CONSULTAS programa INFORMA de la
Agencia Tributaria
IRPF (Ley
35/2006)
HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES
Nº134840-Prestacion por maternidad percibida de la
Seg.social.
Pregunta: La cuestión planteada es si la
prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social se encuentra exenta
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respuesta: Con base al contenido del artículo 7 letra h) de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social por el
concepto de maternidad no estarán exentas del Impuesto. El cuarto párrafo
de dicha letra del artículo citado dispone que también estarán
exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales, por lo que solamente es aplicable la exención a
las prestaciones por maternidad satisfechas por los citados entes
territoriales.
En este mismo sentido se pronuncia el TEAC en sentencia de
fecha 2 de marzo de 2017, para unificar criterio, en la
que establece que:
La prestación por maternidad
pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre
Normativa/Doctrina: LIRPF,
Ley 35/2006. Artículo 7 h). DGT 3404-13 de 21/11.
Nº139395-Permiso remunerado cuidado de hijo con enfermedad
grave
Pregunta: ¿Están exentas de tributación las
percepciones obtenidas durante el permiso remunerado por cuidado de hijo
aquejado de cáncer o enfermedad grave, establecido en el artículo 49.e) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público?
Respuesta: No. El
permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave
se configura expresamente como una reducción de la jornada de trabajo que no va
acompañada de una reducción de retribuciones, manteniéndose las que viniera
percibiendo el funcionario al que se le concede el permiso.
Por tanto tales retribuciones
no cambian de consideración y siguen siendo rendimientos no exentos de tributación
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Normativa/Doctrina: Artículo
7.z) Ley 35/2006 del IRPF, DGT V0283-17 de 03-02.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO (ARRENDAMIENTO)
Nº139394-Reducción arrendamiento vivienda declarado.
Pregunta: De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006 del IRPF cuando establece que tratándose de
rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable
respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente ¿Procede la reducción del 60 por ciento en los
rendimientos netos positivos del capital inmobiliario regularizados por la
Administración si no han sido declarados por el contribuyente?
Respuesta: Los rendimientos podrán
entenderse declarados por el contribuyente tanto: A) Cuando
éste los consigne en su correspondiente declaración-autoliquidación presentada
en tiempo y forma por el IRPF, como B) Cuando lo haga fuera del
plazo de presentación legalmente establecido a través de una
declaración-autoliquidación extemporánea y/o complementaria o,
incluso, cuando los consigne en una solicitud de rectificación de
autoliquidación.
Ahora bien, sólo podrá
hablarse de rendimientos declarados en los casos señalados en la letra B)
del párrafo anterior cuando las autoliquidaciones extemporáneas y/o
complementarias o las solicitudes de rectificación de la autoliquidación se
presenten antes del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos
cuyo alcance incluya la comprobación de los citados rendimientos.
Normativa/Doctrina: Resolución
TEAC 06326/2016 de 2-3-2017, en unificación de criterio
GESTIÓN DEL IMPUESTO: OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PLAZO
Nº139396-Obligación de declarar. Censo agrícola.
Pregunta: Contribuyente que obtiene durante 2016
una pensión de la seguridad social de 10.650 euros e intereses de una cuenta
bancaria de 500 euros. Es propietaria de un pequeño terreno rústico del que no
percibe rendimiento alguno. A finales del año AEAT le concedió la baja
efectiva en el censo de empresarios (modelo 037). ¿Tiene la obligación de
presentar la declaración de IRPF de 2016 por el mero hecho de estar dado de
alta en el censo de empresario agrícola (estimación objetiva)?
Respuesta: De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la ley del
IRPF se desprende que, en el caso concreto planteado, no existe obligación de
presentar declaración del IRPF, al ser las únicas rentas percibidas las
correspondientes a la pensión de 10.650 euros y los rendimientos del capital
mobiliario de 500 euros, que en ningún caso superan los límites establecido en
dicho precepto, y sin que la mera alta
en el Censo de Empresarios suponga la obtención de rendimientos de actividades
económicas, circunstancia que implicaría la obligación de presentar
declaración por el Impuesto.
