martes, 8 de diciembre de 2020

Notificación Asociados ANTAP, para inscribirse en los listados Judiciales para intervenir como Peritos Judiciales


Solicitud Inscripción Peritos Judiciales ANTAP

Se pone en conocimiento de todos los asociados que la Comisión Jurídica, Legal, Forense y de Mediación, va comunicar a las instituciones judiciales como cada año, los profesionales miembros de ANTAP que voluntariamente estén interesados en participar como peritos en las especialidades que posean y voluntariamente quieran intervenir. a tal efecto se pone a su disposición un formulario para que lo rellenen, firmen y mande por mail a nuestra asociación al objeto de comunicar en las fechas prevista a cada juzgado o Decanato.

A efectos de llevar a término la actualización de las listas de peritos colaboradores de la Administración de Justicia para el año 2021, tanto en las listas que prevé la Ley de enjuiciamiento civil (art. 341 y s.) como la de los peritos que estén dispuestos a actuar en los asuntos de Justicia gratuita, tienes que mandar un email a la dirección de correo electrónico de la asociación y responsable que aquí se reseña ,

El plazo para presentar dichas listas a las a los Juzgados finaliza el próximo 22 de diciembre por lo que es urgente mandes tu email con datos profesionales actualizados.

La incorporación a las mencionadas listas es totalmente voluntaria y requiere de tu autorización, puedes ver más información en nuestra web.

La Instrucción 5/2001, de 10 de diciembre de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales

Instrucción 5/2001, de 10 de diciembre de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación judicial como Peritos.

El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone, en su número primero, que en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como Peritos.

Por otra parte, según el número segundo del mismo precepto, cuando haya de designarse Perito o persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas.

NOTA: Las solicitudes deben de estar comunicadas antes del día 22 del presente mes de diciembre


viernes, 4 de diciembre de 2020

Medidas adoptadas por la Xunta de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020


3.3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específico, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales

Medidas adoptadas por la Xunta de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020

ANEXO III: NIVEL MEDIO-ALTO

b) Vigo, Mos, Nigrán y Gondomar.

Establecimientos de hostelería y restauración

1. No podrán superar el treinta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. Las terrazas al aire libre limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

3. Deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

4. El horario de cierre al público será a las 17.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Medidas adoptadas por la Xunta de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020

ANEXO IV: NIVEL DE MÁXIMAS RESTRICCIONES

a) Pontevedra, Marín y Poio.

j) O Porriño.

III.2.5.3. Bares

El interior de los establecimientos de restauración permanecerá cerrado al público y solamente podrán abrir las terrazas hasta un máximo del 50 % hasta las 17.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios

Medidas adoptadas por la Xunta de Galicia desde las 00.00 horas del día 4 de diciembre de 2020

ANEXO IV: NIVEL DE MÁXIMAS RESTRICCIONES

a) Pontevedra, Marín y Poio.

b) Sanxenxo y O Grove.

c) Carballo y A Laracha.

d) Tui.

e) Ponteareas.

f) Moaña.

g) Vilalba.

h) Narón.

i) Redondela

j) O Porriño.

k) Cambados.

l) As Pontes de García Rodríguez.

III.2.5.3. Bares

El interior de los establecimientos de restauración permanecerá cerrado al público y solamente podrán abrir las terrazas hasta un máximo del 50 % hasta las 17.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Publicada orden sobre fuerza mayor en hostelería.

 


ORDEN de 3 de diciembre de 2020 sobre la vigencia de los ERTE por fuerza mayor autorizados al amparo de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 4 de noviembre de 2020 (Diario Ofcial de Galicia número 323-bis), y por la que se establecen criterios interpretativos de la Orden de la Consellería de Empleo e Igualdad, de 26 de noviembre de 2020, en relación con el Programa II hostelería, de apoyo al sector de la hostelería (código de procedimiento TR400C).

Orden de la Xunta para la Hostelería

viernes, 13 de noviembre de 2020

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cambia de criterio e impone a una entidad bancaria el pago del total de los gastos de gestoría, etc derivados de un préstamo hipotecario. STS, N.º 555/2020

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impone a una entidad bancaria el pago de los gastos de gestoría derivados de un préstamo hipotecario. Descargar modelo reclamación banco Modelo reclamación banco

El Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Civil ha dictado una importante sentencia en materia de gastos hipotecarios. En la STS, N.º 555/2020, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3453, condena a un banco a sufragar los gastos de gestoría derivados de la escritura de un préstamo hipotecari

"Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".

Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación".

El resto de motivos alegados en el recurso, el Supremo aplica la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020.

