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sábado, 19 de agosto de 2023

Grabaciones como medios de prueba.

 



Medios de prueba

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, una persona que grabe una conversación suya con otra persona para posteriormente usarla de prueba en un procedimiento judicial podrá hacerlo siempre y cuando tenga el consentimiento de uno de los interlocutores. Es decir, la grabación de la conversación será una prueba lícita cuando uno de los interlocutores sea conocedor de la grabación y lo consienta.

En este sentido, la Sala de lo Penal del TS, en su sentencia 746/2023 en respuesta a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona relativo a un asesinato con alevosía en concurso con un delito de incendio, se pronunció respecto a una de las pruebas del caso, que era una grabación de uno de los acusados reconociendo su implicación en el caso, alegando que dicha grabación fue realizada con el consentimiento de uno de los interlocutores por el hecho de que la grabación fue hecha por la mujer de uno de los participantes y éste le permitió a su mujer entregársela a la hija de la víctima. Por lo que la prueba fue licita y aceptada por el Tribunal.

Otra cuestión de la que se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/2003 de 24 de marzo, es respecto a los amplificadores de sonido que pueden incorporarse a una llamada para que ésta pueda ser escuchada por un tercero, vulnerando así el Derecho de secreto de las comunicaciones. La sentencia del caso en cuestión, se pronuncia diciendo que en este caso, en el que existía consentimiento de una de las partes, no existe “secreto” ni se vulnera tampoco el artículo 18 de la CE.

No obstante, si la grabación captase actos de la vida privada de un sujeto o la grabación fuese realizada de forma oculta, sí podríamos considerar que no solo la grabación constituiría una prueba ilícita en un procedimiento judicial, sino que también vulneraria Derechos Fundamentales como por el ejemplo el de la intimidad.

En conclusión, de acuerdo con la doctrina tanto de Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, una grabación podrá ser admitida como prueba lícita cuando: uno de los interlocutores preste su consentimiento y no cuando su contenido no trate de aspectos relativos a la vida íntima de la persona a la que se le graba sin saberlo.

viernes, 26 de mayo de 2023

La autodefensa un derecho garantizado en España por el Tribunal constitucional en reciente sentencia.

  

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En una sentencia en la que considera vulnerado el derecho de defensa de una persona que acudió sin abogado a un juicio por delito leve, el Tribunal Constitucional recuerda que sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes

La garantía de asistencia legal puede ser constitucionalmente exigible aunque no sea legalmente preceptiva, teniendo en cuenta la especial proyección que tiene esta exigencia en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que se debaten, por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos que pueden verse afectados y por las circunstancias personales de las partes. Esta es la principal conclusión de una sentencia en la que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por la defensa de una recurrente a la que condenaron por delito leve en un juicio al que se presentó sin abogado y en el que no le dieron la posibilidad de interrogar a las partes.

Aunque la recurrente fue advertida por escrito de que podía presentarse a la vista, por un delito leve de amenazas, con un abogado, la entonces denunciada lo hizo sin asistencia letrada. Durante la vista, en la que las denunciantes solicitaban una pena de tres meses de multa y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos durante seis meses, no le dieron la opción de interrogar a las partes y rechazaron una prueba que ella propuso. Solo tuvo derecho a la última palabra. El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid condenó a esta persona a una pena de multa de un mes. En ese momento, solicitó asistencia jurídica gratuita para recurrir la resolución ante la Audiencia Provincial. Su defensa alegó que se había vulnerado el artículo 24 CE porque no se le había permitido hacer preguntas, porque se había denegado la prueba y porque no se le había nombrado abogado de oficio una vez conocidas las penas solicitadas contra ella.

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso señalando que en los juicios por delitos leves “únicamente interrogan el fiscal, los abogados presentes y, residualmente, el juez, ya que “las partes carecen de formación jurídica” y existe el riesgo de que el interrogatorio “se convierta en un careo o en una discusión indirecta, inadmisible en cualquier juicio. De ahí que sea frecuente que no se advierta a las partes de este derecho y que los interrogatorios sean realizados por los profesionales del derecho presentes”. La Audiencia reconoce que “ha existido una irregularidad formal” al no informarle de su derecho a interrogar, que no fue expresamente denegado, pero considera que no supuso una limitación para el derecho de autodefensa de la denunciada. Añade que existió prueba de cargo suficiente y que la magistrada desestimó las pruebas propuestas porque no se referían a los hechos que se estaban juzgando en ese momento.

La defensa recurre entonces en amparo ante el TC porque considera que se ha ocasionado indefensión al impedir que la acusada practicara el interrogatorio de las denunciantes y al no darle trámite para formular conclusiones. El derecho a la última palabra no es suficiente, apunta. Insiste igualmente en que se le debería haber nombrado un abogado, una vez observadas la importancia de las penas solicitadas. Se refería a la pena de prohibición de aproximarse al lugar de los hechos durante un periodo de seis meses, “cuyo contenido supone la privación del derecho fundamental a la libertad de movimiento y, para el caso de incumplimiento de la misma, da lugar a un procedimiento de delito por quebrantamiento de condena, que lleva aparejada la pena de prisión”. Apunta la defensa de la recurrente que las partes se encontraban en desigualdad de condiciones.