Normativa/Doctrina: Artículo
96.2 Ley 35/2006, de IRPF. DGT V0284-17 de 03-02.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Nº139397-Transmisión por pacto sucesorio de apartación.
Pregunta: La transmisión de bienes a través de
los pactos sucesorios de apartación regulados en la Ley 2/2006, de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia ¿puede entenderse amparada de alguna forma por la
no sujeción de la ganancia regulada en el artículo 33.3,b) de la Ley 35/2006
del IRPF (no sujeción de la plusvalía del muerto)?
Respuesta: Sí, se trata de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente, en las que se estimará que no existe ganancia o pérdida
patrimonial. La apartación gallega consiste en un pacto por el que se conviene
a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, y que podrán
suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten,
determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del
mejorado. Por tanto la Dirección General de Tributos venía estimando que se
trataba de un acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del
contribuyente, y en consecuencia estas transmisiones no se encontraban amparadas
por la excepción de gravamen regulada en el artículo 33.3.b.
Sin embargo el Tribunal Supremo
en sentencia STS 407/2016 de fecha 9-2-2016, en resolución del recurso de
casación en interés de la Ley determina que la apartación gallega es un pacto
sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición. En
consecuencia es una transmisión lucrativa por causa de muerte del
contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF. Por su
parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 2-3-2016
recoge el mismo criterio: A las transmisiones realizadas mediante la
institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de Derecho Civil de
Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley
35/2006 por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las
características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego
permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa.
Por tanto la Dirección General
de Tributos pasa a considerar incluidos
en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 la transmisión de
bienes a través del pacto sucesorio de apartación citado.
Normativa/Doctrina: Artículo
33.3.b) Ley 35/2006, del IRPF. STS 407/2016, TEAC Unificación criterio,
2-3-2016, DGT V0430-17 de 17-02.
Nº139398-Pérdidas por insolvencia del deudor.
Pregunta: En un concurso de acreedores
voluntario que finaliza en 2016 con la declaración de conclusión del concurso por
inexistencia de bienes y derechos del deudor ¿Cuándo se debe entender producida
la alteración patrimonial que da lugar a la pérdida patrimonial originada por
la insolvencia del deudor?
Respuesta: Las ganancias y pérdidas patrimoniales se
imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Por otra parte, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una
renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán
al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. Es decir, que sólo
cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable tendrá efectos
en la liquidación del IRPF, entendiéndose que es en ese momento y período
impositivo cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del
contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. El
carácter de judicialmente incobrable por resolución judicial se refiere tanto a
las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que
determinen la imposibilidad jurídica de cobrar, como, en el ámbito procesal
civil a las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de ejecución
forzosa dirigido al cobro del derecho de crédito que de hecho pongan de
manifiesto la imposibilidad de cobro.
No obstante, a partir de
1-1-2015, se añade una regla especial de imputación temporal para las pérdidas
patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en el artículo
14.2.k) de la Ley IRPF, que determina que podrán imputarse al período
impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Una
quita establecida en acuerdo de refinanciación conforme a la Ley 22/2003,
Concursal; 2.º En situación de concurso, adquiera eficacia una quita por
importe del crédito, o que concluya el procedimiento concursal sin que se
hubiera satisfecho el crédito, con excepciones. 3.º Que se cumpla el
plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de
concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido
satisfecho. Únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a
partir de 1 de enero de 2015.
Normativa/Doctrina: Art.
14.1.c, 14.2.a y 14.2.k, y DA 31 de la Ley 35/2006. DGT V0308-17 de 06-02.
IVA (Ley 37/1992)
TIPOS. Asistencia sanitaria desde 01-01-2015.
Nº139388-Aparatos y complementos: Camas articuladas
Pregunta: ¿Es aplicable el
tipo reducido del 10 % a la comercialización de camas articuladas con carro de
elevación para personas con discapacidad?
Respuesta: Tributan al tipo general de 21 % las entregas, adquisiciones intracomunitarias e
importaciones de las camas
articuladas con carro de elevación.