También el Supremo estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia de primera instancia y modifica así su parte dispositiva, fijando la sufragación de los gastos hipotecarios de la siguiente manera:

"i) son de cuenta del prestatario la mitad de los aranceles notariales dimanantes del otorgamiento de las dos escrituras, con excepción de los que deriven del libramiento de la primera copia o demás copias expedidas a petición del prestamista; y ii) son de cuenta del prestatario los pagos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados del otorgamiento de esas escrituras

El TJUE obliga a los bancos a devolver los gastos hipotecarios derivados de cláusulas abusivas

En una esperada resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha fallado en contra de los bancos y ha establecido que deben devolverse los gastos declarados abusivos y cobrados indebidamente a los clientes, salvo que la ley nacional prevea lo contrario. Así, salvo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la banca deberá devolver los gastos derivados de cláusulas que en su día fueron declaradas abusivas. 

El tribunal de Luxemburgo ha respondido 15 cuestiones prejudiciales presentadas por un juez de Mallorca y otro de Ceuta, agrupadas en cinco grandes categorías sobre la cuestión. La sentencia también abre la puerta a que las costas sean cargadas a las entidades bancarias y a declarar abusivas las controvertidas comisiones de apertura. 

El fallo, que resuelve la cuestión respecto de un contrato hipotecario firmado con Caixabank en el año 2000 y otro contraído con BBVA en el 2011, establece que los jueces nacionales sí son competentes para declarar abusivas las cláusulas de apertura Estos acuerdos permitían al banco cobrar a los clientes una comisión por la mera apertura del crédito, pero en puridad no ofrecían ningún servicio a cambio. 

La sentencia subraya que, aunque este importe forme parte del total a pagar del préstamo, no se trata de una cláusula principal o esencial del acuerdo, sino accesoria. Así, como tal, un juez nacional puede estudiar su abusividad, con independencia de que España no haya transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, que precisamente regula la cuestión. 

El Alto Tribunal es claro cuando establece que la imposición al consumidor de esta comisión de apertura va en su detrimento y es un acto contrario a la buena fe, si la entidad no demuestra que se está prestando un servicio a cambio (esto debe investigarlo el juez). 

La ley española ya matizaba que por todo concepto cobrado debe prestarse un servicio. El TJUE puntualiza al respecto que cualquier cláusula que exima al profesional de demostrar que se han prestado estos servicios puede provocar un desequilibrio entre las partes, y por tanto los jueces tienen la competencia de declararlas también nulas. 

El plazo de prescripción es legal, pero debe ser estudiado

Otra cuestión de importancia que resuelve el TJUE es el puntiagudo asunto de los plazos de prescripción. La Directiva no se opone a que la reclamación quede sometida a un plazo de prescripción. Eso sí, de aplicarse dicho plazo, el tribunal advierte que no se debe dificultar extraordinariamente el ejercicio del derecho del consumidor. Si el plazo obstaculiza de forma injusta la reclamación del cliente, el juez podrá revisarlo. 

La jurisprudencia nacional estableció en este punto un plazo de cinco años (que toma del Código Civil). El Supremo concluyó que dicho término empezaba a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puntualiza ahora que ese plazo puede dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, ya que no son conscientes de que están firmando algo que resulta abusivo, y sin embargo el contador empieza a correr desde que plasman su firma. El juez nacional, por tanto, debe estudiar la cuestión y decidir si existe un desequilibrio entre las partes en este punto.  

En quinto lugar, y por último, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva y el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas. Ese régimen, puntua el TJUE, crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.


martes, 3 de noviembre de 2020

El Supremo prohíbe desahuciar de sus locales a los autónomos en jubilación activa

 Corrige a varios tribunales y establece que el retiro parcial, con el que casi 100.000 trabajadores por cuenta propia prolongan su edad laboral para acceder a una pensión digna, deja de ser utilizado como causa para desalojarlos de sus negocios.

El Supremo aprecia falta de transparencia en las hipotecas con IRPH, pero no abusividad

Sede del Tribunal Supremo. — EFE | ARCHIVO / EFE

El Supremo acaba de cambiar, para bien, las condiciones de los negocios de los casi dos millones de autónomos que trabajan en locales arrendados, tanto abiertos al público como cerrados, y que optan por la jubilación activa como un medio para prolongar su carrera laboral y acceder a pensiones dignas.
El tribunal ha establecido que el acceso a la jubilación parcial no puede ser utilizado por los propietarios de los locales como base para desahuciarlos y recuperar su posesión, que es lo que estaba ocurriendo desde que en 2013 comenzó a aplicarse este formato del retiro en España.

"De nada serviría al arrendatario acceder a una jubilación parcial, al amparo de una norma que le permite continuar en ejercicio de la actividad con determinadas condiciones, cuando ello significaría la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local en que se ejerce la actividad", señala el Supremo en la sentencia por la que revoca dos anteriores del Juzgado número 2 de Tudela y la Audiencia de Navarra, que mantenían, como ocurría con los tribunales de otras comunidades autónomas, que el acceso por parte del autónomo a "la modalidad de jubilación activa no excluye la aplicación de la causa de extinción del arrendamiento" que contempla la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

La sentencia supone un cambio sustancial en las condiciones de trabajo de los autónomos en un país en el que, según los datos de UPTA (Unión de Profesionales y Trabajadores autónomos), el 60% de ellos desarrolla su negocio en locales arrendados. La resolución no afecta a los eventuales desalojos por impago de rentas.

