En una sentencia en la que considera vulnerado el derecho de defensa de una persona que acudió sin abogado a un juicio por delito leve, el Tribunal Constitucional recuerda que sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes
La garantía de asistencia legal puede ser constitucionalmente exigible aunque no sea legalmente preceptiva, teniendo en cuenta la especial proyección que tiene esta exigencia en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que se debaten, por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos que pueden verse afectados y por las circunstancias personales de las partes. Esta es la principal conclusión de una sentencia en la que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por la defensa de una recurrente a la que condenaron por delito leve en un juicio al que se presentó sin abogado y en el que no le dieron la posibilidad de interrogar a las partes.
Aunque la recurrente fue advertida por escrito de que podía presentarse a la vista, por un delito leve de amenazas, con un abogado, la entonces denunciada lo hizo sin asistencia letrada. Durante la vista, en la que las denunciantes solicitaban una pena de tres meses de multa y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos durante seis meses, no le dieron la opción de interrogar a las partes y rechazaron una prueba que ella propuso. Solo tuvo derecho a la última palabra. El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid condenó a esta persona a una pena de multa de un mes. En ese momento, solicitó asistencia jurídica gratuita para recurrir la resolución ante la Audiencia Provincial. Su defensa alegó que se había vulnerado el artículo 24 CE porque no se le había permitido hacer preguntas, porque se había denegado la prueba y porque no se le había nombrado abogado de oficio una vez conocidas las penas solicitadas contra ella.
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso señalando que en los juicios por delitos leves “únicamente interrogan el fiscal, los abogados presentes y, residualmente, el juez, ya que “las partes carecen de formación jurídica” y existe el riesgo de que el interrogatorio “se convierta en un careo o en una discusión indirecta, inadmisible en cualquier juicio. De ahí que sea frecuente que no se advierta a las partes de este derecho y que los interrogatorios sean realizados por los profesionales del derecho presentes”. La Audiencia reconoce que “ha existido una irregularidad formal” al no informarle de su derecho a interrogar, que no fue expresamente denegado, pero considera que no supuso una limitación para el derecho de autodefensa de la denunciada. Añade que existió prueba de cargo suficiente y que la magistrada desestimó las pruebas propuestas porque no se referían a los hechos que se estaban juzgando en ese momento.
La defensa recurre entonces en amparo ante el TC porque considera que se ha ocasionado indefensión al impedir que la acusada practicara el interrogatorio de las denunciantes y al no darle trámite para formular conclusiones. El derecho a la última palabra no es suficiente, apunta. Insiste igualmente en que se le debería haber nombrado un abogado, una vez observadas la importancia de las penas solicitadas. Se refería a la pena de prohibición de aproximarse al lugar de los hechos durante un periodo de seis meses, “cuyo contenido supone la privación del derecho fundamental a la libertad de movimiento y, para el caso de incumplimiento de la misma, da lugar a un procedimiento de delito por quebrantamiento de condena, que lleva aparejada la pena de prisión”. Apunta la defensa de la recurrente que las partes se encontraban en desigualdad de condiciones.
TC: Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves
El Tribunal Constitucional recuerda en esta sentencia, STC 29/2023, que la tutela judicial efectiva (24.1 CE) “comporta la exigencia de que, en ningún momento, pueda producirse indefensión” y que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria”. Es una regla básica del proceso, “se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer” (SSTC 65/2007, 12/2006). Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves, aunque sea un “procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades y carente de fase de instrucción y de fase intermedia”. Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria, tanto si las partes comparecen asistidas por un letrado como si se defiende a sí mismas. “Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego”, subraya el tribunal.
En el supuesto de que la intervención del letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso. Pero cuando no lo sea, “la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal”, dado que “la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple”. Por eso, allí donde la complejidad técnica del proceso o la formación y los conocimientos jurídicos de quien ejerza la autodefensa “hagan estéril” dicha defensa, la asistencia letrada será constitucionalmente exigible “por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal”.
Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria
En este caso, aunque la recurrente no solicitó directamente la fuese nombrado un abogado de oficio ni intentó intervenir en la prueba para contradecirla, se ha lesionado el principio de igualdad de las partes, vulnerándose el derecho a la contradicción. El Tribunal Constitucional aprecia que hubo una manifiesta desigualdad entre las partes, que no fue compensada por la magistrada, que no informó a la recurrente de “las posibilidades procesales que le correspondían”. Tampoco constaba que la recurrente conociese esas posibilidades o tuviese la capacidad de ejercerlas, aún en el caso de que hubiese sido informada de las mismas. La posibilidad de que se pudiera acordar el control de las medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, “justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición”, que estaba muy lejos de los conocimientos de la recurrente. Señala el tribunal, presidido por Inmaculada Montalbán, que el abogado se debía haber nombrado desde el principio y no cuando, cómo defendía la recurrente, se conocieron las penas solicitadas.
El Tribunal Constitucional reconoce así la vulneración del derecho de la recurrente a la defensa y a la asistencia letrada (24.2), anula la sentencia del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid y la de la Audiencia Provincial que la confirma y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. --Economist & Jurist--