De acuerdo con el apartado
octavo del Anexo de la LIVA, resulta de aplicación el tipo reducido del 10 % a
las sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses
para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas
con discapacidad.
Se incluyen en este precepto
los productos a que se refiere el mismo, sin que se exija la existencia de una discapacidad, siempre que por sus
características objetivas estén diseñados para uso personal y
exclusivo de personas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la
finalidad concreta a la que se destinen.
No procederá la aplicación del
tipo reducido a otro tipo de material, distinto de los que se mencionan en el
precepto, como almohadas, asientos, camas
articuladas, colchonetas y colchones.
Normativa/Doctrina: Art.
90 .Uno Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0030 - 17 , de 04-01.
INVERSION DEL SUJETO PASIVO
Nº139387-Ejecución de obra: Descuento por pronto pago.
Pregunta: Una entidad emitió factura por obra,
sin repercusión del IVA aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo, y va
a emitir una factura rectificativa referente a esa obra por el concepto
descuento por pronto pago. ¿Debe modificarse también la repercusión no
efectuada en su día?
Respuesta: La entidad debe proceder a modificar la base imponible, como
consecuencia del otorgamiento de un descuento por pronto pago, y para ello
deberá expedir en el momento de otorgarse el mismo, la oportuna factura
rectificativa donde se recoja dicha modificación.
En la factura rectificativa que
deba expedir la entidad como consecuencia de la minoración de la base imponible
de la operación por la concesión de un descuento por pronto pago referente a
una operación en la que fue de aplicación la regla de inversión del sujeto
pasivo, la entidad
no deberá proceder a la rectificación de la repercusión, en la
medida que en el momento del devengo se consideró sujeto pasivo al destinatario
por aplicación de la referida regla de inversión del sujeto pasivo.
Normativa/Doctrina: Art.
75 y 89.Dos y Cinco Ley 37 / 1992. Art. 15 RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante
de la D.G.T. V 0022 - 17, de 30-01.
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Nº139384-Modelo 303: Pago desde extranjero sin cuenta
corriente en España.
Pregunta: ¿Cómo puede ingresar el importe
resultante del modelo 303, una entidad no establecida en el territorio de
aplicación del Impuesto, pero registrada en España, titular de un NIF IVA por
las ventas realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, si no
dispone de cuenta corriente en ninguna entidad financiera en dicho territorio?
Respuesta: En primer lugar, debe proceder a la presentación de la
autoliquidación mediante el certificado de firma electrónica reconocida,
indicando que aquella se efectúa como reconocimiento de deuda.
Una vez efectuada esta
presentación, debe proceder a transferir el importe a ingresar a una cuenta
designada por el Departamento de Recaudación de la Agencia
Tributaria. Obtenido el justificante de la presentación de la
autoliquidación y su correspondiente clave, se genera la correspondiente clave
en el Sistema Integrado de Recaudación (SIR) a la que se aplicará el ingreso ya
recibido por transferencia.
El Departamento de Recaudación,
una vez recibida la transferencia, vinculará el importe recibido con el número
de justificante generado en la presentación de la declaración y, a través de la
entidad en la que se ha recibido la transferencia, se ingresará en la cuenta
del Tesoro Público en el Banco de España junto al resto de ingresos en dicha
entidad (que es colaboradora en la gestión recaudatoria), con lo que la
autoliquidación constará en la base de datos de la Agencia Tributaria como
presentada e ingresada dentro del plazo.
Normativa/Doctrina: Art.
164. Uno.4º Ley 37 / 1992. Art. 71 .1 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante de la
D.G.T. V 4073 - 16, de 23-09
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013
Nº139385-Expedición: Negativa de expedir factura por
proveedor.
Pregunta: El proveedor de un empresario se
niega a expedirle una factura que documente determinadas entregas de bienes y
servicios. ¿Puede el empresario que no dispone de la factura suplirla por
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho?
Respuesta: Para que un empresario pueda ejercitar el derecho a la deducción
es requisito indispensable estar en posesión de la factura que cumpla todos los
requisitos al efecto.
Ello no impide que el
empresario pueda interponer la correspondiente reclamación
económico-administrativa ante la negativa del proveedor de expedirle factura,
al objeto de sustanciar tal controversia.