"No tendría sentido que la ley amparara desahuciar una actividad legal"

"Evidentemente, la jubilación activa no puede ser una causa de desalojo, ya que, de hecho, lo que permite es seguir desarrollando la actividad", sostiene el secretario general de UPTA, Eduardo Abad, que añade que "en todo caso, eso puede ocurrir cuando el profesional se da de baja en Hacienda y en la Seguridad Social. No tendría sentido que la ley amparara el desahucio de una actividad legal y en funcionamiento".

Sin embargo, eso lleva ocurriendo siete años, desde la entrada en vigor de ese sistema de retiro parcial en 2013. Y, de hecho, lo habitual era que los tribunales, incluido el Supremo, se pronunciaran en ese sentido y avalaran el desalojo de los autónomos. Aunque en ocasiones lo hacían en casos relativos a la jubilación flexible, que es otra cosa, y a los retiros fraudulentos.

En cualquier caso, ese criterio obligó a E. D. A., que lleva décadas regentando una joyería ubicada en un local alquilado de la avenida de Zaragoza de Tudela (Navarra), a mantener un largo pleito de cuatro años para poder seguir trabajando en ese establecimiento que comenzó con dos derrotas consecutivas, tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial.

Así, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tudela avaló en marzo de 2016 la demanda de Barral y Asociados, la empresa que unos años antes se había hecho con la propiedad del edificio en el que se ubica la joyería, y condenó a la joyera a "dejar dicho local libre, expedito y a disposición de la propietaria del local de forma inmediata".

Año y medio después, en septiembre de 2017, la Audiencia confirmaba esa resolución argumentando que la regulación de la jubilación activa, que es un formato voluntario, "dispone, expresamente, que quien acceda a dicha modalidad de jubilación será considerado jubilado a todos los efectos". Lo contrario, añadía, supondría dejar la decisión sobre el uso del local en las manos del arrendatario en lugar de en las del dueño, posibilidad que no consideraba apropiada.

"Extinguir el contrato imposibilitaría prolongar la actividad"

Tres años después, la Sala Primera del Supremo ha aclarado la situación: "Cuando se prolonga legalmente la actividad, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones".

"Lo que podría ser el hecho causante del desahucio sería la baja de la actividad, pero eso no se produce con la jubilación activa", explica Abad.
La diferencia básica entre el retiro activo y el flexible consiste, según explica la web de la Seguridad Social, en que la primera es una prolongación de la vida laboral y la segunda una suspensión de la jubilación para desarrollar actividades concretas.

En la primera hay hoy cerca de 100.000 autónomos, unos 25.000 menos de los que había a finales del año pasado, que han decidido tirar la toalla ante la crisis desatada en torno a la pandemia. En España se jubilan cada año más de 25.000 trabajadores de más de 67 años, con los 70 cumplidos en muchos casos y mayoritariamente mujeres autónomas, que tratan de completar su carrera de cotización para acceder al 100% de la pensión.

Sin embargo, la covid-19 lo ha cambiado todo, con 200.000 autónomos al borde de la quiebra y sectores que, como la hostelería, temen perder este año la cuarta parte de sus unidades productivas. Eso, en un ámbito, el de los autónomos, en el que prácticamente uno de cada seis ya perdía dinero con su negocio.

"Se ha puesto de manifiesto un problema de viabilidad en el trabajo autónomo", explica Abad, en el que "el pago de los alquileres es uno de los aspectos que más está penalizando a los pequeños negocios. Si los fondos de la UE no se inyectan directamente en la economía real el desastre va a ser enorme".

viernes, 30 de octubre de 2020

Nuevo procedimiento en los puntos de registro de la ATC sobre la obligatoriedad de tramitación electrónica

 


Le informamos que la Agencia Tributaria de Cataluña implementará un cambio de procedimiento en el ámbito de su registro respecto a los diferentes colectivos obligados a relacionarse con la Administración por medios telemáticos, amparado en lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital.

Asimismo, y en relación con lo anterior, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 73.2 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital, los colectivos obligados a la tramitación electrónica son:

1. Las personas jurídicas.

2. Las entidades sin personalidad jurídica.

3. Quien ejerce una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria (incluidos notarios y registradores de la propiedad y mercantiles) para los trámites y actuaciones con las administraciones.

4. Los que representen una persona interesada que esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.

5. Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que efectúen con estas por razón de su condición de empleado público, tal como determine reglamentariamente cada Administración.

6. Los empresarios individuales o autónomos.

En este sentido, cabe destacar dos etapas en la implantación del cambio de procedimiento mencionado en el registro de la ATC:

          Una primera fase (a partir del 2.11.2020), en la que no se aceptará documentación en papel procedente de empleados públicos ni de administraciones públicas (si estas lo hacen como parte interesada) y se entregará un aviso al resto de obligados pero se registrará su documentación.

