RESUMEN MODIFICACIONES DEL
REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION E INSPECCION
TRIBUTARIA (RD 1065/2007) RD
1070/2017 – BOE 30-12-2017
Entrada en vigor RD: 01-01-2018
Finalidad: conseguir los objetivos
perseguidos por la Ley 7/2012, y la Ley
34/2015, orientadas a diversos objetivos como la lucha contra el fraude fiscal
o la agilización de las relaciones jurídico–tributarias.
MODIFICACIONES
RD 1065/2007 – artículo Primero RD
Las modificaciones serán de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 01-01-2018,
salvo excepciones que se
comentan en el apartado correspondiente.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
FORMALES
·
Obligaciones
censales. Identificación de los sucesores en la
declaración de baja del Censo – novedad respecto del Proyecto de RD -.
Modifica el art.7 e), 11.2 y
12.2 y 3 para incorporar la obligación de identificar los sucesores en la
declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas
físicas y extinción de entidades.
Art.7.
Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o
constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y
retenedores.
Respecto de las entidades
residentes o constituidas en España, constarán en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:
NUEVO «e) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal de los sucesores de entidades extintas ya sea por trasformación o en los supuestos mencionados en el artículo 40 de la Ley 58/2003, del 17 de
diciembre, General Tributaria».
El art.40 LGT referido a los
sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad (disolución)
Añade un segundo párrafo al Art.11.2. Declaración de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores
“En los supuestos mencionados en los artículos 39 y 40 de la
Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, se informará de
los datos relativos a la identificación de los sucesores en la declaración de
baja”.
El art.39 LGT referido a los
sucesores de las personas físicas (fallecimiento)
Añade un último párrafo al art.12.2. Modificaciones en el Censo
de Obligados tributarios.
“En la declaración de baja se
comunicarán los sucesores tal y como se establece en el artículo 11.2 de
este reglamento.”
Art.12.3. “Las
personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras
o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes
desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si
dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas
impliquen la presentación de una declaración censal de modificación o de baja”.
La nueva
redacción de la letra e) del artículo 7, así como las nuevas redacciones
del apartado 2 del artículo 11 y de los apartados 2 y 3 del
artículo 12, relativas a la obligación censal de comunicar la identidad de
los sucesores de personas físicas y entidades, serán de aplicación desde el
día 1 de julio de 2018.
·
Obligaciones
censales. Sustitución de las declaraciones censales por
el Documento Único Electrónico
Adapta el art.15 del
Reglamento a la Ley 14/2013, que ha ampliado su utilización a los supuestos
de modificación de la
declaración censal originaria y a los supuestos de baja.
·
Período de
validez del NIF provisional de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Modifica el art.24.3, con
el objeto de evitar que el NIF provisional pueda devenir permanente en el caso
de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de
6 meses, a
efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal
y de revocación del NIF asignado. (El
proyecto de RD establecía un año)
Párrafo segundo art.24.3.
“Trascurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o
vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de
identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la
documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su
aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para
que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación del plazo
necesario para su aportación definitiva.”
El resto del art.24.3 sin variación
·
Sujetos
obligados a suministrar información. Obligados a suministrar el NIF. Sujetos obligados a informar acerca de
valores, seguros y rentas. Sujetos obligados a informar acerca de aportaciones
a sistemas de previsión social.
Modifica el art.27.2 e), el
art.39.3 y el art.53 c) para sustituir a los representantes de fondos de pensiones
domiciliados en otro Estado miembro de la UE que desarrollen en España planes
de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los representantes de entidades
aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su
caso, su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora, en
consonancia con la regulación legal de esta materia.
Art. 27.
Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con
trascendencia tributaria.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de
identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia
tributaria:
«e) Cuando se realicen
contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las
correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de
identificación fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los
que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado
miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de
empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y
deberá figurar aquel en los documentos en los que se formalicen las
obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones».
Artículo 39. Obligación de informar acerca de valores,
seguros y rentas.
«3. Las entidades aseguradoras,
incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las
entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de
la siguiente información:…” (El resto del apartado sin
cambios)”.
Artículo 53.
Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión
social.
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración
anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
«c) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de
la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo
sujetos a la legislación española o, en su
caso, sus entidades gestoras, que incluirán individualmente los
partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las
aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por
personas autorizadas o por los promotores de los citados planes».
·
Obligación
de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
Modifica el art.29.1
para trasladar al reglamento que la normativa
tributaria determinará los casos en los que la aportación o
llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
·
REDEME. Exonerados de informar sobre operaciones
incluidas en los libros registro (modelo 340)
Los sujetos pasivos del IVA inscritos en el REDEME han
quedado exonerados de la obligación de presentar la declaración informativa
sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) al tener que
llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la
Agencia Tributaria (SII). Por este motivo se suprime del art.36.3 la referencia a la obligación
de presentar la declaración informativa por cada período de liquidación del IVA, manteniéndose el redactado para el caso del IGIC.
·
Obligación de informar sobre la cesión de uso de
viviendas con fines turísticos: NOVEDAD
Con fines de prevención del
fraude fiscal el nuevo art.54 ter del Reglamento, establece que:
“1. Las personas y entidades que intermedien entre los
cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en
territorio español vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de
uso en la que intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la
declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión
de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o una parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del
cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita
u onerosa.
En todo caso quedan excluidos de este
concepto:
a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el
artículo 8 de la misma norma legal.
b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.
A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de
vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del
cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al
que estuviera sometido
c) El derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
d) Los usos
y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que
se refiere la letra e) de este artículo
3. a los efectos de lo previsto en el
apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las
personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y
cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso
o gratuito.
En particular, tendrán dicha
consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas
intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan
la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en
los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el
servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a
los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras
condiciones contractuales.
4. La declaración informativa contendrá
los siguientes datos:
a) Identificación del
titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines
turísticos, si fueren distintos.
La
identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de
la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente.
A estos
efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo
sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a
tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o
cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines
turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda
citada.
b) Identificación del
inmueble con especificación del número de referencia
catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el
modelo de declaración correspondiente.
APROBADO
PROYECTO RD QUE APRUEBA EL MODELO 179 PARA ESTA DECLARACIÓN INFORMATIVA
c) Identificación de las personas o
entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
La
identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de
la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente.
A estos
efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán
conservar una copia del documento de identificación de las personas
beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.
d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines
turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.
5. La Orden
Ministerial por la que se apruebe el
modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de
presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior,
así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella
información
Principios y disposiciones generales de la aplicación de
los tributos
El Reglamento se adapta a las
novedades introducidas por la Ley 27/2014, en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la
consideración de sociedad
representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no
resida en territorio español.
Órganos y competencias
·
Criterios de
atribución de competencia ámbito
Administraciones tributarias.
Modifica el art.59.1, 4 y 5
para reestructurar su contenido, añadiendo que:
“En
el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro
y los directores de departamento de la AEAT podrán modificar por razones de organización o planificación la competencia
territorial en el ámbito de la aplicación de los tributos”. (art.59.4)
“En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en
los que la entidad dominante sea no residente en territorio español respecto
de los que se produzca un cambio de sociedad representante del grupo, se atenderá en los procedimientos de aplicación de los
tributos a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de
este reglamento”. (Primer párrafo del art.59.5)
La modificación del
apartado 1 consiste en incluir el contenido del anterior apartado 5 y el primer párrafo del anterior
apartado 4.
Suprime el apartado 6
del art.49. “ En el
ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los
directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados
2, 3 y 4 anteriores.”
El nuevo párrafo
segundo del art.195.1 ”entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal”, establece que
“En
relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación
fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya
comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria
podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad
representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo,
con la nueva entidad representante.”
En los mismos términos, se
incluye en la norma reglamentaria la referencia al régimen de grupo de entidades del IVA:
-
en las
diligencias en las que se hacen constar hechos que deban ser incorporados a
otro procedimiento (art.98.3 g)), se incluye el supuesto de los grupos de entidades del IVA, junto al ya
contemplado de los grupos fiscales del IS.
“g) El resultado de las
actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes
integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal
del Impuesto sobre Sociedades o en el
régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido”
-
en la
obligación de atender a los órganos de inspección (art.173.1):
tratándose de un grupo que tribute en el régimen de
consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, o en el régimen del grupo de entidades, en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán atender a los órganos
de inspección tanto la sociedad representante del
grupo como las entidades
dependientes.
-
En la formas de
terminación del procedimiento (art.189.2). Las
actuaciones que se refieran a la comprobación del IVA de una entidad en régimen
del grupo de entidades, que no sea la representante del grupo, terminará
conforme a la normativa reglamentaria reguladora del IVA.
Principios generales aplicación de los
tributos
·
Actuaciones
de información tributaria. Disposiciones
interpretativas o aclaratorias
Modifica el art.63.1 del
RD 1065/2007 para establecer en el nuevo párrafo segundo y tercero que:
-
La elaboración de las disposiciones interpretativas o aclaratorias
corresponderá a los órganos a los que se refiere el art.12.3 de la LGT
-
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos
de la Administración tributaria a los que se refiere el art.88.5 de la LGT (los que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de
disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación), se publicarán en el
boletín oficial que corresponda,
pudiendo ser sometidas a información
pública, cuando la
naturaleza de las mismas lo aconseje, en la forma establecida en el art.26.2 de
la Ley 50/1997 del Gobierno.
·
Consultas
tributarias escritas:
Modifica el art.66.1, 2 y 5,
suprime el apartado 6, y reenumera los actuales 7 y 8.
ü
El contenido del art.66.2 se incluye en el art.66.1 a).
ü
El suprimido art.66.6
establecía la posibilidad de remitir las consultas por fax.
ü
Establece la presentación obligatoria por medios electrónicos para aquellos obligados tributarios que estuvieran
obligados a relacionarse con la Administración por dichos
medios. (art.66.5)
«5. Las consultas podrán
presentarse utilizando medios electrónicos. (Añade) No
obstante lo anterior, la presentación deberá efectuarse por dichos medios en el
caso de los obligados tributarios que estuvieran obligados a relacionarse con
la Administración por los citados medios».
ü
Se introduce reglamentariamente una información adicional que
deberá suministrar el consultante en aquellas consultas tributarias en que la cuestión planteada verse sobre la existencia de un
establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, para
facilitar el cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua. (art.66.2)
NUEVO «2. En
el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento
permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá
declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la
apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para
la contestación de la consulta.
Asimismo, el escrito
de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el
apartado 1 de este precepto, los siguientes datos:
a) Identificación del grupo
mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.
b) Descripción de la actividad
empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a
desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno
respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al
interés público.
c) Estados que pudieran verse
afectados por la transacción u operación objeto de consulta.
d) Personas residentes en otros
Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.
e) Otros datos que fueran
exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable».
·
Requisitos
certificación de encontrarse al
corriente de las obligaciones tributarias.
Modifica el art.74.1 h) para incorporar el requisito de no tener pendientes de ingreso las multas
«h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas
de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.»
·
Colaboración
social en la aplicación de
los tributos.
Se incluye en el art.79.1 h)
una especial consideración a efectos de colaboración social a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
Especialidades procedimientos
administrativos en materia tributaria
En las actuaciones
de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los
tributos, se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos
en la emisión y notificación de comunicaciones,
diligencias y actas.
·
Comunicaciones de las
actuaciones y procedimientos tributarios (modif. Art.97.3):
«3. Las
comunicaciones se notificarán al obligado y se incorporarán al
expediente.»
·
Tramitación diligencias (modif.99.1
y 2):
Las
diligencias podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica. (art.99.1)
En
el caso de diligencias que se suscriban mediante firma electrónica, la
entrega del ejemplar se podrá sustituir
por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos
adecuados. (art.99.2)
Si
la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a recibir la diligencia o
los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados, se hará constar así en ella, y, en su caso, se
considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el art.111 de la LGT. (art.99.2)
La nueva
redacción del art.99.1 y 2 será de aplicación a los procedimientos iniciados
antes del 01-01-2018, cuando la
diligencia se firme a partir del 01-01-2018
·
Plazos del
procedimiento inspector:
Ajusta la norma reglamentaria a
la nueva regulación legal del plazo del procedimiento inspector.
Cómputo de los plazos
máximos de resolución:
La modificación del art.102.3 a 6 del
Reglamento para añadir que los periodos
de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento de inspección, cuando
concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo
de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad, y deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
A efectos del
cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción
justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se
contarán por días naturales, y respecto del procedimiento inspector se estará a lo dispuesto en los
artículos 150 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y 184 de este reglamento.