Cuando no se cumpla, en el
plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal que imponga la
obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del
reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a
las siguientes reglas:
1ª) El ejercicio de esta
facultad deberá ser comunicado por escrito al Tribunal Económico-Administrativo
que haya conocido del respectivo procedimiento, indicándose que el fallo no se
ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá
comunicar al reclamado por cualquier medio que deje constancia de su recepción,
que va a ejercitar esta facultad.
2ª) La factura en la que se
documente la operación será confeccionada por el reclamante, que constará como
destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha incumplido
dicha obligación.
3ª) El reclamante remitirá
copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la
misma. Igualmente deberá enviar a la AEAT copia de dicha factura y del
escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo en el que
comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.
Normativa/Doctrina: Art.
24 RD1619 / 2012. Art.239 .6 Ley 58 / 2003. Art. 48 Ley 34 / 2015, de 21-09. Consulta
Vinculante de la D.G.T. V 0012 - 16, de 05-01
Nº139386-Expedición: Factura rectificativa con inversión
de sujeto pasivo.
Pregunta: Una entidad emitió factura por obra,
sin repercusión del IVA aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo, y va
a emitir una factura rectificativa referente a esa obra por el concepto
descuento por pronto pago.
¿Debe
modificarse también la repercusión no efectuada en su día?
Respuesta: La entidad debe proceder a modificar la base imponible, como
consecuencia del otorgamiento de un descuento por pronto pago, y para ello
deberá expedir en el momento de otorgarse el mismo, la oportuna factura
rectificativa donde se recoja dicha modificación.
En la factura rectificativa que
deba expedir la entidad como consecuencia de la minoración de la base imponible
de la operación por la concesión de un descuento por pronto pago referente a
una operación en la que fue de aplicación la regla de inversión del sujeto
pasivo, la entidad no deberá
proceder a la rectificación de la repercusión, en la medida que en el
momento del devengo se consideró sujeto pasivo al destinatario por aplicación
de la referida regla de inversión del sujeto pasivo.
Normativa/Doctrina: Art.
75 y 89.Dos Ley 37 / 1992.Art. 15 RD 1619 / 2012.D.G.T. V 0022 - 17, de 03-01
Nº139389-Expedición: Comunidad e propietarios.
Pregunta: Una comunidad de propietarios en
régimen de propiedad horizontal, ¿debe expedir factura por el cobro de cuotas a
los comuneros?
Respuesta: Las
comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos
establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición de
empresarios o profesionales. La actividad que realizan, que se
concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento,
utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y
servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal
concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de
carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
Dichas comunidades tienen, por
tanto, la condición de consumidores finales a efectos del IVA, no pudiendo
repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las
derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas soportadas en la
adquisición de bienes o servicios.
Sin embargo, este criterio
general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan
efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso
adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos.
Por tanto, sólo cuando se desarrollen actividades
empresariales o profesionales (arrendamiento de espacios, tales como
terraza, fachada o local comunitario, etc.) estarán sujetas al IVA dichas
operaciones realizadas por una comunidad de propietarios y deberá repercutir el Impuesto por medio de
factura a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas.
Normativa/Doctrina: Art.
5 y 84.Tres Ley 37 / 1992. D.G.T. V 5149 - 16, de 28-11
DEVOLUCIONES. RÉGIMEN DE VIAJEROS
Nº139390-Proyecto de devolución del IVA en aduana. (DIVA)
Pregunta: ¿En qué consiste el nuevo proyecto de devolución
del IVA a viajeros en la Aduana (Proyecto DIVA) y cuándo entró en vigor?
Respuesta: Desde el 1 de enero
de 2017, se encuentra vigente un nuevo sistema caracterizado por la
sustitución del diligenciado de la factura para acreditar la salida de la
mercancía del territorio de la Comunidad por el sellado digital del documento
electrónico de reembolso.
Se trata de un sistema de carácter voluntario, por el cual las
tiendas adheridas a él, o bien directamente o a través de las empresas de sus
proveedoras de tax free, envían electrónicamente los documentos electrónicos de
reembolso.