          Una segunda fase (prevista a partir del 2.01.2021), en la que se rechazarán también las entradas en papel de particulares canalizadas a través de otras administraciones públicas. En cuanto al resto de obligados, además del aviso, se les emitirá una diligencia según la cual la documentación no se tendrá por presentada si no se enmienda de acuerdo con lo que fija el artículo 68.4 de la Ley 39/2015.

Toda la información sobre los trámites y gestiones que pueden llevarse a cabo en la sede electrónica de la ATC está disponible en https://atc.gencat.cat/es/gestions/tramitacio-tributs/telematics/index.html.

 

lunes, 26 de octubre de 2020

Decretado un nuevo estado de alarma. Publicamos el BOE y consideraciones generales para conocimiento de todos.



Enlace al texto legal que declara el Estado de Alarma --BOE--

 ❗DUDAS SOBRE EL ESTADO DE ALARMA❗

➡️¿Es un estado de alarma como el anterior?

NO

➡️¿En qué se diferencia?

Principalmente en que no habrá confinamiento domiciliario de la población.

➡️¿Cuándo entra en vigor?

Esta tarde.

➡️¿Hasta cuándo se prolongará este estado de alarma?

Seguro que hasta el lunes 9 de noviembre, pero la idea inicial del gobierno es que el estado de alarma se prolongue durante seis meses, hasta el 9 de mayo. Tiene que aprobarse en el Congreso de los Diputados esta semana.

➡️¿Podría terminar antes del 9 de mayo?

Sí, pero no parece que vaya a suceder. Los seis meses que marca el Gobierno obedece a criterios científicos y técnicos. Según los expertos, este es el tiempo necesario para doblegar la curva y frenar el avance de la pandemia. 

➡️¿Va a haber confinamiento general de la población?

Inicialmente no, pero las competencias las tienen los presidentes de cada comunidad autónoma. De manera que si los datos empeoran en una comunidad, podrían llegar a decretar confinamiento domiciliario. 

En cualquier caso, la petición del gobierno es que la población se quede en casa lo máximo posible. A menos movilidad, menos contactos y menos posibilidades contagio.

➡️¿Vamos a poder salir libremente de casa?

No. Durante el día se podrá salir con cualquier fin, pero por la noche se limitan los movimientos.

➡️¿De qué hora a qué hora va el toque de queda?

En todo el territorio nacional, el toque de queda va de 23:00 horas a 06:00 horas.

➡️¿Todas las comunidades autónomas tienen el mismo horario?

No. Cada comunidad autónoma puede adelantar o atrasar la hora de inicio del toque de queda. Así podría empezar entre las 22:00 y 00:00 horas, y terminar entre las 5:00 y las 7:00 horas

➡️¿Hay excepciones al toque de queda? 

Sí. Durante el toque de queda se puede estar en la calle por las siguientes causas justificadas. Estas serían algunas:

📌Adquirir medicamentos.

📌Volver del trabajo.

📌Regresar al domicilio.

📌Cuidar personas mayores.

➡️¿Puedo entonces sacar al perro a partir de las 23:00 horas o salir a correr?

En principio no, salvo que en tu comunidad autónoma concreta se establezca como hora de inicio del toque de queda las 00:00 horas. 

➡️¿Qué va a pasar esta Navidad? 

No se sabe, pero lo más seguro es que se tendrán que celebrar las fiestas de Nochebuena y Fin de Año con los convivientes. El gobierno pretende aprobar el estado de alarma hasta al 9 de mayo. Se prolongaría hasta esa fecha el toque de queda, de manera que a partir de las 23:00 horas no se podría estar en la calle. 

➡️¿Hay alguna comunidad autónoma que no tendrá toque de queda?

Sí, las islas Canarias.

➡️¿Podremos movernos dentro de la comunidad autónoma?

Depende. Cada comunidad decidirá si hay libre circulación en su territorio o si  se realizarán confinamientos perimetrales —de barrio, ciudad, distrito, provincia...— dentro de la propia comunidad. 

➡️¿Habrá movimiento entre comunidades?

También depende. Cada comunidad decide si cierra su territorio a otras autonomías. En caso de que una comunidad cerrase sus fronteras, puede haber desplazamientos por motivos laborales, educativos o médicos.  

➡️ ¿Cuántas personas pueden reunirse?

Las comunidades también podrán limitar las reuniones sociales, pero con un límite máximo de seis personas, salvo que sean convivientes.

Ver documento legal y consideraciones al estado de Alarma

jueves, 22 de octubre de 2020

Con carácter xeral, calquera persoa interesada pode presentar documentación dirixida aos rexistros de cooperativas a través da sede electrónica

El registro de cooperativas de Galicia después de muchos años y de gastos de partidas presupuestarias ingentes y sin explicaciones comienza tarde y mal a adaptarse a las nuevas tecnologías, veremos lo que pasa en la realidad de la práctica diaria.

