jueves, 6 de septiembre de 2018


Causas objetivas de despido: económicas, técnicas, organizativas y de produccion


  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 11/04/2016

Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa. La norma reguladora distingue dos supuestos: por una parte, las llamadas causas económicas; y por otra, las llamadas causas técnicas, organizativas o de producción.
Cada una de estas causas de despido posee especificaciones propias pero todas comparten requisitos formales:
  • Despido del trabajador por causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa (existencia de pérdidas actuales o previstas) o exista disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
  • Despido objetivo por causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
  • Despido objetivo por causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
  • Despido objetivo por causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Requisitos formales: No superación de un umbral numérico (implicaría despido colectivo), puesta a disposición de la indemnización (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), preaviso de 15 días y permiso de 6 horas semanales para búsqueda de empleo.
La empleadora sustentará la decisión extintiva del contrato de trabajo en el ejercicio de la facultad reconocida en el apdo. c) del Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el apdo. 1, Art. 51 ,ET y siempre que afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el mismo, invocando razones económicas, técnicas, organizatvas o productivas. A este respecto el Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
La justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
  • a) acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
  • b) determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
  • c) probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.


 LA LONGITUD MEDIA DEL ENUNCIADO

La Longitud Media de Enunciados (LME) o MLULa LME es uno de los instrumentos básicos para conocer el desarrollo lingüístico de un niño (MacWhinney, 2000). En principio, es el número medio de palabras de los enunciados emitidos por un sujeto. Ahora bien, la LME puede variar mucho según cuáles sean los criterios empleados para delimitar enunciados. Por ello, es uno de los aspectos más importantes a la horade codificar un corpus. Los períodos o etapas de adquisición Los datos se ordenaron y cuantificaron en dos etapas. La primera abarca delinicio de la producción de prerradicales en la niña hasta los tres años (etapa temprana). La segunda abarca de los 3 a los cinco años (etapa tardía), la cuala su vez se divide en dos períodos: de los 3 a los 4 años y de los 4 a los 5. En la etapa temprana, antes de los tres años, la ocurrencia de los prerradicales verbales es escasa, pero se presentan ya ciertos patrones en la adquisición de estos prefijos que se mantendrán en los siguientes. Además, aparecen otras formas de contenido espacial, como adverbios, posposiciones y sufijos nominales de espacio. Son estos morfemas principalmente los que permitirán caracterizar la etapa temprana del desarrollo. Antes de iniciar el análisis del desarrollo de la expresión del espacio en W, cabe hacer algunas observaciones adicionales sobre la organización de su producción verbal. Decidí establecer dos etapas principales basados en la edad de la niña, y no en otro tipo de índices del desarrollo lingüístico, comoel índice de longitud media de enunciado o MLU (mean length of uterance)de R. Brown (1973:53-55). Las razones de esta decisión las expondré después de comentar brevemente algunas características de dicho índice. El MLU fue ideado por R. Brown (1973) por la necesidad de tener un índice que pudiera medir el desarrollo lingüístico en los niños, ya que se

descubrió desde los primeros estudios sobre adquisición del lenguaje que la edad no es un indicador preciso debido a las grandes diferencias que puede haber en el desarrollo incluso en niños que aprenden la misma lengua y pertenecen a grupos culturales y sociales idénticos. Brown pensó que la longitud del enunciado sería un buen índice del desarrollo gramatical porque
“casi cualquier tipo nuevo de conocimiento aumenta la longitud: el número
de roles semánticos expresados en la oración, la adición de morfemas
obligatorios, la codificación de las modulaciones de significado,...”90 La
longitud de enunciado siempre aumentará con el desarrollo gramatical, especialmente si se mide en morfemas, más que en palabras. Más adelante, sin embargo, el mismo autor señala que cuando el niño ha alcanzado la etapa V es capaz de hacer construcciones de una variedad tal que lo que dice y el MLU de la muestra depende más del carácter de la interacción que de lo que el niño sabe.91 A partir de este momento, el índice pierde su valor como indicador del desarrollo gramatical. El siguiente cuadro resumen las etapas del desarrollo de la gramática basado en el índice de longitud de enunciado, según la propuesta de R. Brown, tomado de la tabla que presenta Ingram (1991:50).CUADRO 4. Etapas propuestas por R. Brown (1973) en términos del índice de longitud media de enunciado (MLU).ETAPA MLU Categorías adquiridas I 1.00-1.99 Roles semánticos y Relaciones gramaticales II 2.00-2.45 Morfemas gramaticales III 2.50-2.99 Modalización de la oración simple IV 3.00-3.99 Subordinación V 4.00 - Coordinación de oraciones simples y

relaciones proposicionales Tomemos un ejemplo concreto de un momento del desarrollo lingüístico medido mediante el índice de MLU. Brown presenta la diferencia que permite esta medición en el desarrollo de los tres niños estudiados por él. Mientras que el caso más precoz, Eva, alcanza 3.20 morfemas por e nunciadoa los 22 meses, Adam y Sarah alcanzan este nivel hasta los 34 y los 40 meses respectivamente. Es decir, a esas edades alcanzan los tres la etapa IV. Poco después (a los 26 meses), Eva alcanza la última etapa.92El índice de desarrollo gramatical o MLU sin duda ha resultado útil para medir el progreso en la adquisición en inglés, especialmente en lasetapas tempranas del desarrollo. Sin embargo, su aplicación a otras lenguas muy diferentes tipológicamente al inglés presenta serios problemas. Por ejemplo, en relación con la adquisición de una lengua con rasgos acentuados de aglutinación como el húngaro, MacWhinney (1986:1084) opina que no es la complejidad o longitud del enunciado el mejor indicador del desarrollo del lenguaje, sino la complejidad morfológica de las palabras que se producen. Otro caso similar lo tenemos al aplicar el índice a lenguas con rasgos depolisíntesis, como las lenguas esquimales. Fortescue (1985:103) señala que en estas lenguas la etapa de adquisición de la morfología se inicia de una manera intensa desde antes de los dos años. En su trabajo presenta la producción en groenlandés de un niño de dos años extraída de una grabación de media hora. En ésta, el niño muestra el dominio de los siguientes morfemas ligados:24 afijos derivativos40 flexivos2 clíticos


lunes, 3 de septiembre de 2018


Cláusulas específicas del contrato indefinido de personas con discapacidad
Requisitos de los trabajadores
Ser trabajador con discapacidad con un grado igual o superior al 33% reconocido como tal por el Organismo competente, o pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo.
El trabajador no debe haber estado vinculado a la empresa, grupo de empresas o entidad en los veinticuatro meses anteriores a la contratación mediante un contrato por tiempo indefinido.
Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato, excepto en el supuesto previsto en el artículo 8.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).
Las dos últimas exclusiones no se aplicarán cuando se trate de trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100
Requisitos de la empresa
Podrán solicitar los beneficios que a continuación se indican las empresas que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indefinido a jornada completa o parcial, así como las cooperativas de trabajo asociado que incorporen trabajadores con discapacidad como socios y cumplan los requisitos siguientes:
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el periodo de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la perdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente Programa, respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido para el computo del tiempo máximo de bonificación.
No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos bonificados quedarán excluidas por un período de doce meses de las bonificaciones establecidas en este programa.
Las empresas deberán solicitar los trabajadores con discapacidad de la correspondiente Oficina de Empleo.

Incentivos
Subvención de 3.907 euros por cada contrato celebrado a tiempo completo.
Cuando el contrato por tiempo indefinido se concierte a tiempo parcial, la subvención de 3.907 euros se reducirá proporcionalmente a la jornada pactada.
Bonificación de las cuotas empresariales de la Seguridad Social:
Si el contrato se celebra a tiempo completo, la empresa tendrá derecho a las siguientes bonificaciones:
- Trabajadores sin discapacidad severa: Hombres Mujeres
Menores de 45 años 4.500 €/año 5.350 €/año
Mayores de 45 años 5.700 €/año 5.700 €/año
- Trabajadores con discapacidad severa: Hombres Mujeres
Menores de 45 años 5.100 €/año 5.950 €/año
Mayores de 45 años 6.300 €/año 6.300 €/año
Si la contratación se realiza a tiempo parcial, la cuantía de la bonificación corresponderá a lo establecido en el artículo 2.7 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, según redacción dada por el artículo 6.Dos de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
La empresa, para poder bonificarse en la cuota empresarial, tendrá que cumplir los requisitos establecidos en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE
de 30 de diciembre).
Subvención para la adaptación de puestos de trabajo, eliminación de barreras o dotación de medios de protección personal hasta 901,52 euros.
Deducción de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
Deducción de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
Obligaciones de la empresa
Las empresas beneficiarias estarán obligadas a mantener la estabilidad de estos trabajadores por un tiempo mínimo de tres años y, en caso de cese voluntario, despido procedente o extinción de la relación laboral por causas objetivas deberán sustituirlos por otros trabajadores con discapacidad.
En caso de incumplir esta obligación la empresa deberá reintegrar las cantidades correspondientes al periodo de incumplimiento; este reintegro de cantidades debe limitarse a la subvención recibida, no estando obligada a devolver cantidad alguna por las bonificaciones disfrutadas hasta el momento. La
devolución de la cantidad correspondiente por la subvención será la parte proporcional al tiempo durante el cual el trabajador no está en la plantilla de la empresa, es decir, el tiempo que resta desde la fecha del cese voluntario, despido procedente o extinción de la relación laboral por causas objetivas. En el
supuesto de despido improcedente la devolución será por la totalidad de la cantidad de subvención recibida.
Normativa
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las
medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. [BOE legislación consolidada]
Artículo 57 del capítulo II de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. [BOE]
Real Decreto 170/2004, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en
la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. [BOE]
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. [BOE legislación consolidadada]
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. [BOE legislación consolidada]


Extinción pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona. Fecha en que se producen los efectos de la extinción

30 Jul, 2018.- Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que declara extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de presentación de la demanda. Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efectos desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018. Recurso nº 735/2017. Ponente: Antonio Salas Carceller
SEGUNDO.- El recurso de casación, único admitido, se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala con infracción de los artículos 97 y 101 CC, en relación con los artículos 106 CC y 774.5 LEC, por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión compensatoria al momento de la presentación de la demanda cuando la doctrina jurisprudencial sostiene que las resoluciones sobre modificación de medidas desplegarán su eficacia desde la fecha en que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Cita las sentencias de esta sala de 3 de octubre de 2008, recurso 2727/2004; 6 de octubre de 2011, recurso 926/2010; 26 de marzo de 2014, recurso 1088/2013; y 16 de noviembre de 2016, recurso 448/2016. Ninguna de las sentencias citadas se refiere al momento en que ha de producir efecto la extinción de la pensión compensatoria por la causa ahora alegada y todas ellas, salvo la última, se refieren a pensiones de alimentos que, lógicamente, tienen un régimen distinto por la finalidad a que responden. Incluso la citada en último lugar -sentencia de 16 de noviembre de 2016- se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción. Por otra parte, la recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.
Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona. El segundo motivo viene a combatir la argumentación de la Audiencia referida a «la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada que no pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico», que niega la recurrente afirmando que se ha infringido el artículo 7.2 CC. El motivo ha de ser desestimado ya que no es esa la «ratio decidenci» de la sentencia, que se apoya en otras consideraciones expresadas previamente, siendo así que esta sala ha negado efecto casacional al hecho de combatir argumentos empleados «ex abundantia» pues, aun prescindiendo de los mismos, la solución jurídica sería coincidente. Como reitera la sentencia núm. 344/2018, de 7 junio «Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" (SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)»