueba extrajudicial de ADN impugnada por la madre del menor no podía ser considerada como una prueba decisiva en el marco de un procedimiento civil y que el demandante no podía extraer, de la negativa del niño a someterse a la prueba de ADN, conclusiones contrarias al interés superior del menor. Invocando en particular el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar) el demandante consideraba que la desestimación de la demanda de impugnación de la filiación conculcaba este derecho.
El Tribunal no acoge esta pretensión y declara que no existe violación del artículo 8.