INGRESAR DINERO PROPIO EN UNA CUENTA DE
TITULARIDAD INDISTINTA NO SUPONE DONAR AL COTITULAR
Como
siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en
esta web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección
General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre 2016 sobre la
fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad
indistinta.
No
hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano
consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro
lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas).
Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de
cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la
fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo
de instrumentos bancarios.
Insistimos,
no hay novedades, pero sí podemos extraer un refuerzo argumentalde la frase
con la que la DGT finaliza la consulta, que no se debe pasar por alto por
cuanto indicativa de la firmeza con el órgano consultivo se mantiene en su
doctrina sobre el themadebati. Y es que, según señala:
“La
cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de
cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios
de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario
de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en
copropietarios de dicho inmueble).”.
Es
una simple frase pero con un fuerte valor interpretativo
por cuanto, más allá de argumentos jurídicos, pone de manifiesto una obviedad,
así entendida por cualquiera, en términos comparativos con la idea de la DGT
sobre la titularidad fiscal que cabe asignar a los productos bancarios de
titularidad indistinta.
En
efecto, a todos se nos alcanza que darle las llaves de, por ejemplo, nuestra
casa, a una persona, no nos desposee de la misma, no le hace titular de la
misma. Pues bien, en línea con la simpleza de esa situación es donde la DGT
pretende que situemos la cuestión de la titularidad última de las cuentas
indistintas. En esos productos, cualquiera de los titulares tiene acceso al
total depositado en los mismos, más allá del porcentaje de titularidad que le
corresponda en función del número titulares.
Recordemos
que la doctrina de la Dirección General de Tributos al respecto de la
titularidad de los productos de titularidad indistinta es la de que la
titularidad formal de estos productos no representa más que una mera presunción
de titularidad, de la que hay que servirse para imputar con carácter general el
montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba
en contra. En efecto, la titularidad fiscal de los productos será en principio
la que se derive de la titularidad bancaria, no habiendo óbice a desmarcarse de
ella en caso de que no se corresponda con la titularidad real del dinero
depositado en ellos.
Y sirva
de apoyo argumental la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, en la materia, conforme a la cual en el contrato de depósito –como
es el caso, entre la entidad bancaria y su cliente/contribuyente-, la relación
jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el
depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en
cuanto a lo depositado por la designación de persona o personas que la puedan
retirar.
La
consulta actualiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que se apoya
–en consultas anteriores las referencias eran aún más lejanas en el tiempo
aunque el sustrato argumental no ha variado-. Así, trae a colación la STS, de 15 de febrero de 2013 en
la que, aparte de lo ya comentado, se señala que los depósitos indistintos no
suponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a cuanto
dispongan los tribunales sobre su propiedad, por lo que el mero hecho de la
apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos
o más personas, lo único que significa a priori es que cualquiera de los
titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo
que arroje la cuenta, pero no determina por sí mismo la existencia de un
condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y,
más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que
se nutre.
Así
las cosas, y teniendo en cuenta que con la titularidad formal se funciona en lo
jurídico –incluyendo lo fiscal- en tanto no se señale lo contrario, bien se
entiende que en el supuesto consultado –en que un contribuyente deposita
en una cuenta de titularidad indistinta una importante cantidad de dinero
privativo procedente de una indemnización laboral- no se presume necesariamente
la existencia de donación si no va acompañada de los requisitos señalados por
el Código Civil –arts. 618 y 623– para considerar que ésta se produce -animus
donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento por el
donante de la aceptación del donatario-.
A
modo de crítica, como ya se ha puesto de manifiesto en comentarios
anteriores -a los que se facilita el acceso líneas más abajo- la “problemática”
de las titularidades indistintas genera en la práctica muchas situaciones
conflictivas, incluso abusivas: exigencias desmedidas por parte de las
entidades bancarias -que se niegan a permitir el acceso al efectivo en casos de
fallecimiento de uno de los cotitulares-, pero también por parte de los
clientes/contribuyentes –que de un modo cómodo, como el del caso de consulta,
pueden permitir el acceso a importantes flujos de dinero a quienes no son sus
titulares, escapando a la tributación de las donaciones-.
No
obstante, aplíquese con cautela esa pseudoconfianza en la presunción de
titularidad sobre lo depositado porque, aunque el control vendrá a
posteriori, si las cantidades implicadas son de entidad en relación al
patrimonio del cotitular, es muy probable que llegue y, en ese caso, debe
tenerse a mano la disponibilidad sobre “la prueba en contra” -declaraciones
tributarias concordes con la titularidad real del dinero depositado, resguardos
de transferencias o ingresos del efectivo, resguardos de las fuertes retiradas
del mismo…- con el fin de evitar incrementos de rentas en el IRPF, del caudal
relicto al liquidar herencias en el Impuesto sobre Sucesiones, imputación
indebida de donaciones…
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