miércoles, 24 de enero de 2024

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.


Antap, Asociación Profesional, al servicio de las profesiones y de los profesionales que tienen los pies en el suelo.  Tl 690672222

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

El careo (art. 451 a 455 LECrim)

Es una diligencia que consiste en confrontar ante el Juez instructor a los testigos, dos imputados o testigo e imputado con el fin de poder concretar la certeza de sus declaraciones mediante la puesta en conocimiento de ambos de las discrepancias existentes entre sus manifestaciones. Puede practicarse como diligencias de investigación (arts. 451 a 455 LECr) o como prueba en el acto del juicio oral (arts. 713 y 729.1º). Es posible que esta diligencia pueda violentar la libertad del declarante, y el TS como el TC la dejan al arbitrio del Juez o Tribunal de instancia. .Constituye una diligencia relacionada con el principio de inmediación (STS 190/2014, de 12 de marzo).

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos. Se podría decir que no es una diligencia sino un medio de verificación de la fiabilidad de otras pruebas, es por ello que el  TC ha dicho que su  rechazo no vulnera el 24.2 CE (S.T.C. 55/1984 de 7 de mayo); y la denegación de un careo no es base para un recurso de casación por denegación de prueba (STS 855/2015, de 23 de noviembre).

El art. 520 LECrim impone que la asistencia del abogado al detenido en el caso de las diligencias consistentes en la prestación de declaración. 

El informe pericial

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

Un informe pericial es un documento que recoge el estudio realizado por parte de un experto de un área compleja y sobre la que hay controversia. Se realiza de cara a ayudar en la resolución de conflictos, ya sea por la vía extrajudicial, como en la judicial (STS 34/2018, de 23 de enero; STS 736/2017, de 15 de noviembre). La prueba pericial será necesaria, como señala el artículo 456 LECrim., cuando 'para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos', luego si el hecho por su naturaleza fuese evidente podrá prescindirse de dicha prueba (STS 674/2009, de 20 de mayo).

El informe pericial se puede realizar en una gran variedad de áreas, siempre que requieran conocimientos específicos. El Perito, además de dominar la materia, debe actuar conforme a los siguientes principios para que el informe tenga validez judicial:

Obligación de decir la verdad.

Obligación de actuar con independencia de quien le pague.

Colaboración con el tribunal. El Perito es un auxiliar más de justicia.

Voluntad de formación técnica. Su deber en la sala es dar su testimonio e instruir a los no expertos.

La regla rectora atribuye al Juez instructor la facultad de designación del perito cuya colaboración se requiere. Todo ello sin perjuicio del derecho que tienen las partes a conocer el llamamiento realizado (art. 466 de la LECRIM), así como recusar al designado en los términos del 467 y ss., o a nombrar a su costa otro perito que pueda intervenir (STS 50/2017, de 2 de febrero). 

Con la reforma de la LECrim se amplió el espacio del perito, en cuanto a sus capacidades funcionales. Un claro ejemplo se refleja en el art. 335.1 que se extiende no sólo a "conocimientos científicos o artísticos", sino a los "técnicos o prácticos" (STS 134/2016, de 24 de febrero). Lo que se demanda de un profesional de esta clase es aquello de lo que precisamente carece el Juez, lo que implica un conocimiento ajeno o diferente al jurídico (STS 436/2013, de 17 de mayo).

En contraposición a esta figura está el intérprete. En este caso no se trata de un profesional capaz de determinar el criterio judicial como lo hace el perito, sino que se trata de un auxiliar de la administración de justicia llamado a hacer las declaraciones expresadas en un idioma distinto a aquel en el que se desarrolla el juicio. 

Frente al informe pericial no cabe frente a cuestiones jurídicas. Existiendo jurisprudencia que se  pronuncia sobre esto STS 941/2009, de 29 de septiembre. 

