Advierte que la compatibilidad
está condicionada a que solo se realicen “las funciones inherentes a esa
titularidad que no impliquen una dedicación de carácter profesional”
El ‘Tribunal Superior de Xustiza
de Galicia’ (TSXG) ha decretado en una reciente sentencia que el disfrute de la
pensión de jubilación es «compatible con el mero mantenimiento de la
titularidad de un negocio», siempre y cuando esa persona desempeñe solo «las
funciones inherentes a esa titularidad que no impliquen una dedicación de
carácter profesional».
El tribunal de la Sala de lo
Social subraya que para ser calificado como trabajador por cuenta propia «no
basta con ser titular de una empresa o negocio, sino que es preciso realizar un
trabajo efectivo, en sentido económico, de forma habitual y directa».
Los magistrados inciden en que
debe admitirse la plena compatibilidad del alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (RETA) con el percibo de la pensión de jubilación
«siempre y cuando el pensionista mantenga la mera titularidad del negocio», al
tiempo que advierten que la persona trabajadora debe desvirtuar con pruebas la
presunción legal de estar realizando un trabajo por cuenta propia que conlleva
darse de alta en el RETA.
“Aunque la inclusión en el RETA
(ya sea de oficio o por parte del propio autónomo) presupone que se ejerce de
forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo,
sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio
remunerado de otras personas, siempre cabrá la acreditación de que concurra la
excepción, cuya prueba incumbe al autónomo, consistente en que se ostente la
mera titularidad del negocio”, indican los magistrados.
El TSJ entiende que se debe
distinguir «entre el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad del
negocio, entre las que se encuentran las de índole administrativo, de relación
con organismos oficiales, ayuntamientos, tributarias, etc., en las que el
jubilado sigue siendo dueño del negocio y, como tal, paga impuestos, firma
contratos, ostenta la representación de la empresa, etc., de aquellas otras
actividades que suponen llevar personalmente la explotación del negocio, con
presencia física en él a lo largo de la jornada, trabajo de despacho, de
oficina o de otro tipo, de manera que solo se produce la incompatibilidad con
el cobro de la pensión en el segundo caso».
El TSJ se ha pronunciado así en
la número 4503/2021, de 16 de noviembre, que firman los magistrados Luis F. de
Castro Mejuto (presidente), José Elías López Paz y Ricardo Ron Latas, que ha
sido el ponente.
En ella, ha estimado el recurso
de suplicación interpuesto por un hombre contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña el pasado mes de febrero que
desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social, y declara «la plena compatibilidad
(cuando menos en el momento del reconocimiento de la pensión, que es justo lo
aquí discutido) de la pensión de jubilación del actor con el mantenimiento de
la titularidad del negocio como administrador de una SLP, y con el desempeño de
las funciones inherentes a dicha titularidad, al no suponer una dedicación de
carácter profesional».
La alegación del recurrente
relativa a la compatibilidad entre la pensión y la titularidad del negocio ha
prosperado resultando contraria a derecho la anulación de la resolución del 15
de octubre de 2014 por la que se le reconocía el derecho a pensión de
jubilación, así como la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades
percibidas.
Así, el alto tribunal gallego
revoca y deja sin efecto las resoluciones de la gestora impugnadas, de fecha 30
de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2016, con mantenimiento del actor en el
reconocimiento y percibo de la pensión de jubilación, dejando sin efecto el
reintegro de las cantidades percibidas.
Contra esta resolución cabe ahora
recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
LO QUE DICE LA LEY ACTUAL
Actualmente, el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en el artículo 214, titulado
‘Pensión de jubilación y envejecimiento activo‘, que «sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista», en los siguientes
términos:
a) El acceso a la pensión deberá
haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de
aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales
efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones
de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado; b) El
porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la
cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%; y c) El trabajo
compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
El punto dos recoge que cuantía
de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50%
del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si
procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en
el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo
caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la
actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza
por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por
cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al
100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su
integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la
Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el
importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un
50%, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los
términos señalados en el párrafo anterior.
El punto tres indica que el
pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la
mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo; el
cuatro señala que el beneficiario tendrá la consideración de pensionista a
todos los efectos; en el punto quinto se establece que finalizada la relación
laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de
jubilación, e igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la
actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en
el párrafo segundo del apartado 2.
El punto sexto recoge que las
empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute
de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en este artículo no deberán
haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores
a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a la cobertura de
aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por
la extinción.
Una vez iniciada la
compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la
vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de
empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como
referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el
periodo de los noventa días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente
que resulte de dividir entre noventa la suma de los trabajadores que estuvieran
en alta en la empresa en los noventa días inmediatamente anteriores a su
inicio.
No se considerarán incumplidas la
obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de
trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno
u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas
por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Finalmente, el punto séptimo
señala que la regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin
perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente. Añade que las previsiones de este artículo no serán
aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo
en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la
pensión de jubilación.
LO QUE RECOGE EL PROYECTO DE LEY
El Proyecto de Ley de garantía
del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la
sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, modifica
el artículo 214.
El punto primero establece que
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión
de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización
de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en
los siguientes términos:
a) El acceso a la pensión deberá
haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en
cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a),
sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a
bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de
aplicación al interesado; b) El porcentaje aplicable a la respectiva base
reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de
alcanzar el 100%; c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a
tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.
El punto dos establece ahora que
la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente
al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado,
si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo,
en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo
caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la
actividad que realice el pensionista. El resto del artículo queda igual, como
el artículo tercero, cuarto y quinto.
El punto sexto queda redactado
así: «La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin
perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente. Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los
supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector
público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la
pensión de jubilación».
Fuente Confilegal. 29/11/2021 11:53