Ver enlace  Enlace a la norma del Registro de cooperativas de Galicia

miércoles, 21 de octubre de 2020

Los ricos, aún más ricos con la pandemia.



Según un estudio de USB, las personas más ricas del mundo aumentaron el 14,6% su fortuna en en comparación con 2017, gracias a las subidas de los mercado. Hoy en día hay 2.189 multimillonarios , frente los 2.158 de 2017.

En conjunto, las personas más ricas del mundo obtuvieron un récord de 10,2 billones de dólares a finales de julio de 2020, un aumento del 14,6% de su riqueza en comparación con 2017, gracias principalmente a las subidas del mercado de valores. Hoy en día hay 2.189 multimillonarios en todo el mundo, frente a los 2.158 en 2017.

De ellos, 37 residen en Suiza y vieron crecer su patrimonio en un 29% entre abril y julio de 2020, hasta alcanzar una fortuna conjunta de 123 500 millones de francos (135 000 millones de dólares).

Entre los mayores beneficiados se encuentran los activos en el sector de la salud, dijo UBS, que realizó la encuesta junto con la empresa de contabilidad PwC. Los nuevos tratamientos, las innovaciones en el diagnóstico y, más recientemente, la investigación sobre el Covid-19, les han ayudado a registrar un aumento del 50% de su riqueza, hasta alcanzar los 658 000 millones de dólares. Pero son los multimillonarios de la tecnología los que alcanzan la mayor fortuna, 1,8 billones de dólares en total.

Este es el séptimo informe del banco suizo sobre la riqueza de los multimillonarios. Se analizaron 2.000 multimillonarios en 43 mercados diferentes,  es decir, prácticamente todos los ricos del mundo, o, según indica este documento, el 98% de la población súper rica de la Tierra

https://www.swissinfo.ch/spa/m%C3%A1s-ricos-los-s%C3%BAperricos-durante-la-pandemia/46086206?utm_campaign=society&utm_medium=email&utm_source=newsletter&utm_content=o

martes, 20 de octubre de 2020

Código Civil y legislación complementaria


Nueva entrega de legislación de interés, en este publicamos la legislación civil y complementaria. Pinchar en el enlace  Legislación civil y complementaria

La CNMC lleva a cabo 15 actuaciones relacionadas con la Ley de Garantía de la Unidad del Mercado en septiembre

 

SERVICIOS DE CONSULTORÍA TÉCNICA 

Titulación de arquitecto para suscribir certificados de licencias de segunda ocupación de viviendas en L’Alfás del Pi (UM/033/20)

Un ingeniero técnico de obras públicas planteó una reclamación contra el Ayuntamiento de L’Alfás del Pi, que considera solo a los arquitectos y arquitectos técnicos competentes para emitir certificados de licencias de segunda ocupación.

La CNMC concluye que el ayuntamiento no justifica ni la necesidad ni la proporcionalidad de dicha exigencia. El hecho de que las Administraciones Públicas exijan exclusivamente determinadas titulaciones para el desarrollo de una actividad es una medida contrataría a la LGUM. El Pleno del Consejo de la CNMC ha acordado recientemente remitir un requerimiento al consistorio antes de interponer un recurso especial del artículo 27 LGUM contra este. (UM/045/20). 

Siguen en el enlace otras de interés.          Resoluciones de la CNMC

lunes, 19 de octubre de 2020

Sentencia psicología clínica para los profesionales del sector sanitario en los servicios públicos.

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Del examen de la normativa hasta ahora expuesta no se aprecia la exclusividad que pretende la Asociación recurrente que se reconozca a los Psicólogos especialistas en Psicología Clínica. La diferencia entre ambas profesiones no afecta ni a la adquisición de conocimientos ni a su formación sino al lugar donde unos y otros van a poder desarrollar sus competencias y conocimientos adquiridos. Únicamente hay diferencias en los ámbitos de actuación profesional. Así la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública, en la disposición adicional séptima, cuando regula la psicología en el ámbito sanitario, declara en su apartado cuarto que: 
"Los psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertado con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos profesionales, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada"  

Ver enlace Sentencia Psicólogos clínicos que desestima pretensiones de monopolio

miércoles, 14 de octubre de 2020

Un duro golpe para las comunidades de propietarios: el Tribunal Supremo (STS 242/2020 de 3 de junio) fija como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de comunidad, por cuotas impagadas comunidad de propietarios



El Tribunal Supremo ha resuelto mediante la STS nº 242/2020 de 3 de junio de 2020 la  confrontación existente entre los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales sobre el precepto y plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de deudas de comunidad, y es que mientras algunas Audiencias consideraban de aplicación el 1966.3º del Código Civil (plazo de 5 años), otras, mayoritariamente, se decantaban por la aplicación del artículo 1964 del Código Civil (plazo de 15 años).

