CONSULTAS programa INFORMA de la
Agencia Tributaria
IRPF (Ley 35/2006)
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Nº140057-Cambio de
pensión por incapacidad a pensión de jubilación.
Pregunta: Un contribuyente viene percibiendo una pensión
de incapacidad permanente absoluta y al cumplir los 65 años opta por cobrar la
pensión de jubilación ordinaria, ¿puede aplicar el mínimo por discapacidad si
no está en posesión del certificado acreditativo de discapacidad?
Respuesta: Según dispone el artículo 72 RIRPF, a los efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con
discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o
resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Social o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso
de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida un pensión de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida un pensión de jubilación o
retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se
considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Por tanto, si el contribuyente opta al cumplir la edad legal por
cobrar la pensión de jubilación ordinaria y no está en posesión de
correspondiente certificado expedido por órgano competente que acredite el
grado de discapacidad, no podrá aplicar el mínimo por discapacidad en la
declaración de IRPF.
Normativa/Doctrina:
Art.
60 Ley 35 / 2006. Art. 72 RD 439 / 2007. Art. 122 RD Legislativo 1 / 1994. Art.
163 RD Leg. 8 / 2015. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2554 - 13, de 01-04.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Nº135561-Gasto
deducible: MPS del empresario a partir de 2015
Pregunta: ¿Son deducibles las cantidades aportadas a
mutualidades de previsión social por el propio empresario o profesional?
Respuesta: Como regla general, no constituyen gasto deducible las
aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del empresario o profesional.
No obstante, sí serán gasto deducible las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con
Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en
el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la
cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada
ejercicio económico, en el citado régimen especial.
Para el ejercicio 2015 la cotización máxima por contingencias
comunes en el RETA es de 12.895,06 euros.
Para el ejercicio 2016 la cotización máxima por contingencias
comunes en el RETA es de 13.023,79 euros.
Para el ejercicio 2017 la cotización máxima por contingencias
comunes en el RETA es de 13.414,29 euros.
Las cantidades abonadas por encima del citado límite podrán ser
objeto de reducción en la base imponible del IRPF, en la parte que tenga por
objeto la cobertura de contingencias previstas para planes de pensiones y
respetando los límites previstos en el art.52 de la Ley.
Normativa/Doctrina:
Art. 30 .2.1º,
51 y 52 Ley 35 / 2006. Art. 103 . Cinco Ley 36 / 2014. Art. 115 . Cinco Ley 48
/ 2015. Artículo 106. Cinco Ley 3 / 2017.
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
BASE IMPONIBLE. REGLAS DE VALORACION
Nº134852-Regla general
de valoración
Pregunta: ¿Cuál es la regla general de valoración de
los elementos patrimoniales?
Respuesta: Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los
criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de
los preceptos establecidos en la LIS.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación
del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban
imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto lo dispuesto en el
artículo 15 l) de la LIS para los períodos impositivos iniciados a partir de
1-1-2017.
Normativa/Doctrina: Art.
17 Ley 27 / 2014.Art. 3 RD Ley 3 / 2016.
Nº134855-Cambios en el
valor razonable.
Pregunta: Los gastos e ingresos por cambios en el
valor razonable que deben registrarse directamente en el patrimonio neto ¿deben
integrase en la base imponible?
Respuesta: Los gastos e ingresos por cambios de valor razonable no deberán
integrarse en la base imponible hasta el ejercicio en el que deban imputarse en
la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en la letra l)
del artículo 15 de la LIS con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1-1-2017.
Esta letra l) del artículo 15 señala que no serán deducibles las
disminuciones de valor originadas por aplicación de valor razonable a los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que cumplan ciertos requisitos, que se imputen en la
cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya
integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor
correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
Dichos requisitos son:
Que, en el período impositivo en que se registre el deterioro,
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, o
Que, en caso de participación en el capital o en los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período
impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1
del artículo 21 de la LIS.
Normativa/Doctrina:
Art.
17 Ley 27 / 2014. Art. 3 Real Decreto Ley 3 / 2016.
Nº139221-Entidad
disuelta
Pregunta: Una entidad se constituyó como sociedad
patrimonial aunque actualmente desarrolla la actividad de arrendamiento de un
inmueble del que es titular. Se liquida la sociedad, por jubilación del socio
único. Tratamiento fiscal para la sociedad en la disolución y liquidación en el
Impuesto sobre Sociedades.
Respuesta: El apartado cuarto y siguientes del artículo
17 de la LIS disponen:
4. Se valorarán por su valor de mercado los
siguientes elementos patrimoniales:
(…...)
c) Los transmitidos a los socios por causa de
disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de
aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…...)
Se entenderá por valor de mercado el que
hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse
cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras
a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su
base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos
transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de
capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente
integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de
capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor
fiscal del crédito capitalizado.
(...…)
La integración en la base imponible de las
rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo
en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(...…)
Por tanto, como consecuencia de su disolución
y liquidación, la entidad deberá integrar en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, del período impositivo en el que se lleve a cabo la
misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y
su valor fiscal. De los datos anteriores parece desprenderse que el único
elemento que la entidad aportaría a su socio es un inmueble, por lo que
integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el
valor fiscal del mismo.
