Ley 6/2018 de Presupuestos
Generales del Estado para 2018
Ayer, 4 de julio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Hemos realizado un resumen con los puntos clave para que puedan conocer de manera rápida las principales novedades que esta Ley dispone. Así mismo les adjuntamos el Texto normativo completo para su consulta.
Esperamos que esta información sea de su interés.
Aprovechamos la ocasión para agradecerle la confianza que deposita en nuestra Entidad. Por gentileza Mutua Universal |
jueves, 5 de julio de 2018
Asesor fiscal, ¿una profesión de alto riesgo?
Ante unos «criterios interpretativos que fluctúan» que pueden sorprender al asesor fiscal, independientemente de la letra de la Ley, este profesional se puede enfrentar a una triple responsabilidad: tributaria, penal y civil
Carlos Manso Chicote 29/06/2018 02:36h
El próximo lunes 2 de julio concluye la Campaña de la Renta y, con ella, muchos ciudadanos habrán ajustado cuentas con Hacienda para lo que también se habrán asegurado un asesoramiento profesional a través de un asesor fiscal. Tras los casos recientes del exministro de Cultura Máxim Huertasy de jugadores de fútbol como Leo Messi o Cristiano Ronaldo, la figura de estos profesionales ha estado en el ojo del huracán. Pero, ¿cuáles son los límites de su labor? ¿En qué responsabilidades podrían incurrir en caso de una mala práxis?
Para José Andrés Sánchez Pedroche, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario y profesor de la Universidad a Distancia de Madrid (Udima) estamos ante «una profesión de alto riesgo» en la que «hay criterios interpretativos que fluctúan» y en la que el asesor se puede ver sorprendido, independientemente de la letra de la Ley. Desde el sindicato de técnicos de Hacienda, su presidente Carlos Cruzado ha pedido que «no meter en el mismo saco a todos los asesores, ni siquiera a la mayoría». Al respecto, el exrector de la Udima ha apuntado que el asesor fiscal debe «saber lo que dice la Ley, qué interpreta la Administración y cuáles son los criterios que aplicarían los tribunales, una vez tuviera lugar el conflicto».
Por su parte, el presidente de la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales (FETTAF), Juan Torres, ha señalado que el asesor tiene que hacer todo lo posible para que el contribuyente «pague lo justo por lo que hace, no menos: se trata de optimizar para que abone lo justo dentro de las normas».
Triple responsabilidad
Pero, ¿a qué responsabilidades se enfrentan desde el punto de vista legal? El profesor Sánchez Pedroche ha apuntado a tres tipos de responsabilidad: la tributaria, la penal y la civil. Sobre la primera ha constatado que tanto Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) como en los reglamentos que la desarrollan «no hay ninguna referencia a la asesoría». En este sentido, este experto ha explicado que «no se regula la coautoría, sino que hay una única cuota, interés o sanción: si paga el contribuyente no hay ninguna responsabilidad». A juicio de este especialista, en cualquier caso, habría una suerte de «responsabilidad solidaria del contribuyente» Es decir, la regulación se preocuparía de asegurar el cobro no de perseguir o sancionar a los individuos que han colaborado en la posible infracción. «Lo que quiere la Ley (artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria) es una garantía para que se pague», ha apuntado.
Sobre la responsabilidad penal, Sánchez Pedroche ha explicado que en este ámbito el campo se amplía ya que «hay tantas infracciones como conductas ilícitas». Al hilo de lo anterior, ha recordado que este tipo de delitos comienzan con una inspección de Hacienda y que no estamos hablando de uno cualquiera. «El delito contra la Hacienda Pública - regulado en el artículo 305 y posteriores - es especial y de infracción del deber en el que el contribuyente solo puede ser auxiliado por terceros o extraños», ha comentado este experto que apunta a tres tipos penales para los presuntos defraudadores: cooperador necesario, cómplice o inductor. «En el 95% de los casos las condenas son por el primer tipo, luego una pequeña parte por cómplice y las sentencias por inducción son casi testimoniales», ha añadido matizando que en caso de condena tendrían la misma condena que los contriyente pero con los matices de que vería su responsabilidad civil limitada y podría beneficiarse de determinados atenuantes.
Por último, la responsabilidad civil es para Juan Torres (FETTAF) corresponde a la «que tenemos todos los profesionales» y hace referencia a discrepancias a nivel contractual o extracontractual. Como ha recordado, Sánchez Pedroche ante el riesgo de posibles equivocaciones por los cambios en criterios interpretativos se empiezan a «generalizar cláusulas de responsabilidad civil» entre los asesores fiscales.