Para completar la cuestión cabe señalar como a partir del 6 de octubre de 2015 por medio de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre el artículo 1964 Código Civil fue modificado, estableciéndose un plazo de prescripción para las acciones personales de cinco (5) años, pero la Sentencia del Tribunal Supremo nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, rec. 3299/2017 fija el criterio jurisprudencial aplicable, precisamente, para las deudas anteriores a  la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

I. Planteamiento de la cuestión

Señala la STS 242/2020 de 3 de junio en su fundamento de Derecho Segundo que: “El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º Código Civil y alega la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales”. Así se cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999”. En sentido contrario, cita las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016. Y como representativas a la aplicación del plazo de prescripción de 15 años y, en consecuencia, del artículo 1964 del CC las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras”.

Por tanto, es de resaltar y así lo dice expresamente la STS que: “El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado”.

II. Causas y solución de la cuestión

El Tribunal Supremo resuelve la discrepancia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales al establecer que: “se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.

Las causas que sostiene para validar este criterio pueden resumirse en que:

- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

- Que el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Si bien considera expresamente: “Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria”.

- Considera que resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Otros argumentos que esgrime para acoger el criterio del art. 1966.3 CC son:

- Considera  que “El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: «se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos». Llegando de este modo al artículo 1966 Código Civil, cuyo texto dice: “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.

- Destaca como parte de la doctrina considera que la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios.

Pese al criterio escogido y los argumentos esgrimidos, por su transcendencia para las Comunidades de Propietarios el Tribunal Supremo, probablemente, se vea en la necesidad de dejar expresamente señalado en la sentencia: “el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios”.

III. Responsabilidad del Presidente y Administrador

Una de las cuestiones más relevantes que contiene la sentencia es como ésta de forma  explícita indica “Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.”, lo que implica se deje expresa constancia del especial deber de diligencia tanto del presidente como del administrador ante este tipo de reclamaciones y de su responsabilidad frente a las Comunidades de Propietarios.

IV. Conclusiones

A modo de conclusión cabría decir que el Tribunal Supremo fija como criterio jurisprudencial  aplicable que: el plazo de prescripción para reclamar los gastos comunes, derivados de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que tienen las comunidades de propietarios contra los propietarios morosos es el de cinco años según lo previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil.

Por otro lado, la  sentencia responsabiliza al presidente y el administrador de la gestión de este tipo de deudas, infiriéndose de ello la necesidad de observar un especial deber de diligencia en cuanto a su reclamación.

martes, 13 de octubre de 2020

Colocación y retirada de EPI

COVID-19: Derecho Europeo, Estatal y Autonómico


Boletín completo en relación al COVID--19, pinchar enlace y podrá acceder al boletín con toda la normativa.   Código legislativo sobre el COVID 19

La agencia Tributaria de Cataluña, emite un comunicado importante.



Como sabe, el 1/10/2016, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (art. 14.2, 14.3 y 41.1), entró en vigor la obligatoriedad de recibir las notificaciones por vía electrónica para los colectivos siguientes (aunque la ATC no empezó a practicarlas hasta el 1 de octubre de 2018):

·         las personas jurídicas,

·         las entidades sin personalidad jurídica,

·     aquellos que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que lleven a cabo con las administraciones públicas en ejercicio de la citada actividad profesional, y aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Asimismo, de acuerdo con el Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital (art. 73), los autónomos también están obligados a recibir notificaciones electrónicas cuando se deriven de su actividad profesional.

Si, como intermediario tributario (notario, gestor, presentador ...), tiene clientes que están obligados a recibir notificación electrónica, debe advertirles que si no comunican una dirección electrónica o un número de teléfono móvil para recibir el aviso (mediante correo electrónico o SMS) y no acceden, si procede, al buzón de notificación electrónica al que se les enviará, se les tendrá por notificados sin que tengan conocimiento del contenido de la notificación, con los posibles perjuicios por el transcurso de los plazos de impugnación y/o pago que ello les puede ocasionar.

Por lo tanto, le agradeceremos que difunda entre sus clientes el formulario de comunicación de datos (dirección electrónica / teléfono móvil), accesible con idCat Móvil o certificado digital, para que puedan recibir dicho aviso, o bien que les aconseje el otorgamiento de la representación para que, como intermediario tributario, pueda acceder directamente a la notificación electrónica por cuenta del sujeto pasivo.

Le recordamos que tiene disponible en la sede electrónica de la ATC toda la información sobre las notificaciones electrónicas que practica la Agencia, desde donde también pueden consultarse las preguntas frecuentes sobre este tema.

Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.

 

jueves, 17 de septiembre de 2020

El Estatuto de los Trabajadores en su Artículo 29 sobre la Liquidación y pago.

 


1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

Y la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios dice:

Artículo 2. Firma del trabajador.