En cuanto a su naturaleza jurídica y atendiendo a las valoraciones del Tribunal Supremo en sentencias como  STS 338/2015, de 2 de junio establecen la prueba pericial como una prueba personal, en el sentido en que integra la opinión de una persona, y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos. Por contra, no se consideran pruebas documentales, aunque figuren documentados en las actuaciones por exigencias del sistema procesal. 

La LECrim establece que los peritos pueden ser o no titulares en su artículo 457, aunque ordena el Juez preferir los primeros (art. 458), en este sentido los peritos no titulares son aquellos que tienen conocimientos especiales en alguna materia. Lo que en ningún momento se exige es un titulación específica, ya que entiende por titulares los que tiene un título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración (STS 888/2006, de 20 de septiembre).

El artículo 459 LECrim habla de la necesidad de concurrencia de dos peritos; sin embargo "se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario"; o también así lo referencia la STS 663/2007, de 12 de julio, que dice que la falta de duplicidad de peritos no provoca  indefensión alguna. Se remite al artículo 353 de la misma Ley, que regula el lugar donde se debe proceder a su práctica y establece la presencia del secretario judicial para dar fe de lo que ocurra en la misma. Dispone este artículo en su párrafo 2º que si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa. Por lo tanto, no existe nada que impida la valoración del dictamen de los médicos forenses en relación con la diligencia de autopsia (STS 1031/2003, de 8 de septiembre). El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio con las formalidades requeridas en el articulo 175 de esta ley (art. 460). En ningún caso, salvo que esté legítimamente impedido, nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial (art. 462), es importante destacar que existe jurisprudencia respecto a si la jubilación supone un obstáculo para estas prácticas. Pues bien, sentencias como STS 889/2008, de 17 de diciembre dice que no es un obstáculo para explicar ante un órgano jurisdiccional aquellas cuestiones técnicas que las partes quieran precisar y que se relaciones con un informe pericial prestado cuando el funcionario que dictamina se hallaba en activo. Cosa similar ocurre con la enfermedad no grave.

Retribución (artículo 465 LECrim)

Las personas que presten sus servicios en calidad de peritos, tendrán derecho a reclamar sus honorarios. Se exceptúan todas aquellas retribuciones fijas satisfechas por el Estado, por la Provincia o por el Municipio; a ellos habría que agregar a las Comunidades Autónomas. Según la STS 867/2002, de 29 de julio 28079120012002102259, los peritos no están incursos en ninguna causa de recusación sino que desempeñan su misión con objetividad e imparcialidad. 

El artículo 466 de la LECrim se refiere a la notificación del nombramiento en el cual se habla del derecho de las partes a conocer el llamamiento del perito para colaborar en lo que se le requiera. En la STS 940/2013, 13 de diciembre, que el traslado del nombramiento de peritos exigido por el art. 466 de la LECrim  tiene por objeto hacer posible el conocimiento por las partes del perfil técnico del profesional designado por el Juez instructor para la elaboración de la pericia y de aquellas otras circunstancias (art. 468 LECrim) que pudieran apoyar la recusación del inicialmente nombrado. Sin embargo, la parte recurrente no formula  queja alguna sobre la capacitación de los médicos y psicólogos que intervinieron en la elaboración de los respectivos dictámenes o sobre la concurrencia de cualquier situación de hecho que pudiera haber puesto en peligro su imparcialidad (STS 458/2014, de 9 de junio).

Posible recusación (artículos 467 a 471 LECrim)

La recusación surge como el fruto de la imposibilidad de reproducción del informe pericial en el juicio oral (artículo 467 LECrim). Atendiendo a este precepto cuando la materia u objeto de la pericia puede desaparecer o transformarse de forma esencial la ley permite la intervención de las partes, porque las operaciones de análisis o exámenes no podrán reiterarse, lo que podría originar un supuesto de preconstitución probatoria. En estos casos resulta lógico que los peritos sean rigurosamente imparciales, admitiéndose la recusación de los mismos. También las partes procesales pueden nombrar un perito de su elección (art. 471 ) y por último, cabe también la intervención del querellante y procesado, con sus representantes (art. 471 y 476 L.E.Cr.) (STS 1212/2003, de 9 de octubre 28079120012003103919).

El artículo 468 prevé las causas  de recusación de los peritos: el parentesco de consanguinidad o afinidad con el querellante; el interés directo o indirecto con la causa y la amistad íntima manifiesta. Luego corresponde el artículo 469 "iniciar el incidente por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrece, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviera a su disposición" (STS 324/2016, de 19 de abril). 

La recusación no implica que el perito quede inhabilitado de forma absoluta para conocer la pericia. Este derecho que se le concede a las partes en caso de no ser ejercido, el perito comparecerá en juicio oral (STS 1276/2006, de 20 de diciembre).

Nombramiento de perito a instancia de parte (artículo 472 LECrim): podrán hacer uso de esta facultad exceptuando los momentos en que ya haya empezado la operación de reconocimiento. Se le da este dereho a las partes siempre que concurran las circunstancias del artículo 471.

Emisión del dictamen e intervención de partes, con posible auxilio por parte del Juez de Instrucción (artículos 473 a 485 LECrim):

1. El Juez resolverá la admisión den la forma establecida en el art. 470.

2. Antes de comenzar el acto pericial, todos los peritos deberán prestar juramento.

3. El Juez manifestará a los peritos el objeto de su informe.

4. Al acto deberán concurrir el querellante con su representación y el procesado con la suya. Lo que se pretende con esto es garantizar el principio de contradicción. A parte esta garantía ya estaría cubierta con la posibilidad que se le ofrece a la defensa de interrogar al perito que comparece en el plenario (STS 458/2014, de 9 de junio).

5. En el acto pericial estarán presentes: el Juez instructor o el Juez municipal, se podrá delegar a un funcionario de la Policía Judicial y el Letrado de la Administración de Justicia.

6. En el informe se incluirán: 

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos.

7. En caso de ser necesaria la destrucción o alteración de los objetos, deberán conservar parte de ellos a disposición del Juez. Todo con la finalidad de que si fuese necesario se practicarían otros análisis.

8. Una vez concluido el reconocimiento los peritos podrán retirarse a deliberar y redactar las conclusiones. En tónica con ello, si necesitasen descansar el Juez podría concederles el tiempo necesario o posponer diligencias.

9. El Juez por su parte podrá formularles las preguntas que se estimen oportunas en base a las conclusiones aportadas por los peritos. En sintonía con este precepto la STS  1231/09 de 25 de noviembre dice que "no es habitual que un perito proporcione a las partes sus instrumentos, medios o métodos de trabajo poniendo a disposición de cualquier parte interesada en el proceso el material del que se vale y los métodos con que opera para obtener sus resultados", añadiendo "cosa muy distinta es que en su comparecencia de la vista oral del juicio, o ya antes en el trámite de aclaración de la pericia en la fase de instrucción (artículo 483 LECrim.), el perito responda a las preguntas que le formule cualquiera de las partes para esclarecer los distintos puntos del informe y su método de elaboración". En conclusión, no se utilizan causas científicas o técnicas para reproducir una pericia ya realizada por un Laboratorio (STS 1383/2009, de 23 de diciembre).

10. Si los peritos estuviesen discordes y su número fuese par, el Juez puede prever el nombramiento de uno más. Y dispone la norma que nuevamente los tres, si fuese posible, podrán volver a practicar las operaciones de peritaje. 

11. Por último, el Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para la práctica de las diligencias. 


Comunicado Agencia Tributaria Catalana -ATC--.


 


Comunicado

 

 

 

24 de enero de 2024

 

 

 

 

Publicados los convenios de colaboración en materia tributaria entre la ATC y las diputaciones de Barcelona i Girona

 

 

 


Apreciado señor,

Apreciada señora,


Le informamos que la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) ha firmado dos convenios de colaboración en materia tributaria, uno con el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y otro con la Diputación de Girona.