Normativa/Doctrina: Art.
17 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 1814 - 15, de 09-06.
BASE IMPONIBLE. OPERACIONES VINCULADAS
Nº
139778-Información país por país.
Pregunta: ¿Qué entidades deben aportar la información
país por país mediante la presentación del modelo 231 de
«Declaración de información país por país»?
Respuesta: Deberán aportar la información país por país, a que se
refiere el artículo 14 del RIS, las entidades residentes en territorio
español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los
términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIS, y que no sean al mismo
tiempo dependientes de otra entidad. También deberán aportar esta información
las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o
indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al
mismo tiempo dependiente de otra o establecimientos permanentes de entidades no
residentes, siempre que se produzcan cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 13.1 del RIS.
Tal como se establece en dicho artículo 14 del RIS, dicha
información resultará exigible a dichas entidades, cuando el importe neto de la
cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del
grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al
menos, de 750 millones de euros.
La presentación del modelo 231 se podrá realizar desde el día
siguiente a la finalización del período impositivo al que se refiera la
información a suministrar hasta que transcurran doce meses desde la
finalización de dicho período impositivo.
Normativa/Doctrina:
Art.
13 y 14 RIS RD 634 / 2015. Orden HFP / 1978 / 2016.
BASE IMPONIBLE. REDUCCION : RESERVA DE CAPITALIZACION.
Nº140040-Reduccion
fondos propios por escisión financiera.
Pregunta: Una entidad que cumple todos los requisitos
del artículo 25 LIS para disfrutar, en un determinado ejercicio, de la
reducción en la base imponible por el concepto reserva de capitalización, tiene
previsto realizar una operación de escisión financiera de una entidad
participada con la consiguiente reducción de los fondos propios. La operación
de escisión cumple los requisitos para acogerse al régimen de neutralidad
fiscal del capítulo VII título VII LIS. ¿La reducción de fondos propios
provocaría la pérdida del beneficio fiscal de la reserva de capitalización?
Respuesta: El artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto
sobre Sociedades (LIS), establece que los contribuyentes que tributen al tipo
de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la
LIS tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10
por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. En el apartado 2
del artículo 25 se establece que el incremento de fondos propios vendrá determinado
por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del
ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes
al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. No
obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en
cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo las
ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de
reestructuración. Atendiendo a una interpretación sistemática e integradora de
la norma, las reducciones de fondos propios por operaciones de reestructuración
no se deben computar a la hora de determinar el incremento de fondos propios y
el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos
propios. Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende realizar una
operación de escisión financiera a la que le resulta de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la
reducción de fondos propios producida con ocasión de la misma no debería
afectar al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la LIS en los
términos explicados con anterioridad.
Normativa/Doctrina: Art.
25 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 5233 - 2016, de 12-12.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Nº140037-Extinción de
entidad dentro del ejercicio social.
Pregunta: Una sociedad limitada, cuyo ejercicio social
finaliza el 31 de diciembre, disuelta y liquidada inscribe la escritura de
disolución en el Registro Mercantil el 3 de marzo. ¿ Debe presentar declaración
por el Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio en el que se extingue?. ¿Qué
fechas comprendería dicho ejercicio?
Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades (LIS) establece que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan
su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excluidas las
sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Las sociedades de
responsabilidad limitada mientras conserven su personalidad jurídica,
serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, produciéndose la extinción
de la entidad con el asiento de cancelación en el Registro Mercantil, ya que la
sociedad disuelta conserva la personalidad jurídica y, en consecuencia, el periodo
impositivo concluirá en la fecha en que se extinga la personalidad jurídica
como consecuencia de la finalización del proceso de liquidación según
establece el artículo 27 de la LIS.
El artículo 124 de la LIS establece que los contribuyentes
estarán obligados a presentar una declaración en el lugar y la forma que se
determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La
declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los
6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo Si al inicio del
indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período
impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma
de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por
presentar la declaración en el plazo indicado cumpliendo los requisitos
formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo
precedente. Por tanto, la sociedad deberá presentar la declaración del
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al último periodo impositivo el
cual finalizará en la fecha de extinción de la sociedad en liquidación y ello
con independencia de que la cuota a ingresar o a devolver resulte nula.
En el caso planteado, la sociedad deberá presentar la
declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2015, así como una última declaración por el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de extinción de la
sociedad. La última declaración deberá presentarse dentro de los 25 días
naturales siguientes a los seis meses posteriores a la extinción de la sociedad
PAGOS A CUENTA
Nº 135846-Comunicación
datos adicionales.
Pregunta: ¿Que contribuyentes están obligados a la
comunicación de datos adicionales a la declaración de los pagos fraccionados?
Respuesta: La comunicación de datos adicionales a la declaración sólo será
obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios,
en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo
sea al menos 20 millones de euros.
Con efectos para los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración comience a partir del 1-4-2017, dicha comunicación será
obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios,
en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicia el período impositivo al
que corresponda el pago fraccionado sea al menos de 10 millones de euros.
Normativa/Doctrina:
Art. 1 Orden
Ministerial HFP /227/2017. Orden HAP/2055/2012. Orden EHA/1721/2011. Orden
HAP/2214/2013.
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