viernes, 17 de marzo de 2017

Ø  Competencias de la ITSS en los expedientes de regulación de empleo. A pesar de la supresión del requisito de la autorización administrativa previa en los expedientes de regulación de empleo, la función inspectora sigue teniendo cometidos tan relevantes como vigilar el cumplimiento de las normas del orden social y exigir las correspondientes responsabilidades, funciones que no pueden realizarse con una actuación superficial y meramente formal. No solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida en relación con las causas del despido. STA TS 02-11-2016

miércoles, 15 de marzo de 2017

Ø  Acto de no competencia postcontractual. Desproporcionada reclamación por la empresa en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia. Desproporción entre la renuncia a que se comprometió el trabajador y el ingreso económico que reclama la empresa. Se han de tener en cuenta las particularidades del ámbito laboral diferentes a la interpretación civil, ya que el cálculo indemnizatorio se fija precisamente sobre la base del salario bruto del trabajador, que es un concepto eminentemente social, al igual que el principio de autonomía de la voluntad en el estricto ámbito civil y en el social no tiene el mismo alcance. STA  TS 26-10-2016. Enviada como noticia 06-02-2017.
TARIFAS. ACTIVIDADES EMPRESARIALES. DIVISIÓN 6: HOSPEDAJE

Nº139036-Campamentos infantiles en finca rústica.

PreguntaUna entidad se va a dedicar a la organización y gestión de campamentos infantiles en una finca rústica realizando el transporte, el alojamiento, la alimentación, así como distintas actividades deportivas, recreativas y culturales. ¿En que epígrafe de las Tarifas del IAE debe darse de alta?

RespuestaLas Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el Servicio de hospedaje, dentro de dicha Agrupación se encuentra el grupo 685 Alojamientos turísticos extrahoteleros. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares. Esta clasificación se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.

Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios a la actividad de alojamiento como los de índole deportiva, los recreativos y culturales, así como el servicio de transporte de los asistentes a las instalaciones, el alojamiento y la alimentación, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª, 2F) de la Instrucción, los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje podrán prestar, sin darse de alta en ninguna otra rubrica, servicios complementarios entre los que cabe considerar incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hostelero.

Normativa/DoctrinaGrupo 685 sección pimera RD Leg. 1175 / 1990.Consulta Vinculante D.G.T. V 0663 - 2016, de 17-02.



REGÍMENES ESPECIALES. COMUNIDADES TITULARES MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Nº139044-Devolución aportaciones financiar obras de interés social.

PreguntaUna comunidad de montes vecinales aprobó un convenio de colaboración con un ayuntamiento comprometiéndose a aportar una cantidad de dinero para financiar obras de infraestructura y servicios públicos de interés social, la comunidad aplicó dicha aportación al beneficio de un ejercicio. Pasados tres ejercicios la junta de gobierno local aprueba devolver parte de la aportación. ¿Qué tratamiento hay que dar al dinero devuelto?

RespuestaLa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula en el capítulo XV de su título VII, el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, así el artículo 112 de la LIS establece que la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social. La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los 4 siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo. Es decir, en el correspondiente al cuarto año siguiente al que se redujo la base imponible.

En consecuencia, la parte de la cuota íntegra correspondiente a la parte del beneficio que se considera no aplicado, junto con los intereses de demora correspondientes, se ha de ingresar conjuntamente con la cuota correspondiente a dicho período impositivo. Si el plazo de declaración correspondiente a ese ejercicio ya ha concluido, la comunidad de montes  habrá de presentar una autoliquidación complementaria correspondiente  en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Normativa/DoctrinaArtículo 112 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 4788 - 2016 , de 10-11.


IAE


martes, 14 de marzo de 2017

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. 


IRPF (LEY 35/2006)

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Nº139046-Externalización gestión arrendamientos en I.R.P.F.

Pregunta: Una persona física se dedica al arrendamiento de una serie de inmuebles. Ha externalizado la gestión de la actividad de arrendamiento mediante un contrato de asesoría y de gestión con una sociedad gestora, la cual desarrolla todos los servicios relacionados con los inmuebles. ¿La externalización de la gestión de los arrendamientos puede equipararse a la contratación de un empleado a jornada completa con el objeto de calificar la actividad como económica?

Respuesta: En el Impuesto sobre la Renta de las P. F. la externalización de la gestión de los arrendamientos no puede equipararse a la contratación de un empleado.  Tal como establece la Dirección General de Tributos en su consulta V3859-16, entre otras, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, aunque el art. 5 LIS  al definir la actividad económica, requiere para el arrendamiento de inmuebles que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la DGT admite que en el caso planteado (externalización de la gestión del arrendamiento)  se cumple dicho requisito a efectos de determinar que se desarrolla una actividad económica. El motivo es que, en la realidad económica hay situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada. Y sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.
Sin embargo este criterio no afecta al IRPF, ya que la propia DGT defiende la autonomía del concepto de actividad económica en el ámbito del I.S. frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. La LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al IRPF, para que el I.S. que grava por excelencia las rentas de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el I.S. debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la que se realice en el IRPF, pues el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva.

En este sentido, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas

Normativa/Doctrina: Art. 27 Ley 35 / 2006. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3859 – 2016 y V 3860 – 2016 de 13-09-16 aclaratoria de otra anterior con nº de referencia V3383-15

REGLAS ESPECIALES VALORACION

Nº139169- Reducción irregularidad proporcional en rendimiento misma naturaleza

Pregunta: Los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de la ley IRPF establecen que la cuantía de los distintos tipos de rendimientos netos a la que se aplicará la reducción del 30% no podrá superar 300.000 euros anuales. Si se obtienen varios rendimientos irregulares de una misma naturaleza y su importe supera la cuantía máxima de 300.000 euros ¿puede elegir el contribuyente sobre que rendimientos  aplica dicha limitación o, por el contrario, la reducción máxima aplicable ha de distribuirse proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza?