Períodos
de interrupción justificada (modif. Art.103 c),
supresión d), reenumeración siguientes):
Ya
no se considerará período de interrupción justificada cuando se solicite a la Comisión consultiva el informe
preceptivo a que se refiere el art.159 de la LGT, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que
se refiere el art.194.2 hasta la recepción del informe por el órgano
competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo
máximo para su emisión, que
pasa a ser una causa de suspensión de dicho procedimiento.
Art.103. «c) Cuando se aprecien indicios de delito contra la
Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio
Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha
remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente
devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el
procedimiento».
Declaración
de conflicto en la aplicación de la norma tributaria:
La
suspensión del cómputo del plazo de duración del procedimiento se producirá por
el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado hasta la recepción
del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el
transcurso del plazo máximo para su emisión (art.194.5).
El nuevo art.194.6
regula la publicidad trimestral del
criterio administrativo derivado de los
informes de la Comisión consultiva en los que se haya apreciado
la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, a efectos
de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.
Art.194.”2. Una vez
recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes,
el órgano que esté tramitando el procedimiento emitirá un informe sobre la
concurrencia o no de las circunstancias previstas en el artículo 15 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se remitirá
junto con el expediente al órgano competente para liquidar.
En caso de que el órgano
competente para liquidar estimase que concurren dichas circunstancias remitirá
a la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el
informe y los antecedentes. La remisión se notificará al obligado
tributario con indicación de la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector
prevista en el apartado 3 del artículo 150 de dicha Ley.
En caso de que el órgano competente para
liquidar estimase motivadamente que no concurren dichas circunstancias
devolverá la documentación al órgano de inspección que esté tramitando el
procedimiento, lo que se notificará al obligado tributario”.
Dilaciones por causa no imputable a la administración (Art.104 e), supresión f), renumeración ss):
Se suprimen las dilaciones no imputables a la Administración por el retraso en la notificación del
acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el
art.156.3 b) LGT, y por la aportación por el
obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la
aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en
el expediente.
Personas con las que deben entenderse las
actuaciones administrativas
·
Actuaciones en caso
de solidaridad en el presupuesto de
hecho de la obligación
Modifica el art.106.1
del Reglamento para corregir la remisión al precepto legal que la regula (art.35.7 párrafo primero LGT)
El nuevo art.106.4, en el ámbito de la deuda aduanera,
reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa
comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los
procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.
«4. En el ámbito de la deuda aduanera, lo dispuesto en los
apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas
en su normativa específica. En particular, las
actuaciones
realizadas con cualquiera de las personas o entidades que con arreglo a la
normativa de la Unión Europea tengan la consideración de deudores de la deuda
aduanera serán válidas siempre que respecto a la persona o entidad con
la que se hayan realizado se hayan respetado las disposiciones que resulten
aplicables al procedimiento de que se trate, independientemente de que pudieran
existir otros deudores. A estos efectos, la
comunicación de la existencia del procedimiento a la que se refiere el apartado 2
anterior podrá realizarse
en cualquier momento siempre que se garantice el derecho a ser oído en los
términos establecidos en la normativa de la Unión Europea.»
La representación en los procedimientos
tributarios
·
La representación
voluntaria:
Modifica el art.111.7
para actualizar, en el ámbito aduanero, la
referencia a la normativa reguladora de la figura del representante aduanero (RD 335/2010)
·
Notificaciones
electrónicas:
Modifica el art.115 bis que regula las notificaciones
en sede electrónica y suprime
el art.115 ter que regula las notificaciones voluntarias en sede
electrónica.
El régimen para la práctica de
las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales (Ley
39/2015 y su normativa de desarrollo), con las especialidades que se
establezcan legal y reglamentariamente en materia tributaria, mediante Real
Decreto y también a través de Orden
Ministerial.
Procedimientos de gestión tributaria
·
Terminación procedimiento
de devolución (Art.125.4)
«4. Cuando la
Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación
de datos o de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto
fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de
demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso en que se acuerde la devolución en
un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada, a
efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de
dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el
artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos
procedimientos».
La nueva redacción del art.125.4 será
de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados antes del 01-01-2018,
cuando el acuerdo de devolución se notifique a partir del 01-01-2018
·
Especialidades procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero
El art.134 actualiza el
procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la
liquidación de los tributos sobre el comercio exterior para solventar algunos
problemas y atender debidamente las particularidades que presenta este
procedimiento derivadas de la normativa de la UE.
El plazo de que dispone el interesado para presentar o no alegaciones a
la propuesta de liquidación y presentar los documentos que considere oportunos será
de 30 días
naturales al de la notificación de la propuesta. (art.134.3 a)
Regula los supuestos en que es
posible la presentación de una declaración
simplificada y de una declaración complementaria. (art.134.4)
El art.134.5 regula los
supuestos de finalización del
procedimiento de declaración: por liquidación, por el inicio de cualquier otro
procedimiento de aplicación de los tributos que incluya la obligación derivada
de la presentación de la declaración aduanera.
El art.134.6 regula la
finalización del procedimiento cuando se haya constituido la garantía.
·
Rehabilitación
del NIF (modif. Art.147.8):
Modifica las circunstancias que
posibilitan la rehabilitación del NIF por la Administración tributaria.
Las
solicitudes de rehabilitación del NIF sólo serán tramitadas cuando se acredite que
han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades,
se comunique, además, quienes
ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la
actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos
requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
procedimiento de
inspección
Facultades de la inspección de los tributos
·
Examen de la documentación de los obligados tributarios.
Modifica el art.171.3
del Reglamento para establecer un plazo general de 5 días hábiles para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de
información que no deba hallarse a
disposición inmediata de la Administración tributaria.
Cuando
los sujetos obligados a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas a los que
se refiere el artículo 14 de la Ley 39/2015, aporten documentación directamente al órgano de inspección
actuante en el curso de su comparecencia, la documentación podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia
de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no
estará obligado a remitir tales documentos por medios electrónicos.
La nueva redacción del art.171.3 será de aplicación a los
procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando el requerimiento se realice a partir del 01-01-2018
Actas de inspección
·
Contenido
acta de
inspección:
Modifica el art.176.1 b) para aclarar que el acta deberá contener la
fecha de inicio de las actuaciones, el plazo
del procedimiento y las circunstancias que
afectan a su cómputo de acuerdo con el art.150.3, 4 y 5 de la LGT.
Suprime el art.176.4 que exigía que las actas se extendieran en
un modelo oficial.
Duración del procedimiento inspector
Modifica el art.184 del
Reglamento para adaptarlo a la nueva regulación de los plazos del procedimiento
inspector establecidos en el art.150 de la LGT a través de la Ley 34/2015, que eliminó un amplio y
complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no
imputables a la Administración, y de ampliación del plazo.
El anterior art.184 regulaba
los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento de
inspección.
El nuevo art.184
desarrolla reglamentariamente la extensión del plazo correspondiente a los
períodos de no actuación del órgano inspector solicitados por el obligado
tributario, los cuales tendrán una duración mínima de 7 días naturales.
«Artículo 184. Duración del procedimiento inspector
1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite
de audiencia uno o varios periodos a los que
se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60
días naturales para todo el procedimiento.
2. Para que
la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
a) Que se
solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días
naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.
b) Que se
justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que se
aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de
las actuaciones.
En caso de
no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la
solicitud.
La
solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este
apartado se
entenderá automáticamente concedida por el
periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su
presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación
antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente
denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.
La
notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo
solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado
tributario.
3. La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado
tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración
del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción
respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que
se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata
durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará
formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por
los que se continúa el procedimiento».
Terminación del procedimiento inspector
·
Actas
de inspección
El art.185.2
establece que en las actas de inspección suscritas mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por
la entrega de datos necesarios para su acceso por medios electrónicos
adecuados.
También establece que cuando el
obligado tributario no hubiera
comparecido, se
suspenderá el cómputo del plazo del procedimiento inspector desde
el intento de notificación del acta al obligado tributario hasta que se
consiga efectuar la notificación.
La nueva redacción del art.185.2, será de aplicación a los
procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando el acta se firme a partir del 01-01-2018
·
Tramitación
de las actas con acuerdo
El art.186.7
aclara que una vez firmada el acta con acuerdo, el órgano competente para
liquidar dispone de un plazo de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha del acta, para
notificar al obligado tributario una liquidación que rectifique los errores
materiales. Si dicha notificación no se
produce en el plazo citado, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el
acta. (Modificación del primer párrafo)
·
Tramitación
de las actas de conformidad
El art.187.3 aclara
que en caso de no notificarse alguno de los acuerdos en el plazo citado, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente
conforme a la propuesta contenida en el
acta.