TC: Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves

El Tribunal Constitucional recuerda en esta sentencia, STC 29/2023, que la tutela judicial efectiva (24.1 CE) “comporta la exigencia de que, en ningún momento, pueda producirse indefensión” y que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria”. Es una regla básica del proceso, “se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer” (SSTC 65/2007, 12/2006). Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves, aunque sea un “procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades y carente de fase de instrucción y de fase intermedia”. Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria, tanto si las partes comparecen asistidas por un letrado como si se defiende a sí mismas. “Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego”, subraya el tribunal.

En el supuesto de que la intervención del letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso. Pero cuando no lo sea, “la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal”, dado que “la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple”. Por eso, allí donde la complejidad técnica del proceso o la formación y los conocimientos jurídicos de quien ejerza la autodefensa “hagan estéril” dicha defensa, la asistencia letrada será constitucionalmente exigible “por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal”.

Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria

En este caso, aunque la recurrente no solicitó directamente la fuese nombrado un abogado de oficio ni intentó intervenir en la prueba para contradecirla, se ha lesionado el principio de igualdad de las partes, vulnerándose el derecho a la contradicción. El Tribunal Constitucional aprecia que hubo una manifiesta desigualdad entre las partes, que no fue compensada por la magistrada, que no informó a la recurrente de “las posibilidades procesales que le correspondían”. Tampoco constaba que la recurrente conociese esas posibilidades o tuviese la capacidad de ejercerlas, aún en el caso de que hubiese sido informada de las mismas. La posibilidad de que se pudiera acordar el control de las medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, “justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición”, que estaba muy lejos de los conocimientos de la recurrente. Señala el tribunal, presidido por Inmaculada Montalbán, que el abogado se debía haber nombrado desde el principio y no cuando, cómo defendía la recurrente, se conocieron las penas solicitadas.

El Tribunal Constitucional reconoce así la vulneración del derecho de la recurrente a la defensa y a la asistencia letrada (24.2), anula la sentencia del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid y la de la Audiencia Provincial que la confirma y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. --Economist & Jurist--

domingo, 14 de agosto de 2022

RD 453/2022 y hecho causante de la pensión de jubilación contributiva, ¿ha cambiado algo?

 


Con efectos de 16 de junio de 2022, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, con la finalidad de flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos.

¿Qué es el hecho causante de la pensión de jubilación?

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de la futura pensión.

¿Cómo influye el hecho causante en la futura pensión de jubilación?

Reunidos los requisitos de acceso para acceder a la pensión de jubilación, será necesario (salvo supuestos de jubilación activa) el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS). El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión. La fecha en la que se accede a la prestación, por tanto, adquiere relevancia en función de la situación en la que se encuentre el trabajador. Una misma persona puede tener la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso puede tener un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Elección de la fecha de jubilación y determinación de la situación en la que se produce: ¿Qué pretende el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio?

El art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

·      Desde una situación de alta.

·      Desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

·      Desde la situación de «no alta».

El momento para el acceso a la pensión de jubilación puede determinar la situación del trabajador en alguna de estas circunstancias, y afectar, por tanto, a la prestación. La nueva regulación pretende flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos. 

A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829 fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. 

Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con carácter general

La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. Para ello:

- Deben reunirse los requisitos establecidos para ello.

- La fecha elegida habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

- En el supuesto de que la prestación se presente fuera del territorio español (en virtud de una norma internacional), habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

Supuestos de acceso a la jubilación y sus especialidades a efectos de determinación del hecho causante

Según la nueva regulación, la fecha indicada por la persona interesada para la jubilación será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada. Es decir, en base a la fecha seleccionada se determinará si existe derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.

Mediante el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio se concretan ciertas especialidades en función de la situación desde la que se acceda a la jubilación:

a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. La pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.

Dentro de los regímenes especiales se concretan tres casos:

·      Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre), la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      Alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      En caso de baja defectuosa en el RETA [situaciones reguladas en el art. 46.4.c) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero], el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.

b) Situaciones asimilada a la de alta:

·      Por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

·      Por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

c) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo por cumplir la edad ordinaria de jubilación: en el caso de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

d) En caso de ostentar la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: la extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

A TENER EN CUENTA. En estos supuestos, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan.

CUESTIÓN

En caso de compatibilizar trabajo y pensión, ¿cuándo se produce el hecho causante de la jubilación?

El art. 214 de la LGSS regula el disfrute de la pensión de jubilación contributiva compatibilizándola con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena del pensionista.

Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible por lo que se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante. No obstante, se concretan una serie de supuestos según lo desarrollado en los casos anteriormente citados:

·      Para los supuestos supuestos recogidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio [alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social; situaciones asimilada a la de alta; pérdida de la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales], los efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 47.1 de la LGSS)

·      En el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.