PAREJAS DE HECHO
PRIMERO.- Se impugna en el
presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 26 de noviembre de 2009,
desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a
liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones; solicitando de
la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho toda
vez que procede la reducción de la Base Imponible por parentesco con el
causante y ello en aplicación de lo dispuesto en la ley 5/2002 de parejas de hecho de
Andalucía - arts. 14 y 20 -, en relación al Decreto 35/2005 de
15 de febrero por el que se constituye y regula el registro deparejas de hecho .
El Abogado del Estado, en
trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la
fundamentación jurídica de la resolución combatida, pronunciándose en términos
semejantes la defensa de la Junta de Andalucía al no constar la inscripción del
recurrente en el Registro de Parejas dehecho de
Andalucía.
SEGUNDO.- El articulo 20 de
la Ley de Parejas de Hecho en Andalucía ,
establece que "A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el
régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se
equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los
requisitos previstos en esta Ley."
En tal sentido, como fase
final del proceso de acreditación de la existencia de la pareja de hecho,
se establece la posibilidad de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho,
a solicitud de los interesados, como determina el articulo 6, siendo
inexcusable cumplir tal requisito, a juicio de la Sala, cuando se trate de
hacer efectivos " Los beneficios previstos en la presente Ley ", pues
el punto 3 del referido articulo 6, de forma taxativa así lo dispone, al decir
que "...... serán aplicables a las parejas de hecho a
partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin
", lo cual es congruente con lo que se expone en la exposición de motivos
de la Ley, cuando, al referirse al régimen de acreditación y deRegistro que
se establece, explica que ".... no se emplea como instrumento limitativo
de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho,
sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las
Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su
existencia frente a terceros."
A mayor abundamiento,
el articulo 8 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre ,
por la que, en esta Comunidad Autónoma, se establecen normas en materia de
Tributos Cedidos y otras Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras,
que es norma de especifica aplicación de beneficios tributarios al caso, exige
el requisito de la previa inscripción registral, cuando
expresamente determina que " A los efectos establecidos en el apartado 2
de este artículo (relativo a la reducción de la base imponible y aplicación de
coeficientes correctores, previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se establecen las siguientes
equiparaciones: a) Las personas unidas de hecho e inscritas en
el registro de uniones o parejas de hecho de
la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
En consonancia con lo dicho, el beneficio fiscal
pretendido por la recurrente no podía serle reconocido ante la inexistencia de
inscripción de la pareja de hecho en el Registro de
la Comunidad Autónoma Andaluza, y ello es así aún cuando conste en el
expediente certificación del Ayuntamiento de Torremolinos acreditativa de la
inscripción del actor y el causante de la sucesión en el RegistroMunicipal de
Uniones de Hecho, toda vez que el Decreto 35/2005 dictado en
desarrollo de la Ley 5/2002 en su D. T. 2 dispone: "...Asimismo, a petición de las
personas interesadas, se integrarán en elRegistro de Parejas de Hecho regulado
en el presente Decreto las inscripciones existentes en los Registros de
Uniones o Parejas de Hecho creados por los
municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se
acredite, por certificación del órgano competente de la citada Entidad, que la pareja de hecho reúne
los requisitos establecidos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre". Tales
requisitos constitutivos de la inscripción no se han cumplido en el supuesto de
litis, por lo que la simple inclusión en el registro municipal de parejas de hecho,
no produce más que un efecto declarativo de la situación personal de los
interesados, sin consecuencia jurídica alguna.
Por todo lo cual procederá
la desestimación del recurso en el sentido que a continuación de dirá.
TERCERO.- No se aprecia
temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art.
139 LJCA -.
Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación,