miércoles, 20 de septiembre de 2017

INGRESAR DINERO PROPIO EN UNA CUENTA DE TITULARIDAD INDISTINTA NO SUPONE DONAR AL COTITULAR



INGRESAR DINERO PROPIO EN UNA CUENTA DE TITULARIDAD INDISTINTA NO SUPONE DONAR AL COTITULAR

Como siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en esta  web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre 2016 sobre la fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

No hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas). Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo de instrumentos bancarios.

Insistimos, no hay novedades, pero sí podemos extraer un refuerzo argumentalde la frase con la que la DGT finaliza la consulta, que no se debe pasar por alto por cuanto indicativa de la firmeza con el órgano consultivo se mantiene en su doctrina sobre el themadebati. Y es que, según señala:

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en copropietarios de dicho inmueble).”.

Es una simple frase pero con un fuerte valor interpretativo por cuanto, más allá de argumentos jurídicos, pone de manifiesto una obviedad, así entendida por cualquiera, en términos comparativos con la idea de la DGT sobre la titularidad fiscal que cabe asignar a los productos bancarios de titularidad indistinta.

En efecto, a todos se nos alcanza que darle las llaves de, por ejemplo, nuestra casa, a una persona, no nos desposee de la misma, no le hace titular de la misma. Pues bien, en línea con la simpleza de esa situación es donde la DGT pretende que situemos la cuestión de la titularidad última de las cuentas indistintas. En esos productos, cualquiera de los titulares tiene acceso al total depositado en los mismos, más allá del porcentaje de titularidad que le corresponda en función del número titulares.

Recordemos que la doctrina de la Dirección General de Tributos al respecto de la titularidad de los productos de titularidad indistinta es la de que la titularidad formal de estos productos no representa más que una mera presunción de titularidad, de la que hay que servirse para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra. En efecto, la titularidad fiscal de los productos será en principio la que se derive de la titularidad bancaria, no habiendo óbice a desmarcarse de ella en caso de que no se corresponda con la titularidad real del dinero depositado en ellos.

Y sirva de apoyo argumental la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la materia, conforme a la cual en el contrato de depósito –como es el caso, entre la entidad bancaria y su cliente/contribuyente-, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

La consulta actualiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que se apoya –en consultas anteriores las referencias eran aún más lejanas en el tiempo aunque el sustrato argumental no ha variado-. Así, trae a colación la STS, de 15 de febrero de 2013 en la que, aparte de lo ya comentado, se señala que los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad, por lo que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa a priori es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí mismo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre. 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que con la titularidad formal se funciona en lo jurídico –incluyendo lo fiscal- en tanto no se señale lo contrario, bien se entiende que en el supuesto consultado –en que un contribuyente deposita en una cuenta de titularidad indistinta una importante cantidad de dinero privativo procedente de una indemnización laboral- no se presume necesariamente la existencia de donación si no va acompañada de los requisitos señalados por el Código Civil –arts. 618 y 623– para considerar que ésta se produce -animus donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento por el donante de la aceptación del donatario-.

A modo de crítica, como ya se ha puesto de manifiesto en comentarios anteriores -a los que se facilita el acceso líneas más abajo- la “problemática” de las titularidades indistintas genera en la práctica muchas situaciones conflictivas, incluso abusivas: exigencias desmedidas por parte de las entidades bancarias -que se niegan a permitir el acceso al efectivo en casos de fallecimiento de uno de los cotitulares-, pero también por parte de los clientes/contribuyentes –que de un modo cómodo, como el del caso de consulta, pueden permitir el acceso a importantes flujos de dinero a quienes no son sus titulares, escapando a la tributación de las donaciones-.

No obstante, aplíquese con cautela esa pseudoconfianza en la presunción de titularidad sobre lo depositado porque, aunque el control vendrá a posteriori, si las cantidades implicadas son de entidad en relación al patrimonio del cotitular, es muy probable que llegue y, en ese caso, debe tenerse a mano la disponibilidad sobre “la prueba en contra” -declaraciones tributarias concordes con la titularidad real del dinero depositado, resguardos de transferencias o ingresos del efectivo, resguardos de las fuertes retiradas del mismo…- con el fin de evitar incrementos de rentas en el IRPF, del caudal relicto al liquidar herencias en el Impuesto sobre Sucesiones, imputación indebida de donaciones…

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Secretaría General de Universidades



Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2017, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del primer empleo obtenido en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil., - Boletín Oficial del Estado, de 19-09-2017
      
·         Ámbito: Estatal
·         Órgano Emisor: Ministerio De Educacion, Cultura Y Deporte
·         Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 226
·         Fecha de Publicación: 19/09/2017
Este documento NO tiene versiones

En su reunión de 14 de julio de 2017, el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del primer empleo obtenido en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, esta Secretaría General de Universidades resuelve publicar como anexo de esta resolución, en el «Boletín Oficial del Estado», el acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 14 de julio de 2017.
Contra el acuerdo de Consejo de Ministros se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o bien, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo de Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de septiembre de 2017.-El Secretario General de Universidades, Jorge Sainz González.
ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del primer empleo obtenido en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
EXPOSICIÓN
El artículo 20 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil indica que la obtención del primer empleo al incorporarse a la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil será equivalente al título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
El Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el nivel 2, el de Máster en el nivel 3, y el de Doctor en el nivel 4.
A su vez, el Consejo de Ministros mediante Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, introdujo en el ordenamiento jurídico español parte del Marco Europeo de Cualificaciones. El nivel 1 (Técnico Superior) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 5 del Marco Europeo de Cualificaciones. El nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones. El nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones. El nivel 4 (Doctor) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones.
Por último, con el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se fija el procedimiento para la determinación de la correspondencia a nivel MECES de los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
Hechos
1. Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2016, la Dirección General de Política Universitaria (por suplencia la Subdirección General de Ordenación Académica y Régimen Jurídico) acordó, de oficio, el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del primer empleo de la Escala Superior de Oficiales de las Guardia Civil.
2. El 22 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación evacuó el informe para la determinación de la correspondencia del primer empleo en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil. En este informe se indica que el primer empleo en la Escala de Superior Oficiales de la Guardia Civil se corresponde con el nivel 3 del MECES (nivel de Máster).
3. El 17 de enero de 2017, el Consejo de Universidades evaluó la correspondencia del primer empleo en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil. El Consejo de Universidades informó favorablemente la correspondencia a nivel 3 del MECES, del primer empleo en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil.
4. El 18 de enero de 2017, la Secretaría General de Universidades acordó abrir el trámite de información pública de este procedimiento administrativo.
5. El 26 de enero de 2017, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la apertura del trámite de información pública. El expediente estuvo sometido al trámite de información pública entre el 27 de enero y el 18 de febrero de 2017.
Fundamentos de Derecho
1. Son de aplicación en la tramitación de este procedimiento los siguientes preceptos normativos:
1. El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
2. El artículo 19 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que señala que es competencia de la Dirección General de Política Universitaria iniciar de oficio el procedimiento para la determinación de la correspondencia.
3. El artículo 20 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que indica que los actos de instrucción de este procedimiento son competencia de la Dirección General de Política Universitaria.
4. El artículo 21 de la misma norma, que señala que el informe de ANECA es preceptivo y determinante para la tramitación de este procedimiento. Asimismo, indica que el informe del Consejo de Universidades, es preceptivo, pero no es vinculante para la resolución del procedimiento.
5. El artículo 22 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que apunta que el informe de ANECA ha tenido en cuenta la formación adquirida para la obtención del primer empleo en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil cuya correspondencia a nivel MECES se pretende, así como su duración o carga horaria.
6. El artículo 23 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que afirma que antes de que termine la fase de instrucción del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria acordará un período de información pública que no podrá ser inferior a 20 días hábiles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro del Interior, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de julio de 2017, acuerda:
Primero. Determinación del nivel MECES del primer empleo obtenido en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el primer empleo obtenido en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil se corresponde con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Asimismo se indica que el nivel 3 de MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones, tal como se indica en el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, en su redacción dada por el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Segundo. Publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 y 26 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, la Secretaría General de Universidades cursará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de este acuerdo de Consejo de Ministros.
Tercero. Inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 24.5 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, una vez se haya publicado en el «BOE» este acuerdo, la Subdirección General de Ordenación Académica de las Enseñanzas Universitarias y del Profesorado Universitario, de la Secretaria General de Universidades, inscribirá la resolución de reconocimiento de correspondencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Cuarto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del acuerdo.
Por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
La aplicación de este Acuerdo no tendrá incidencia presupuestaria alguna.

martes, 19 de septiembre de 2017

CIRCULAR AUTONOMOS 2017 - CAMBIO BASE SEPTIEMBRE


Les comunicamos que, ANTES del 1 de NOVIEMBRE, tienen la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según su edad.

Esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2018.

Adjuntamos, a título de ejemplo, escala comparativa con algunas opciones (importes vigentes a partir 01-07-2017):

Base de cotización
€/mes
Tipo de Cotización
 contingencias comunes
 cobertura IT
Cuota a pagar
€/mes
919,80
- mínima a partir 01-07-2017 -
29,90 % *
275,02
992,10
mínima para trabajadores de 48  o más a 01-07-2017, salvo excepciones
29,90 %
296.64
1.000
29,90 %
299
1.202 
29,90 %
359,40
2.023,50
máxima para trabajadores de 47, 48 años o más, salvo excepciones

29,90 %
605,03
3.751,20
- máxima en 2017 -
29,90 %
1.121,61

 * 29,90 % = 29,80 % + 0,1 % (para los autónomos sin protección por contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y cese de actividad)

Asimismo, les recordamos, que la Tesorería General de la SS podrá incrementar, anualmente y de forma automática, su base de cotización en el mismo porcentaje en que se aumenten cada año las bases máximas de cotización en este Régimen Especial, con el límite del tope máximo aplicable, previa solicitud antes del día 1 de noviembre.

Aprovechamos para avanzarles, que la proposición de Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo, en fase de tramitación en el Senado, tiene previsto aumentar de 2 a 4 el número de veces al año que los autónomos podrán cambiar de base de cotización. Pero esta medida no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2018.

También les informamos que pueden optar por la cobertura de las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y de la protección por cese de actividad antes del 1 de octubre.

Si están interesados en modificar la base de cotización o cuota, y/o optar por las citadas coberturas, les agradeceríamos que nos lo hicieran saber con la máxima antelación posible.

Atentamente,