El plazo del mes del que dispone el órgano competente para liquidar en
los supuestos de las letras b) y c) del art.187.3 (acuerdo de rectificación;
acuerdo que ordena completar el expediente)
se suspenderá
cuando concurra la circunstancia a
la que se refiere el apartado e) del artículo 150.3 de la LGT (intento de
notificación).
·
Liquidaciones derivadas de las actas de inspección. Liquidaciones
provisionales
Modifica
algunos apartados del art.190 con finalidad aclaratoria, para explicitar
una serie de supuestos
en los que la/s liquidación/es derivadas del procedimiento de inspección
tendrán carácter provisional:
ü Cuando se dicte liquidación que anule o modifique (antes: minore) la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia
de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque
deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto
del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no
haya adquirido firmeza.
(art.190.2 d))
ü Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los
elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido
los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o
documentos solicitados a otra Administración. (art.190.3 b)
Cuando concurran las circunstancias del art.190.3 b), la
regularización se podrá realizar con los nuevos datos que se hayan podido
obtener y los que se deriven de la investigación de los mismos. (Art.190.6
añade párrafo segundo)
ü Cuando en un procedimiento de
inspección se realice una comprobación de valores (suprime: “de la que se derive una deuda a
ingresar”) y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En
este supuesto se dictarán dos liquidaciones provisionales, una como
consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de
lo comprobado. Esta última tendrá
carácter provisional respecto de las posibles consecuencias que de la
comprobación de valores puedan resultar en dicha liquidación. (art.190.4 c)
ü Cuando por un mismo concepto
impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos
respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, ambas
liquidaciones tendrán carácter provisional. (nuevo art.190.4 d).
La nueva redacción del art.190.2
d), 190.3 b), 190.4 c) y d) y 190.6 será de aplicación a los procedimientos
iniciados antes del 01-01-2018, cuando la liquidación se dicte a partir
del 01-01-2018
·
Liquidación de los
intereses de demora. (Art.191.1 y 4)
Art.191.4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento
inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de
intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se
trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del
obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días
a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la
Ley 58/2003 (solicitados por el obligado tributario antes de la
apertura del trámite de audiencia), ni los periodos de
extensión a los que se refiere el art.150.5 LGT (para poder
aportar documentación o información solicitada).
b) Cuando
se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se
liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con
lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento.
La nueva redacción del art.191.4 será de
aplicación a los procedimientos tributarios iniciados antes del 01-01-2018,
cuando la liquidación se dicte a partir del 01-01-2018
Art.191.«1. La
liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora
hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes».
Disposiciones especiales del
procedimiento inspector
·
Estimación indirecta
de bases o cuotas
Modifica
el art.193.5 para desarrollar reglamentariamente la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en
poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de
bases o cuotas del obligado, preservando el carácter reservado de los datos de
terceros que se hayan utilizado.
«5. Cuando
los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d)
del apartado 3 del artículo 158 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, procedan de la propia Administración tributaria,
se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de
los datos tributarios de terceros sin
perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario. En particular, se disociarán los datos
de forma que no pueda relacionarse entre sí:
a) la
identificación de los sujetos contenidos en la muestra.
b) los
datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de
los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los
cálculos y estimaciones efectuados.
La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha
seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el
ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el
intervalo al que corresponde su volumen de operaciones».
·
Entidades que
tributen en régimen de consolidación fiscal (modf. Art.195):
Sustituye
la referencia a “sociedad dominante” por la de “sociedad representante
del grupo”.
Añade párrafo
segundo al art.195.1:
“En
relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación
fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya
comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a
cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando
se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el
procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo,
con la nueva entidad representante.”
El Art.195.4 establece
que las circunstancias a que
se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la LGT, que se produzcan en el curso de un procedimiento seguido
con cualquier
entidad del grupo afectarán al plazo de duración del
procedimiento seguido cerca de la sociedad representante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad representante
tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de
las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
(NUEVO) El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 150.4 de la LGT, se calculará para la sociedad representante
y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por
cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal. Las sociedades
integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para
cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el
plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no excederá en su conjunto de
60 días naturales.
·
Declaración de
responsabilidad en el procedimiento
inspector.
El art.196.2 establece
que durante el trámite de
audiencia al responsable se
deberá dar, en su caso, la conformidad
expresa a la que se refiere el art.41.4 de la LGT.