1. El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.

2. Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.

viernes, 28 de agosto de 2020

Boletín Informativo de ANTAP, con nueva información de interés.


Libro de Casos BioPsicoSociales para profesionales del campo pericial legal y forense https://eiaformacionintegral.blogspot.com/2020/08/publicado-un-nuevo-libro-de-casos.html

Las profesiones y la ciencia en el campo legal y forense.

El cerebro humano es un órgano complejo, con el maravilloso poder de lograr que el hombre pueda encontrar razones para seguir creyendo lo que él quiere creer.

Hablamos hoy de la ¨Logopedia Jurídica”,  tratando de situarnos con los pies en el suelo y yendo contra corriente de algunos profesionales, y colegios profesionales que creen que todavía existen compartimentos estancos, –monopolios– que nos recuerda cuando cada médico tenía una enfermera para que escribiera. Es hora de situarnos en el nuevo siglo y especialmente en los nuevos paradigmas de las profesiones. Reclamar y dar excelencia, eficacia y eficiencia. Los Logopedas Jurídicos como muchos otros profesionales –Criminólogos, Pedagogos, Psicopedadogos, Psicólogos, Educadores Sociales, Trabajadores Sociales etc–, están ahí, para ser los ojos de los jueces, para ilustrar, asesorar teniendo como base el método científico, y aportar, en las áreas del derecho sus conocimientos técnicos para dar a la justicia legitimidad y un plus de garantía de que el derecho no es palabrería o simples declaraciones, sino, cientificismo con postulados validos, fiables y replicables. Ver enlace  https://www.periodistadigital.com/politica/20200730/logopedia-juridica-noticia-689404348092/

Valoración de Daños. Pérdida de Calidad de Vida –PCV—

Con el objetivo de construir una sugerencia razonable y proporcional de ponderación compensatoria o indemnizatoria del daño llamado 'pérdida de calidad de vida' este trabajo (1) se revisa el constructo internacional de la calidad de vida, (2) después se realiza una revisión superficial de los contenidos internacionales de esa calidad de vida como bien jurídico contemplado en otras legislaciones y tendencias jurídicas, (3) para, tras esta introducción, analizar la calidad de vida en nuestra nueva ley, y (4) finalmente acercarnos al objetivo último de sugerir una posible valoración de la 'calidad de vida en nuestra nueva Ley'. La pérdida de la calidad de vida ha conseguido tener una personalidad propia entre estos daños personales85 y está desarrollándose rápidamente como un tipo específico de la compensación por daños generales.   

Ver Boletín Informativo completo  BIANTAP

Resumen del contenido del BIANTAP

1.          Ampliación convenio con EIA Consultoría Asesoría, servicio Laboral.

2.           Oferta formativa por convenio.

3.           Ley de Mediación Catalana, se adapta a la UE. Se adelantan.

4.           Las profesiones y la ciencia en el campo legal y forense.

5.           Tarjeta sanitaria condición de titular y beneficiario.

6.           El Ministerio de Sanidad y Consumo como entidad promotora de la Mediación.

7.           Valoración de Daños. Pérdida de Calidad de Vida –PCV—

8.           Información legislativa.

9.           Recordando.

10.        Información Académica

 

martes, 18 de agosto de 2020

El gobierno y el Ministerio de Justicia de España, sigue por el mismo camino, sin aprobar e impulsar la Ley de Mediación.



Centro Mediación EIA Consultoría Asesoría, con su registro de mediación, un centro con años de mucha experiencia . Ver enlace  Mediadores en EIA Consultoría  Tl 986266151 Mail      centromediación972@gmail.com    

La normativa Europea de Mediación, ninguneada como es costumbre por cada gobierno de turno

Cataluña aprueba y pone en marcha el impulso a la mediación, haciendo que la norma procesal obligatoria de asistencia previa a los mediadores y a la mediación sea ya una realidad. Con la aprobación de la LEY 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado, los catalanes cumplen con la Unión Europea. -- La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles--., --Sentencia de 18 de marzo de 2010 (STJUE C-317/2008) Tribunal de Justicia de la Unión Europea.—

Nuestro sistema judicial y nuestra organización profesional debe llevarnos a un cambio total, especialmente obedecer de una vez por todas la normativa de la UE, con pasos como éstos y muy pequeños el país mejoraría y sobre todo tomaría ejemplo de obediencia a nuestras leyes y normas, y el Gobierno daría ejemplo, es su obligación cumplir y hacer cumplir las leyes.

Más de ocho millones de asuntos colapsan la justicia, que todo el mundo conoce como la justicia del cachondeo, una película de Cantinflas mal rodada, con nodo incluido y dirigida por auténticos impresentables, con un CGPJ, politizado y mediatizado por interés partidistas que nada tienen que ver con los ciudadanos y sus intereses. Las administraciones deben de poner coto a su pésimo hacer y cumplir de una vez con las normas de la UE, dejarse de circunloquios https://www.periodistadigital.com/politica/20191120/director-general-justicia-nuevamente-burla-ciudadanos-figura-mediador-noticia-689404191837/

Nuestra justicia y todo nuestro sistema judicial necesita y lo necesita urgentemente, reparar, ordenar, modernizar y hacer eficiente y eficaz nuestro sistema judicial, y especialmente dar entrada a los ciudadanos, permitiendo que ellos tengan dominio sobre sus problemas. No solamente con el tema de la mediación sino acercando la justicia a los ciudadanos liberando a ésta de monopolios, bloqueos o trabas que eliminen los derechos humanos de los justiciables, permitiendo no sólo ver lo que hacen los profesionales a los que contrata, sino, permitiendo hacer valer la carta del justiciable, Carta del Justiciable, una quimera pero legal y actual su derecho a la defensa sin barreras y sin profesionales obligatorios, tal y como se hace en el mundo de progreso y civilizado. 

Una muestra de ello es la mediación paralizada desoyendo a la UE y al sentido común otra es la falta de transparencia al hacer plataformas malgastando el dinero del contribuyente cada autonomía y un sistema de remisión electrónico caduco viejo y sin lógica ni eficacia como sucede con Lexnet, sistema opaco al justiciable que no permite al consumidor justiciable saber cómo están sus asuntos y qué hacen los profesionales a los que les paga.

Los profesionales de la mediación –Mediadores-- se rigen por una ley regulada y tienen una formación específica supervisada por el Ministerio de Justicia. Tienen que estar inscritos en el Registro del Ministerio de Justicia de España y cumplir con unos requisitos legales regulados por ley.

Los mediadores y mediadoras ofrecen la confianza de ser expertos  en la resolución de los conflictos profesionales bien formados y de forma permanente. Ver enlace    https://www.periodistadigital.com/politica/20191008/vision-justicia-mediacion-profesion-sanitaria-educativa-logopedas-noticia-689404157830/

Para finalizar. Tenemos un sistema judicial colapsado, caduco y que merma el progreso social y sobre todo monopolizado que no permite el derecho de autodefensa o de defenderse uno mismo, vulnerando los tratados internacionales que consagran como derecho fundamental el postular por uno mismo sin necesidad de nadie. El derecho a defenderse sin necesidad de abogado y procurador, la imperiosa necesidad de expulsar al poder público de las relaciones que pertenecen a la esfera privada y sobre todo, a tener la opción de buscar soluciones a sus conflictos que den permanencia y paz social y cognoscitiva para las familias, no debe hacerse esperar y la solución está en la mediación.

Para terminar Ya, La mediación es el presente, las partes resuelven sus conflictos siendo los soberanos y autónomos en el mismo. Participan y deciden, antes de ir a un juzgado para que otros resuelvan por ellos. El ministerio y el actual gobierno debe tomar medidas urgentes para que las mediaciones puedan ser inscritas en los registros --civiles mercantiles etc-- sin necesidad de largos procesos ante los jueces y juzgados y debe de dar respuestas unitarias y solventes de una vez, llevamos desde el año 2012, esperando soluciones a pesar de los años transcurridos y debe aprobar la norma procesal que haga obligatoria la asistencia a la mediación como paso previo a llegar a los tribunales. Sólo si no ha sido posible la mediación, el litigio puede ser  una solución.

Tarjeta Sanitario. Condición de Titular y de Beneficiario de la Seguridad Social



Con entrada en vigor el 5 de agosto de 2012, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (BOE de 4 de agosto), regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, establece el procedimiento para el reconocimiento de esa condición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, y los mecanismos para su control y extinción, completándose lo anterior con siete disposiciones adicionales donde se “regulan” supuestos especiales de prestación de asistencia sanitaria, a lo que se añade una modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al objeto de regular la comprobación del mantenimiento de las condiciones del derecho de residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Condición de asegurado y de beneficiario del mismo (arts. 2 y 3)

Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario (arts. 4 a 6)

Extinción de la condición de asegurado o de beneficiario (art. 7)

Mecanismos de comunicación y control (arts. 8 y 9)

Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España (disp. adic. 1ª)

Asistencia sanitaria en aplicación de reglamentos comunitarios y convenios internacionales (disp. adic. 2ª)

Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria (disp. adic. 3ª)

Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional y para víctimas de trata de seres humanos en periodo de restablecimiento y reflexión (disps. adics. 4ª y 5ª)

Asistencia sanitaria a las personas con discapacidad (dis. adic. 6ª)

Regímenes especiales de funcionarios (disp. adic. 7ª)

Modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (disp. final 2ª)

CONDICIÓN DE ASEGURADO Y DE BENEFICIARIO DEL MISMO

 

El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regula a lo largo de su articulado (arts. 1 a 9) quiénes tienen, a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud .Ver más Tarjeta Sanitaria, Titular Beneficiario