domingo, 14 de agosto de 2022

RD 453/2022 y hecho causante de la pensión de jubilación contributiva, ¿ha cambiado algo?

 


Con efectos de 16 de junio de 2022, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, con la finalidad de flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos.

¿Qué es el hecho causante de la pensión de jubilación?

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de la futura pensión.

¿Cómo influye el hecho causante en la futura pensión de jubilación?

Reunidos los requisitos de acceso para acceder a la pensión de jubilación, será necesario (salvo supuestos de jubilación activa) el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS). El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión. La fecha en la que se accede a la prestación, por tanto, adquiere relevancia en función de la situación en la que se encuentre el trabajador. Una misma persona puede tener la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso puede tener un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Elección de la fecha de jubilación y determinación de la situación en la que se produce: ¿Qué pretende el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio?

El art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

·      Desde una situación de alta.

·      Desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

·      Desde la situación de «no alta».

El momento para el acceso a la pensión de jubilación puede determinar la situación del trabajador en alguna de estas circunstancias, y afectar, por tanto, a la prestación. La nueva regulación pretende flexibilizar la determinación el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos. 

A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829 fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. 

Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con carácter general

La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. Para ello:

- Deben reunirse los requisitos establecidos para ello.

- La fecha elegida habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

- En el supuesto de que la prestación se presente fuera del territorio español (en virtud de una norma internacional), habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

Supuestos de acceso a la jubilación y sus especialidades a efectos de determinación del hecho causante

Según la nueva regulación, la fecha indicada por la persona interesada para la jubilación será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada. Es decir, en base a la fecha seleccionada se determinará si existe derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.

Mediante el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio se concretan ciertas especialidades en función de la situación desde la que se acceda a la jubilación:

a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. La pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.

Dentro de los regímenes especiales se concretan tres casos:

·      Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre), la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      Alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

·      En caso de baja defectuosa en el RETA [situaciones reguladas en el art. 46.4.c) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero], el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.

b) Situaciones asimilada a la de alta:

·      Por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

·      Por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

c) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo por cumplir la edad ordinaria de jubilación: en el caso de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

d) En caso de ostentar la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: la extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

A TENER EN CUENTA. En estos supuestos, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan.

CUESTIÓN

En caso de compatibilizar trabajo y pensión, ¿cuándo se produce el hecho causante de la jubilación?

El art. 214 de la LGSS regula el disfrute de la pensión de jubilación contributiva compatibilizándola con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena del pensionista.

Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible por lo que se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante. No obstante, se concretan una serie de supuestos según lo desarrollado en los casos anteriormente citados:

·      Para los supuestos supuestos recogidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio [alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social; situaciones asimilada a la de alta; pérdida de la condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales], los efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 47.1 de la LGSS)

·      En el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. 

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