Estos convenios de colaboración, en el contexto de la red Tributs de Catalunya, tienen por objeto establecer un marco general de colaboración en materia tributaria entre la ATC y los organismos implicados, con el fin de incrementar la eficacia y la eficiencia de la gestión pública en la aplicación de los tributos, facilitar el uso conjunto de medios y servicios públicos, y mejorar la calidad de los distintos servicios tributarios que se prestan a la ciudadanía.


Puede ampliar esta información consultando estas dos noticias publicadas en la sede electrónica de la ATC:



Esperamos que esta información le sea útil y le agradeceremos que la difunda entre los miembros de su colectivo.


Cordialmente,

 

 

 

 

Eudald Vigo Tarrés

Jefe del Área de Estrategia, Relaciones Externas y Comunicación

 

 

martes, 23 de enero de 2024

Comunidad de Propietarios, los presidentes y sentencia del Supremo.


Un duro golpe para las comunidades de propietarios: el Tribunal Supremo (STS 242/2020 de 3 de junio) fija como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de comunidad, por cuotas impagadas comunidad de propietarios

Introducción:

El Tribunal Supremo ha resuelto mediante la STS nº 242/2020 de 3 de junio de 2020 la  confrontación existente entre los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales sobre el precepto y plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de deudas de comunidad, y es que mientras algunas Audiencias consideraban de aplicación el 1966.3º del Código Civil (plazo de 5 años), otras, mayoritariamente, se decantaban por la aplicación del artículo 1964 del Código Civil (plazo de 15 años).

Para completar la cuestión cabe señalar como a partir del 6 de octubre de 2015 por medio de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre el artículo 1964 Código Civil fue modificado, estableciéndose un plazo de prescripción para las acciones personales de cinco (5) años, pero la Sentencia del Tribunal Supremo nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, rec. 3299/2017 fija el criterio jurisprudencial aplicable, precisamente, para las deudas anteriores a  la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

I. Planteamiento de la cuestión

Señala la STS 242/2020 de 3 de junio en su fundamento de Derecho Segundo que: “El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º Código Civil y alega la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales”. Así se cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999”. En sentido contrario, cita las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016. Y como representativas a la aplicación del plazo de prescripción de 15 años y, en consecuencia, del artículo 1964 del CC las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras”.

Por tanto, es de resaltar y así lo dice expresamente la STS que: “El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado”.

II. Causas y solución de la cuestión

El Tribunal Supremo resuelve la discrepancia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales al establecer que: “se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.

Las causas que sostiene para validar este criterio pueden resumirse en que:

- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

- Que el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Si bien considera expresamente: “Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria”.

- Considera que resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Otros argumentos que esgrime para acoger el criterio del art. 1966.3 CC son:

- Considera  que “El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: «se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos». Llegando de este modo al artículo 1966 Código Civil, cuyo texto dice: “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.

- Destaca como parte de la doctrina considera que la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios.

Pese al criterio escogido y los argumentos esgrimidos, por su transcendencia para las Comunidades de Propietarios el Tribunal Supremo, probablemente, se vea en la necesidad de dejar expresamente señalado en la sentencia: “el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios”.

III. Responsabilidad del Presidente y Administrador

Una de las cuestiones más relevantes que contiene la sentencia es como ésta de forma  explícita indica “Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.”, lo que implica se deje expresa constancia del especial deber de diligencia tanto del presidente como del administrador ante este tipo de reclamaciones y de su responsabilidad frente a las Comunidades de Propietarios.

IV. Conclusiones

A modo de conclusión cabría decir que el Tribunal Supremo fija como criterio jurisprudencial  aplicable que: el plazo de prescripción para reclamar los gastos comunes, derivados de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que tienen las comunidades de propietarios contra los propietarios morosos es el de cinco años según lo previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil.

Por otro lado, la  sentencia responsabiliza al presidente y el administrador de la gestión de este tipo de deudas, infiriéndose de ello la necesidad de observar un especial deber de diligencia en cuanto a su reclamación.