Modifica el art.196.3: para
que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el
órgano inspector, no será
necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la
finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación del
acuerdo de declaración de responsabilidad o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por
medios electrónicos en dicho plazo.
Art.196.3. “El
acuerdo de declaración de responsabilidad corresponderá al órgano competente
para dictar la liquidación y habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de
liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al
sujeto infractor.
El acuerdo
de declaración de responsabilidad se notificará al responsable. De no
efectuarse la notificación antes de la finalización del plazo voluntario de
ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho
plazo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga
el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado
la puesta a disposición de la notificación en la
sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica
habilitada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 124.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio”.
La nueva redacción del art.196.3
será de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-1-18, cuando el
intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su
caso, la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la
Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada se realicen a partir del 01-01-18
·
Otras actuaciones inspectoras:
Modifica el art.197.8
del Reglamento para corregir la
referencia al precepto legal que regula la retroacción de las actuaciones
inspectoras en ejecución de una resolución judicial o económico-administrativa
(art.150.7 LGT)
ACTUACIONES EN SUPUESTOS DE
DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Se introduce un nuevo capítulo IV en el título V para
adaptar el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra
la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación
administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al
resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación.
En el art.197
bis “Actuaciones a seguir en caso de existencia de
indicios de delito contra la Hacienda Pública” se describen las distintas situaciones en que la Administración
tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito teniendo en
cuenta no sólo el órgano actuante sino también el momento procedimental en que
dichos indicios pueden detectarse.
El art.197 ter
desarrolla la tramitación de las “Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de
indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a seguir”.
El art.197
quater desarrolla las reglas
generales de tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidación vinculada a delito.
El art.197
quinquies regula la forma de
cálculo de la liquidación vinculada a delito, en casos de concurrencia de cuota vinculada y
no vinculada a delito contra la Hacienda Pública
El art.197
sexies establece los efectos de
la resolución judicial sobre la liquidación
vinculada a delito.
PROCEDIMIENTO DE
RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO
en supuestos de
regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la
decisión de recuperación
El nuevo título VII (Art.208) desarrolla reglamentariamente
el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de
regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados
Cuando se realicen actuaciones
respecto a entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal se
aplicarán las disposiciones especiales del procedimiento inspector para este
tipo de entidades, salvo en lo relativo a los supuestos de extensión del plazo.
El Título VII será de
aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01-01-2018, cuando los procedimientos se estén tramitando en la fecha de
01-01-2018
DEUDA ADUANERA
La nueva DA decimoséptima sobre los “trámites de audiencia y de alegaciones en
el ámbito de la deuda aduanera”
En
el ámbito de la deuda aduanera, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente reglamento en relación a los
trámites de audiencia o alegaciones de acuerdo con las
especialidades establecidas
por la normativa de la Unión Europea en relación al derecho a
ser oído
MODIFICACIONES RD 1676/2009 CONSEJO
PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
El art.2 del RD 1070/2017, que
entra en vigor el 01-01-2018, incorpora una serie de modificaciones en el Real
Decreto 1676/2009 para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales
y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se limita el periodo de mandato
de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil para facilitar
la diversidad en la composición del Consejo
Se realizan una serie de
modificaciones técnicas para adaptar el régimen jurídico del Consejo al nuevo
corpus normativo público.
Se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y
sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite (modif.
Art.9)
«d) Cuando se reiteren por el
obligado tributario quejas o sugerencias anteriormente presentadas por él
mismo, hayan sido o no
resueltas, aunque se refieran a actos distintos, si entre la queja
anterior y la nueva existe identidad sustancial de objeto.
NUEVA e) Cuando tengan un carácter
abusivo no justificado de acuerdo con la finalidad de las quejas y sugerencias
conforme a lo dispuesto en este real decreto.
NUEVA f) Cuando impliquen la utilización de palabras ofensivas, insultos o falten al
debido respeto al Consejo para la Defensa del Contribuyente, a sus miembros, a
la Administración tributaria o a sus funcionarios o, en general, a los
intereses públicos».
El vencimiento de los periodos a los cuales se refieren los
artículos 4.1.a) y 5.2 del RD 1676/2009, en la nueva redacción dada por el
artículo segundo, apartados uno y dos, solo resultará aplicable una vez
transcurrido el plazo de un año desde su entrada en vigor.