jueves, 6 de octubre de 2022

El TJUE declara engañosa una cláusula de desistimiento en un contrato entre abogado y cliente

 

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Un letrado sevillano no había informado previamente de la cláusula incluida en el contrato

La incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, puede considerarse como una práctica comercial engañosa, según ha fallado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en contestación a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal sevillano.

El caso tiene su origen el 9 de febrero de 2017. Una consumidora contrata los servicios de un abogado para que la asista en la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que la consumidora había celebrado con una entidad bancaria.

En la hoja de encargo se incluye un acuerdo de honorarios con una cláusula en la que se es estipula que “con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho”, de manera que “si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad”.

La citada cláusula de desistimiento no fue publicitada previamente por el despacho. Además, según incluye en su fallo el TJUE, no consta que la consumidora conociera el contenido de la cláusula de desistimiento antes de firmar la hoja de encargo.

En septiembre de 2017 se produjo el desistimiento por satisfacción extraprocesal. La mujer aceptó el dinero que le ofreció el banco y se puso fin al procedimiento judicial. Dos meses después, el abogado presentó un escrito de reclamación de honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 bis de Sevilla. En el mismo aplicaba el baremo del Colegio de Abogados de Sevilla y reclamaba a su clienta 1.050 euros al aplicar un 50% de la presentación de la demanda al cálculo de la base minutable. Por su parte, la clienta ingresó 105,35 euros en concepto del 10% de la cantidad recibida.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Acuerdo con el banco

La consumidora solicitó al juzgado la revisión de la minuta alegando que el acuerdo de honorarios era injusto, en particular debido a la inclusión de la cláusula en cuestión. Añadió que el contenido del acuerdo no se correspondía con la información que había recibido antes de firmar el acuerdo con su abogado, el cual la informó de que los honorarios serían el 10% de la cantidad que habría recibido y que no se le reclamarían honorarios en caso de que la solicitud fuera rechazada.

El abogado rechaza estos extremos y asegura que la clienta fue informada por burofax de las consecuencias de firmar un acuerdo con el banco sin su consentimiento y que la petición había sido presentada, de modo que debía abonar los honorarios reclamados.

Ante esta tesitura, el tribunal de instancia sevillano decide plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE que se pueden resumir en dos. Por lado, expresa sus dudas sobre si las normas procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se ajustan a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores y al principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Por otro, se cuestiona si puede considerarse una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un colegio de abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto.

Sede de los juzgados de Sevilla.

La sentencia del TJUE

En su sentencia, el TJUE explica que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional”.

En segundo lugar, el TJUE declara que “el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos”.

Por último, el tribunal europeo determina que la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior “debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica en caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial engañosa, en el sentido de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional”. (Fuente: E&J)

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