Un letrado sevillano no había
informado previamente de la cláusula incluida en el contrato
La incorporación a un contrato
celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula de desistimiento, sin
que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la
celebración del contrato, puede considerarse como una práctica comercial
engañosa, según ha fallado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
en contestación a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal sevillano.
El caso tiene su origen el 9 de
febrero de 2017. Una consumidora contrata los servicios de un abogado para que
la asista en la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de
reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de
cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que la consumidora
había celebrado con una entidad bancaria.
En la hoja de encargo se incluye
un acuerdo de honorarios con una cláusula en la que se es estipula que “con la
firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones
del despacho”, de manera que “si se desiste por cualquier causa antes de la
finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad
bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la
suma que resulte de aplicar el baremo del Ilustre Colegio de Abogados de
Sevilla para tasación de costas respecto de la demanda presentada declarativa
de nulidad y acumulada de cantidad”.
La citada cláusula de
desistimiento no fue publicitada previamente por el despacho. Además, según
incluye en su fallo el TJUE, no consta que la consumidora conociera el
contenido de la cláusula de desistimiento antes de firmar la hoja de encargo.
En septiembre de 2017 se produjo
el desistimiento por satisfacción extraprocesal. La mujer aceptó el dinero que
le ofreció el banco y se puso fin al procedimiento judicial. Dos meses después,
el abogado presentó un escrito de reclamación de honorarios ante el Juzgado de
Primera Instancia número 10 bis de Sevilla. En el mismo aplicaba el baremo del
Colegio de Abogados de Sevilla y reclamaba a su clienta 1.050 euros al aplicar
un 50% de la presentación de la demanda al cálculo de la base minutable. Por su
parte, la clienta ingresó 105,35 euros en concepto del 10% de la cantidad
recibida.
Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Acuerdo con el banco
La consumidora solicitó al
juzgado la revisión de la minuta alegando que el acuerdo de honorarios era
injusto, en particular debido a la inclusión de la cláusula en cuestión. Añadió
que el contenido del acuerdo no se correspondía con la información que había
recibido antes de firmar el acuerdo con su abogado, el cual la informó de que
los honorarios serían el 10% de la cantidad que habría recibido y que no se le
reclamarían honorarios en caso de que la solicitud fuera rechazada.
El abogado rechaza estos extremos
y asegura que la clienta fue informada por burofax de las consecuencias de
firmar un acuerdo con el banco sin su consentimiento y que la petición había
sido presentada, de modo que debía abonar los honorarios reclamados.
Ante esta tesitura, el tribunal
de instancia sevillano decide plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE
que se pueden resumir en dos. Por lado, expresa sus dudas sobre si las normas
procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se
ajustan a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas
abusivas de los contratos celebrados con consumidores y al principio de
efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Por otro, se cuestiona si puede
considerarse una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva
2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un
consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del
abogado mediante la mera remisión a un baremo de un colegio de abogados, el
cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto.
Sede de los juzgados de Sevilla.
La sentencia del TJUE
En su sentencia, el TJUE explica
que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a
una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de
honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente
consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no
jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional
en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano
jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es
necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los
honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes
aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad
no jurisdiccional”.
En segundo lugar, el TJUE declara
que “el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta
disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente
a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del
abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no
desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que
estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos
compromisos”.
Por último, el tribunal europeo
determina que la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales
desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado
interior “debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un
contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula
la imposición a este de una penalidad económica en caso de que desista por sí
mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se
remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta
comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse
de práctica comercial engañosa, en el sentido de esta Directiva, siempre que
haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una
transacción que de otro modo no habría tomado, extremo que corresponde
comprobar al juez nacional”. (Fuente: E&J)