Este documento electrónico de
reembolso (formulario DIVA) se encuentra disponible en la Sede electrónica de
la AEAT, y es en el que se consignarán los bienes adquiridos, el IVA, la
identidad, fecha de nacimiento y el número de pasaporte del viajero.
En el momento de abandonar el
territorio de la Unión por un puerto o aeropuerto español, el viajero se
presentará en el punto de sellado de IVA con la impresión del formulario de tax
free DIVA y con los bienes adquiridos, para su sellado digital.
El viajero puede cobrar su
dinero directamente a través de la tienda en la que hizo las compras o a través
de las entidades autorizadas (empresas de tax free), las cuales le cobrarán su
correspondiente comisión.
Normativa/Doctrina: Art.
9 .1.2º.B) RD 1624 / 1992.DF 2ª RD 596 / 2016.
Nº139437-Régimen de viajeros: procedimiento a seguir por
el minorista
Pregunta: ¿Qué ajustes tiene que hacer el
proveedor en recargo de equivalencia que efectúa la devolución de las cuotas al
viajero?
Respuesta: Las
entregas de bienes a viajeros extracomunitarios estarán exentas cuando los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad
cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 21.2º.A) LIVA. La exención se
hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las
adquisiciones.
El proveedor, una vez que ha
efectuado el reembolso de las cuotas, acreditado con las correspondientes
transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras, obtiene de la
Administración Tributaria el reintegro de éstas mediante la presentación de un
modelo 308 (Solicitud de devolución del régimen especial del recargo de
equivalencia y sujetos pasivos ocasionales).
La presentación de la
autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos en recargo de
equivalencia que hayan realizado devoluciones a exportadores en régimen de
viajeros, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente
a la finalización de cada trimestre del año, excepto la correspondiente al
cuarto trimestre que se presentará durante los treinta primeros días naturales
del mes de enero del año siguiente.
En el modelo 308 presentado
sólo podrán computarse cuotas que hubieran sido reembolsadas por el sujeto
pasivo en el trimestre al que se refiere dicho modelo.
Dado que el modelo 308 es una
declaración-liquidación, es decir, una autoliquidación, prescribirá el derecho
a obtener la devolución de las cuotas repercutidas mediante el régimen de
viajeros, en función de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General
Tributaria, a los cuatro años contados a partir del día siguiente a que
finalice el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.
Normativa/Doctrina: Art.
21 .2; 117 y 154 Ley 37 / 1992. Art. 9 .1.2ºB RD 1624 / 1992. Art.o 11 Orden
EHA/3786/2008. D.G.T.V 4740-16, de 10-11.
Nº139438- Régimen de viajeros: Proveedor en régimen
general.
Pregunta: ¿Puede un proveedor que tributa en
régimen general no cobrar el IVA en las ventas a clientes no
comunitarios que llevarán los bienes adquiridos en sus equipajes cuando
retornen a sus países de origen, asumiendo el riesgo de que estos clientes
le remitan las facturas debidamente diligenciadas por la Aduana de exportación?
Respuesta: No. El único procedimiento admitido para la exención del
Impuesto, legal y reglamentariamente, en el régimen de viajeros (salvo las
tiendas libres de impuestos), es el sistema de reembolso de las cuotas
previamente repercutidas en factura.
El proveedor deberá liquidar el
IVA correspondiente por las entregas de bienes efectuadas.
Si con posterioridad, y siempre
que la salida de los bienes del territorio comunitario tuviera lugar en un
plazo no superior a los tres meses de la entrega de los mismos por el
proveedor, le fuera remitida la factura debidamente diligenciada de salida,
éste podrá rectificar las cuotas impositivas de acuerdo al artículo 89 de la
LIVA.
Cuando la rectificación
determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto
pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la
Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de
ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación
tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a
contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En
este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Normativa/Doctrina: Art.
21 .2º.A) y 89 Ley 37 / 1992.Art. 9 .1.2º.B) RD 1624 / 1992. D.G.T. V 0945 – 13
de 22-03.