Sin estatuto ni regulación
Todos los expertos consultados han coincidido en recordar que en España no existe un Estatuto del Asesor Fiscal ni una regulación específica de esta actividad. En cualquier caso, han matizado estas fuentes, hay códigos deontológicos en aquellos colectivos que están adscritos a algún colegios profesional como en el caso de los abogados o los economistas, estos últimos a través del Registro de Economistas Asesores Fiscales (Reaf). De igual modo, ha añadido el máximo responsable de la FETTAF, de la mano del último Ejecutivo se estaba en un proceso de elaboración «muy avanzado» de un código voluntario que regule la relación de estos profesionales con la Agencia Tributaria.
En esta línea, Cruzado (Gestha) se ha mostrado partidario de que se apruebe un estatuto del asesor fiscal «que limite el ámbito de sus responsabilidades» y ha constatado que «en muy pocos casos» la Agencia Tributaria imponga una sanción por responsabilidad solidaria contra algún asesor. Al respecto, para el máximo responsable del sindicato de técnicos de Hacienda, «la responsabilidad está sobre el papel, pero vemos pocos casos en que se exija».
miércoles, 4 de julio de 2018
OBLIGACIÓN DEFINITIVA DE QUE LOS AUTOMOS TRASMITAN POR EL SISTEMA RED.
Como sabe el pasado 6 de marzo se publico en el BOE la
Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden
ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. Esta norma establece
la obligatoriedad de que todos los autónomos, con alguna pequeña exclusión,
estén con fecha 1 de octubre incorporados al sistema RED y a NOTESS.
Relación de documentos que se ponen en el enlace que sigue abajo Pulse para ver.
-Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
-Presentación que nos ha facilitado la Tesorería
General de la Seguridad Social.
-Tríptico elaborado por el citado organismo con las
novedades que afectan al trabajador autónomo.
El TSJUE analiza la reconvención del empleador en demanda por despido.
Para el TSJUE el
artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, confiere al empresario el derecho de
presentar una reconvención ante el tribunal al que el trabajador presentó
válidamente su demanda y que dicho tribunal puede pronunciarse sobre esa
reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las
pretensiones recíprocas que tienen un origen común.
El concepto de
«reconvención» que figura en el artículo 6, punto 3, del Reglamento
n.º 44/2001, ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, permitiendo a las partes, en interés de una buena
administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante
el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen
común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos.
- Cuestión
prejudicial
El Tribunal de
Apelación de Turín, Italia, solicita petición de decisión prejudicial
sobre la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.
Esta petición se ha
presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Livio Guida, domiciliado
en Polonia, y su antiguo empresario, la sociedad italiana Petronas Lubricants
Italy SpA (en lo sucesivo, «PL Italy»), con domicilio social en Italia, con
respecto al despido que le notificó dicha sociedad.
El presente asunto
ofrece al Tribunal de Justicia - como ya había adelantado el abogado general,
Yves Bot, en su escrito de conclusiones del pasado 7 de marzo de
2018- la oportunidad de «definir por primera vez el concepto de
«reconvención» previsto en una de las disposiciones particulares del
capítulo II, sección 5, del Reglamento n.º 44/2001, que establece las
reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, a la luz
de la jurisprudencia más reciente sobre ese mismo concepto tal como se define
en el artículo 6, punto 3, de dicho Reglamento, comprendido en la sección 2 del
mismo capítulo, relativa a las competencias especiales».
- El
Tribunal de Justicia declara:
«El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de
que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere
al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la
demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una
reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el
empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la
interposición de la demanda principal.»
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de
junio de 2018 «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial
en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 —
Competencia en materia de contratos individuales de trabajo —
Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los
tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del
empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»
Sentencia del TC sobre la vulneración del derecho al olvido recogido en el RGPD
A través de una nota de prensa, el Tribunal Constitucional informa de la
sentencia dictada por la Sala Primera del TC, sobre un recurso de amparo
interpuesto por dos personas que consideraron vulnerados sus derechos al honor,
a la intimidad y a la protección de datos por el uso de las tecnologías de
internet, al aparecer sus nombres y apellidos en los buscadores de hemerotecas
digitales. Consideraban vulnerado su derecho al olvido, recogido el
artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de Abr DOUE (Reglamento general
europeo de protección de datos (GDPR/RGPD)) , como derecho a la
supresión de los datos personales.
→ Consulte la Sentencia Constitucional Nº 58/2018, TC, Sala Primera, Rec
Recurso de amparo 2096/2016, 04-06-2018
Según se extrae de la propia sentencia, “la prohibición de indexar los
datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas
recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de El País debe ser
limitada, idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la
noticia lesiva de los derechos invocados”.