Respuesta: En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de una misma naturaleza y que su importe supere la cuantía máxima de 300.000 euros, la reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza.


No obstante, en caso de que uno de esos rendimientos sea un rendimiento mínimo anual que no lleva aparejada reducción por irregularidad -por ej. Contribuyente que obtenga rendimientos irregulares de dos inmuebles, el segundo de ellos arrendado a un familiar que tendrá en todo caso un rendimiento mínimo del 2% ó 1,1% del valor catastral-, ello conllevaría que los otros rendimientos irregulares pudieran aplicar la reducción máxima proporcionalmente entre ellos, sin incluir dicho rendimiento mínimo en la distribución.

Normativa/Doctrina: Artículos 18.2), 23.3), 26.2) y 32.1) Ley 35/2006 del IRPF. Informe DGT 20-1-2017




Ø  Contractualización del convenio tras el fin de la ultraactividadHasta la firma del nuevo convenio colectivo ha de aplicarse íntegra y no selectivamente el texto del convenio cuya ultraactividad ha finalizado. Pilotos aéreos. Convenio colectivo. El TS considera aplicable, tras la pérdida de vigencia del convenio de pilotos, el contenido material hasta la firma del nuevo convenio. La contractualización de las condiciones de trabajo, producida desde que se crea la relación jurídico laboral, a partir de la cual dichas condiciones van experimentando la evolución correspondiente, no puede limitarse a aquellas que la empresa ha decidido seguir aplicando, tras haber perdido vigencia el convenio (FJ 11). Ha caducado la impugnación referente a la inaplicación del contenido de los Anexos referentes a la representación de los trabajadores. STA  TS 20-12-2016

Ø  Modificación sustancial condiciones de trabajoNo cabe anular la decisión empresarial por la que se redistribuían funciones y responsabilidades en los puestos de trabajo. La instrucción resulta adecuada con la clasificación profesional establecida en el Convenio colectivo aplicable, puesto que las tareas que se encomiendan no superan lo dispuesto en aquél. No implican movilidad funcional. En consecuencia, debe prevalecer la valoración e interpretación judicial que considera que las tareas encomendadas por la empresa en las instrucciones contenidas en el documento "funciones y responsabilidades de los puestos de tienda" resultan plenamente conforme a la clasificación profesional contenida en el artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación. STA TS 20-09-2016

lunes, 13 de marzo de 2017



Ø  Despido disciplinario. Procedencia de la decisión extintiva empresarialLegalidad de la prueba videográfica aportada por la empresa al acto de juicio, al no vulnerarse el derecho fundamental a la intimidad y el de tratamiento de datos de carácter personal. La grabación de imágenes en el puesto de trabajo durante un periodo reducido de tiempo, ante las sospechas fundadas de la empresa, es una medida justificada, idónea para la finalidad pretendida, necesaria y equilibrada. Falta de contradicción entre las sentencias comparadasSTA TS 21-07-2016.

Ø  Prestación por hijo a cargo percibido por el hijo con discapacidad huérfano absolutoEn caso de que la prestación por hijo a cargo sea causada por un hijo con discapacidad mayor de 65% y huérfano absoluto, no le es aplicable al mismo, como beneficiario-causante, límite de ingresos establecidoSTA TS 23-11-2016

INTERESANTE NOTICIA PARA SEPARADOS

Todos los gastos vitales del hijo desgravan como alimentos en el IRPF

La Justicia niega que se limite a la cantidad para el "sustento" del menor


Son desgravables en la declaración de la renta, en concepto de alimentos, todos los gastos "indispensables" para la vida del menor, sin que puedan ceñirse a los dedicados "estrictamente al sustento de los hijos". Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, en una sentencia del 30 de enero de 2017.

La resolución asevera que la anualidad por alimentos contenida en el artículo 75 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), va más allá de lo destinado a la manutención o los gastos ordinarios, y comprende también lo necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del hijo "mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

Custodia compartida

En el litigio, el demandante impugnó dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) de Madrid, de 26 de febrero de 2015, que desestimaban sendos recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación provisional de la Agencia Tributaria (Aeat) de los ejercicios 2010 y 2011.

En dichas resoluciones se suprimían las anualidades por alimentos -presentadas de acuerdo al artículo 75 de la Ley sobre el IRPF- al considerar incorrecta la reducción practicada.

El Tear, por su parte, las confirmó, argumentando que el dinero que entregaba el padre a sus hijos no podía considerarse pensión de alimentos al hacerse por su animus donandi -entregar en donación una cosa a otra persona-, y no como consecuencia de una obligación derivada de una sentencia.

La ponente, la magistrada Álvarez Theurer, rechaza tales razonamientos y explica que el concepto de "anualidades por alimentos" debe interpretarse atendiendo al tenor literal contenido en el convenio aprobado judicialmente mediante sentencia y al sentido que quisieron atribuirle las partes.

En el convenio regulador de la separación, dentro del apartado "alimentos para los hijos", se dictaminaba que, al establecerse la custodia compartida, no se fijaría pensión de alimentos, pero sí la transferencia mensual de 350 euros a una cuenta común para los gastos comunes: colegio, médico, actividades extraescolares, etc.

Tal y como se deduce del convenio, asevera Álvarez Theurer, este concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualquier gasto para atender al sostenimiento o educación de los descendientes, salvo la manutención o sustento, expresamente excluido en el acuerdo.


Por todo ello, el TSJ admite el recurso presentado contra las resoluciones del Tear y confirma la pretensión del demandante.