El recurso amparo presentado ante el TC, fue interpuesto contra una
sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15/10/2015, que reconocía el derecho
al olvido digital de personas procesadas por implicación en un caso de tráfico
y consumo de drogas en los años ochenta. El TS rechazó la procedencia de
eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca o
que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados
por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues consideró que estas
medidas suponían una restricción excesiva de la libertad de información
vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales.
En la Nota informativa publicada por el Constitucional, se expresa que, en
la resolución de este conflicto hay que tener en cuenta el equilibrio
entre las libertades informativas y el derecho a la autodeterminación
informativa, donde juega un papel importante el efecto del paso del
tiempo sobre la función que desempeñan los medios de comunicación y, sobre la
doble dimensión (informativa o investigadora) de esa función.
La sentencia del TC finaliza exponiendo que, debe tenerse en cuenta que los
motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir
el hallazgo y la divulgación de la noticia y que esa función queda garantizada
aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y
apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna.
Por tanto, “siempre será posible si existe una finalidad investigadora
en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la
persona investigada, localizar la noticia mediante una búsqueda temática,
temporal, geográfica o de cualquier otro tipo”.
Concluyendo que, no son necesarios los datos personales de los
solicitantes del amparo, que nada agregan al interés de la noticia, bastando
las iniciales del nombre y los apellidos.
FUENTE:
lunes, 2 de julio de 2018
Cambio de criterio del TS en relación al plazo de prescripción de acciones tras sucesión de empresa.
El Art. 44, Estatuto de los Trabajadores establece, una responsabilidad
solidaria entre los empresarios sucesivos respecto a las obligaciones laborales
anteriores y posteriores a la sucesión, respondiendo solidariamente durante
TRES AÑOS de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
transmisión y que no hubieran sido satisfechas. No obstante, el apdo. 1, Art. 59, ET, establece que las acciones derivadas del contrato de
trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán AL AÑO DE SU
TERMINACIÓN.
Como tuvimos la oportunidad de aclarar en
nuestro: «Caso práctico: Prescripción de la responsabilidad solidaria del
cedente y cesionario ante el cambio en la titularidad de la empresa.»,
hasta el momento la doctrina venía entendiendo que a partir de la fecha de
transmisión empresarial comienza a contar un plazo especial de prescripción de
tres años que prevalece sobre el general de un año. No obstante, según la
reciente STS 17 de Abril de 2018 (Rec 78/2016), el
plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es -conforme
al art. 59 ET - el de un año, y carece de soporte argumental
pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal:
- «a) o
bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los
tres años;
- b) o -
todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año
para el originario deudor y se añada el de tres años para el
corresponsable solidario».
Para la Sala IV, cambiando el criterio
establecido en su momento por la STS 13/11/92 (Rud. 1181/1991), «La acción
es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el
nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de
Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la
subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos
y obligaciones propios de determinada relación» [DEJ], nos sitúa frente a la
asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de
prescripción de la acción».
El Tribunal Supremo cambia el
criterio establecido hasta la fecha y declara que el plazo de prescripción para
reclamar deudas salariales es de un año sin posible extensión a tres años en
caso de sucesión de empresa.
Contrato de transporte genérico con trabajador autónomo (condición de TRADE)
El contrato de transporte de
mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a
cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a
disposición de la persona designada en el contrato. (Art. 2 Ley 15/2009, de 11 de noviembre).
El transportista, para el
ejercicio profesional de la actividad de transporte, debe cumplir con las
condiciones previstas en los arts. 42 a 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
En orden a la descripción de
las mercancías objeto del transporte, es necesario identificar, no sólo la
naturaleza de las mercancías, sino también los bultos que componen cada envío,
los cuales deberán estar claramente señalizados mediante los correspondientes
signos conforme dispone el art. 21 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías (LCTTM).]
Para el caso de los
transportistas, la DA11ª Estatuto del trabajo autónomo (Ley 20/2007 de 11 de Jul),
en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, considera como trabajadores
autónomos a las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el
correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya
propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Añade
dicha disposición que si se cumplen los requisitos de los artículos 11.1 y 11.2
.a de la misma se tratará en todo caso de trabajadores autónomos económicamente
dependientes. Por tanto, para que dentro de este sector de trabajadores
autónomos exista un trabajador autónomo económicamente dependiente la Ley no
exige los requisitos de las letras b a c del número 2 del artículo 11, LETA, ni el del número 3 del mismo artículo. (Sentencia Social TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1,
Rec 1019/2008, 29-10-2008)
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